Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 115/2018
Expediente : 99/2016
Demandante : Corsino Calle Colque.
Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia.
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : RA-PE- 03-009-16 de 26 de enero de 2016.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2018.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 148 a 156 vta., interpuesta por Corsino Calle Colque, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RA-PE-03-009-16 de 26 de enero de 2016, corriente de fs. 148 a 156, la contestación a la demanda de fs. 191 a 197 vta., y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que fue notificado en fecha 2 de febrero de 2016, con la Resolución RA-PE-03-009-16 de 26 de enero de 2016, emitida por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, por la que resuelve rechazar totalmente el recurso jerárquico interpuesto por su persona en fecha 16 de septiembre de 2015 y en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución de Recurso Revocatorio AN-GROGR-PISOF-RRR Nº 006/2015 de 2 de septiembre de 2015 que desestima su recurso revocatorio, por haber sido presentado presuntamente fuera del plazo determinado por el artículo 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y en consecuencia se mantiene firme el acta de infracción AN-GROGR-PISOF Nº 008/2015 de 3 de febrero de 2015, ambas emitidas por la Administración de Aduana Frontera Pisiga de la Aduana Nacional.
Por otro lado, manifiesta el demandante que la Resolución Administrativa que resuelve el recurso jerárquico fue puesto a su conocimiento mediante la notificación por cédula GNJGC-DGLIC Nº 73/2016 de 2 de febrero de 2016, en su domicilio procesal, por lo que queda establecido que la interposición y formulación de demanda contenciosa administrativa, se encuentra dentro del plazo previsto por ley.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Los fundamentos de rechazo y desestimación de los recursos franqueados por ley y presentados a lo largo del proceso administrativo que devienen de la emisión del Acta de Infracción AN-GROG-PISOF-Nº 008/2015, no resuelve sobre los fundamentos jurídicos en los que se basan las impugnaciones presentadas en momento oportuno, en pleno desconocimiento de la normativa administrativa, conculcando derechos y garantías constitucionales del debido proceso, protegidas por la Constitución Política del Estado (CPE), en sus artículos 115 y 116.
Aún sin la verificación y cumplimiento de la norma, la presentación del recurso jerárquico se encuentra en plazo, considerando inclusive válida que no lo es, la diligencia de 5 de febrero de 2015, por cuanto la ley me reconoce 5 días adicionales complementarios al plazo porque su domicilio no corresponde a Pisiga, pues ha sido presentado en el día décimo tercero hábil, considerando el feriado del 10 de febrero como efemérides departamental de Oruro y lo que corresponde a los feriados de carnaval, por lo que mal puede indicar que se encontrara fuera de plazo y extemporáneo, esto en estricto cumplimiento del artículo 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo que otorga el plazo de 5 días adicionales, siendo que su domicilio se encuentra fuera del municipio de Pisiga, constituyendo la interposición del recurso revocatorio notificación tácita con el Acta de Infracción AN-GROGR-PISOF Nº 008/2015 por lo que su presentación ante ambas circunstancias legales, se encuentra dentro del plazo legal, siendo la determinación asumida mediante Resolución de Recurso Jerárquico RA-PE-03-009-16 de 26 de enero de 2016 que rechaza el recurso jerárquico interpuesto el 17 de septiembre de 2015 por Corsino Calle Colque y confirma en todas sus partes el Recurso de Revocatoria AN-GROGR-PISOF Nº 006/2015 de 2 de septiembre de 2015, constituyendo esta resolución atentatoria y violatoria del derecho a la defensa que me asiste, incumpliendo así mismo normativa que rige la materia.
Por otro lado, sobre lo anotado y teniendo como norma vigente la Resolución de Directorio RD-01-018-08 de 18 de noviembre de 2008 que aprueba el Reglamento para el control e ingreso o salida física de divisas, se menciona que verificado el incumplimiento o imprecisión en la declaración, el funcionario aduanero responsable del control, levantará un Acta de Infracción señalándose más adelante en relación a la inclusión como mínimo del inciso 11), nombre y firma del funcionario actuante, por lo que el acta de infracción salvada por otro funcionario ajeno al verificativo incumple este precepto, y ante el incumplimiento a estas inclusiones necesarias y mínimas, se priva de efectos al acta. Es así que el suscriptor de la nueva acta levantada con fecha posterior a la presunta infracción, es un funcionario que no ha participado en el acto de verificación, no correspondiendo al funcionario de actuación o testigo suscribiente en la realización del verificativo de 20 de julio de 2014, por lo que la nueva Acta de Infracción AN-GROGR-PISOF Nº 008/2015, tal como ha sido emitida, se priva bajo esas circunstancias de efecto legal, carece de eficacia al ser elaborada y suscrita por un tercero, ajeno a la verificación.
El Decreto Supremo (D.S.) Nº 29681 de 20 de agosto de 2008 en su numeral 3.II establece que el traslado físico de divisas al exterior del Estado Plurinacional de Bolivia o su internación al territorio nacional por personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras desde $us. 50.000 hasta $us.500.000 o su equivalente en otras monedas, requerirá de autorización del Banco Central de Bolivia.
