Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 115
Sucre, 30 de octubre de 2018
DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
Expediente : 44/2017
Demandante : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tercero Interesado : DISTRIBUIDORA DE GAS SUCRE SAN
SILVESTRE, Jaime Arciénega Mendieta
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1398/2016 de 31 de octubre
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA
La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, presentada por María Sandra Valda Delgado en representación legal de la Gerencia Distrital El Alto (GDEA) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2016 de 31 de octubre; la contestación de fs. 47 a 54; citación al tercero interesado de fs. 69; réplica de fs. 96 a 98; dúplica de fs. 101 a 104; decreto de Autos para Sentencia de fs. 105; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
1. Demanda y petitorio
Mediante escrito de demanda presentado el 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 18 a 23, María Sandra Valda Delgado en representación legal de la GDEA del SIN, manifiesta que la Resolución Jerárquica vulnera la norma legal vigente, lesionando parcialmente los derechos e intereses de la Administración Tributaria, por cuanto no realizó una interpretación y aplicación correcta de la normativa tributaria vigente, con los siguientes antecedentes y argumentos:
a) La Administración Tributaria emitió 63 Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, vinculados a los títulos de ejecución tributaria consistentes en declaraciones juradas, resoluciones sancionatorias y autos de multa, de conformidad con el art. 108 de la Ley 2492, Código Tributario boliviano (CTb) contra el contribuyente DISTRIBUIDORA DE GAS SUCRE SAN SILVESTRE representado legalmente por Jaime Arciénega Mendieta, con NIT 1029833029; la ejecución de las mismas proceden al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que es inimpugnable y además, en aplicación del art. 110 de la Ley 2492, el fisco realizó varias medidas coactivas para recuperar el adeudo tributario de cada título de ejecución, tales como el envío de notas a: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, ahora Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) solicitando la retención de fondos del deudor; al Organismo Operativo de Tránsito de El Alto y La Paz, peticionando la hipoteca de los vehículos automotores, al Registrador de Derechos Reales de El Alto y La Paz para la hipoteca de los bienes inmuebles; y, a la Contraloría General del Estado (CGE), solicitando la no solvencia fiscal; todo ello a efectos de que el deudor cumpla con su deuda tributaria.
En cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0020-13 de 31 de mayo de 2013, la Administración Tributaria inició el procedimiento de Derivación de la Acción Administrativa, emitiendo en primera instancia la Resolución Administrativa Nº 23-3266-15 de 7 de octubre de 2015, declarando agotado el patrimonio y/o insolvencia del contribuyente DISTRIBUIDORA DE GAS SUCRE SAN SILVESTRE, para proseguir con el acto administrativo final por el que se realice propiamente la Derivación Administrativa contra el representante legal Jaime Arciénega Mendieta; es decir, la Administración Tributaria, no ha emitido –a la fecha– el acto administrativo de carácter definitivo que declare la Derivación de Acción Administrativa contra Jaime Arciénega Mendieta como responsable solidario y/o subsidiario del contribuyente DISTRIBUIDORA DE GAS SUCRE SAN SILVESTRE, por ser el representante legal dentro del proceso de ejecución tributaria iniciado por la GDEA del SIN; en consecuencia, el Recurso de Alzada formulado por Jaime Arciénega Mendieta contra la Resolución Administrativa Nº 23-3266-15 de 7 de octubre de 2015, no debió ser admitido, por cuanto no tiene la característica de ser una decisión definitiva, sino un acto preparatorio para la Derivación; su admisión vulnera los arts. 143 y 145 de la Ley 2492.
b) La AGIT señala en su Resolución Jerárquica impugnada que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, al no haber agotado las acciones necesarias para declarar agotado el patrimonio de dicha Distribuidora de Gas, sin mencionar la acción u omisión con la que supuestamente la Administración Tributaria habría vulnerado el debido proceso y defensa del contribuyente; sin señalar tampoco, con precisión qué medida coactiva le faltaría realizar a la Administración para señalar que no se habría agotado las acciones necesarias, para declarar agotado el patrimonio del contribuyente.
En ese contexto, se valoró mal los antecedentes administrativos y se interpretó mal la norma legal; la AGIT incumple y vulnera los arts. 29, 32 y 33, 66.10, 105, 143.5 y 195 de la Ley 2492 y arts. 6, 7 y 8 de la RND Nº 10-0020-13.
Petitorio.- Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1398/2016 de 31 de octubre, en la parte que declara la nulidad de la resolución Administrativa Nº 23-3266-15 y la obligación de la Administración Tributaria de emitir un nuevo acto que declare agotado el patrimonio del sujeto pasivo, cuando por los hechos y fundamentos expuestos, se tiene que la Administración no ha concluido con el procedimiento de Derivación de la Acción Administrativa, todo de conformidad con el art. 212.I inc. c) de la Ley 2492; y en consecuencia, anule hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, por no cumplir los requisitos previstos en los arts. 143 y 195 de la Ley 2492.
2. Contestación y petitorio
Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT demandada, se apersona al proceso el 12 de junio de 2017, mediante escrito de fs. 47 a 54 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:
a) La demanda es incongruente y falta a la verdad, porque no es evidente que la Administración Tributaria agotó todas las medidas coactivas de acuerdo al art. 110 de la Ley 2492, únicamente intentó la retención de fondos, hipoteca sobre vehículos y bienes inmuebles, y la no solvencia fiscal, olvidando que dicha norma faculta a ejercer otras medidas coactivas y el exigir que esa instancia administrativa jerárquica mencione o especifique las medidas coactivas que faltarían efectuar, implica que la AGIT se inmiscuya en las tareas propias del ente fiscal y un actuar con exceso, ello considerando que la normativa legal le da un completo panorama de las medidas por las que podría adoptar de cuerdo a la casuística. No es posible pretender rehuir a las consecuencias de la vulneración al debido proceso y a la defensa por parte de la administración Tributaria, al no haber agotado las acciones necesarias para declarar agotado el patrimonio de la distribuidora de Gas.
b) Sobre la Resolución Administrativa Nº 23-3266-15 y su carácter definitivo, resulta necesario aclarar que el art. 4 de la Ley 3092, prevé que además de lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 2492, el recurso de alzada será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; por su parte, el art. 74.II de la citada Ley, establece que se entiende por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0249/2012 de 29 de mayo, determina que los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constar o acreditar una situación jurídica sin alterarla ni incidir en ella y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica, que se consolidan a través de una resolución definitiva , ingresando dentro de éste grupo por vía de excepción, aquellos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
De ello se infiere que la Resolución Administrativa Nº 23-3266-15 produce un efecto jurídico particularmente en la empresa contribuyente, al establecer agotado su patrimonio para efectuar el pago de la deuda tributaria en consecuencia, constituye un acto administrativo definitivo que declara o acredita una situación jurídica, por cuanto con éste, se da paso a instaurar el procedimiento de derivación de la Acción Administrativa; en consecuencia, dicha Resolución Administrativa, es objeto de impugnación a través del recurso de alzada y no constituye un acto meramente preparatorio como pretende el demandante
Petitorio.- Solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2016 de 31 de octubre.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
1.- El 16 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria, notificó al representante legal de DISTRIBUIDORA DE GAS SUCRE SAN SILVESTRE con NIT 1029833029, Jaime Arciénega Mendieta, con la Resolución Administrativa Nº 23-3266-15 de 7 de octubre de 2015, que declara agotado el patrimonio y/o insolvencia del contribuyente (fs. 1 a 19 del Anexo 1).
2.- Formulado el recurso de alzada por el representante legal del contribuyente, contra la Resolución Administrativa Nº 23-3266-15 (fs. 24 a 26 vta. del Anexo 1), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) pronuncia la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0688/2016 de 15 de agosto, que confirma la Resolución Administrativa Nº 23-3266-15 (fs. 126 a 139 vta. del Anexo 1).
3.- Formulado el recurso jerárquico por el representante legal Jaime Arciénega Mendieta, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0688/2016 (fs. 157 a 161 vta. del Anexo 1), la AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2016 de 31 de octubre, que anula la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0688/2016, con reposición, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa Nº 23-3266-15 inclusive, ordenando que la Administración Tributaria emita un nuevo acto que refleje las acciones asumidas para declarar agotado el patrimonio del sujeto pasivo, conforme la RND Nº 10-0020-13, todo en aplicación del art. 212.I inc. c) de la Ley 2492 (fs. 183 a 195 del Anexo 1).
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Del análisis del contenido de la demanda contenciosa administrativa del representante legal Jaime Arciénega Mendieta del contribuyente DISTRIBUIDORA DE GAS SUCRE SAN SILVESTRE, se evidencia que la misma impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2016 de 31 de octubre, pronunciada por la AGIT, que anula la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0688/2016 de 15 de agosto que confirma la Resolución Administrativa Nº 23-3266-15 de 7 de octubre de 2015, que declara agotado el patrimonio y/o insolvencia del contribuyente; y, que la pretensión en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a determinar si la Resolución Jerárquica contiene una correcta aplicación de los arts. 74.II, 143 y 145 de la Ley 2492, respecto a si la Resolución Administrativa N° 23-3266-15, que declara agotado el patrimonio y/o la insolvencia del contribuyente, constituye una decisión definitiva y por tanto impugnable a través del recurso de alzada; y, en su caso, si así corresponde, analizar el argumento sobre la supuesta vulneración del debido proceso y defensa al determinar que no se agotaron las acciones necesarias para para declarar agotado el patrimonio del contribuyente y/o la insolvencia respectiva, sin indicar cuáles fueron las acciones no asumidas o que la Administración Tributaria debía ejecutar antes de declarar dicha insolvencia, verificando la correcta aplicación del art. 110 de la Ley 2492 y la RND N° 10-0020-13 sobre Derivación de la Acción Administrativa.
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