Por tanto, el acta de infracción emitida conculca los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, el principio de legalidad, de favorabilidad en caso de duda en la aplicación de la norma a aplicar, como lo establece el artículo 116.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); es así que no se puede castigar y ampliar el marco sancionatorio de lo ya establecido, negando derechos del individuo con una figura específica de distinta naturaleza a la establecida y reconocida en la norma y ampliarse su interpretación en contra del procesado, en este caso el presunto infractor.
Seguidamente el recurrente manifiesta que, de los antecedentes también se desprende la existencia del formulario de declaración jurada proporcionada por la Aduana Nacional y de su llenado y registro se establece que se ha consignado el monto de $us.50.000, mismos que han sido verificados en el equipaje que le corresponde, por lo que en primera instancia no existe diferencia entre lo declarado y lo verificado, no existiendo proporcionalidad entre el monto por la infracción y el monto verificado.
Por lo anotado, siendo que el Acta de Infracción AN-GROGR-PISOF Nº 008/2015 de 3 de febrero de 2015, declarada firme y subsistente, confirmado en todas sus partes por Resolución de Revocatoria AN-GROGR-PISOF-RRR Nº 06/2015, incumple nuevamente la Resolución de Directorio Nº RD 01/18/2008 que aprueba el Reglamento para el Control de Ingresos y Salidas Físicas de divisas en su artículo 10, y al no haberse impreso el trámite sancionatorio previo, conforme el Capítulo VI, Procedimiento Sancionador, artículo 71, 72, 75, 76, 80, 81, 82, 83 y 84 establecidas en la LPA, sin haber efectuado un debido proceso, en cumplimiento del principio de jerarquía normativa, reconocido como el principio general de la actividad administrativa prevista por el artículo 4, inciso h) de la Ley Nº 2341, así como no se ha observado el inciso c) del mismo artículo referido al principio de sometimiento pleno a la ley que asegura a los administrados el debido proceso, conforme a los datos expresados a lo largo de su memorial, formula demanda contenciosa administrativa en apoyo a las previsiones de los artículos 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), conforme a las disposición transitoria décima de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, quedando vigentes los artículos 775 a 781 del CPC.1975, sobre procesos contenciosos y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del poder ejecutivo y contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada, así mismo en la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dirigiendo la acción en contra de la Presidente de la Aduana Nacional de Bolivia, Marlene Ardaya Vásquez.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare Probada la demanda en todas sus partes, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica RA-PE-03-009-16 de 26 de enero de 2016, así como se deje sin efecto el Acta de Infracción AN-GROGR-PISOF Nº 008/2015 de 3 de febrero de 2015, con la consecuente devolución del monto indebidamente retenido en fecha 20 de julio de 2014.
II. De la contestación a la demanda.
Mauricio Félix Segales Botelho, en representación de Marlene Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso mencionando que habiendo sido notificada la Aduana Nacional en fecha 24 de agosto de 2016, con la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Corsino Calle Colque, encontrándose dentro del término de ley contesta en forma negativa la misma y pide se declare improbada en todas su partes, bajo los siguientes argumentos:
En fecha 3 de febrero de 2015, la Administración de Aduana Frontera Pisiga emite el Acta de Infracción AN-GROGR-PISOF- Nº 008/2015 que determina retener la suma de $us.15.000 por concepto de sanción por no contar con autorización del Banco Central de Bolivia para la salida de $us. 50.000 que fue encontrado en el equipaje del señor Corsino Calle Colque.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2015, se notificó en la Secretaría de la Administración de la Aduana Frontera Pisiga, al señor Corsino Calle Colque con el Acta de Infracción AN-GROGR-PISOF- Nº 008/2015 de 3 de febrero de 2015 y el 27 de febrero de 2015 el citado ciudadano interpuso recurso de revocatoria, mereciendo respuesta a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-PISOF-RRR- Nº 003/2015 de 19 de marzo de 2015, determinación que una vez notificada en Secretaría a la parte interesada el 26 de marzo de 2015, fue objeto de interposición de recurso jerárquico, motivo por el cual, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, emite la Resolución Nº RA-PE-03-223-15 de 20 de agosto de 2015, donde se resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-PISOF-RRR Nº 003/2015 de 19 de marzo de 2015 inclusive.
En razón a lo dispuesto por la resolución señalada precedentemente y notificada que fue la misma al señor Corsino Calle Colque, en Secretaría de la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, la Administración de Aduana Frontera Pisiga, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-PISOF-RRR Nº 006/2015 de 2 de septiembre de 2015, determinación que una vez notificada en secretaría al señor Corsino Calle Colque, el 3 de septiembre de 2015, fue objeto de interposición de recurso jerárquico, motivo por el cual, la Presidenta ejecutiva de la Aduana Nacional, emite la Resolución Nº RA-PE-03-009-16 de 26 de enero de 2016, que resuelve rechazar totalmente el recurso jerárquico interpuesto por el señor Corsino Calle Colque.
Al respecto, se hace necesario aclarar, que tanto en la fundamentación expuesta en el recurso de revocatoria, como la contenida en el recurso jerárquico, interpuestos por el señor Corsino Calle Colque, se reconoce que no declaró la suma de $us.50.000 y en consecuencia incumplió con el D.S. Nº 29681.
Fundamentando su contestación, la entidad demandada cita los artículos 2, 3, 5 y 6 del D.S. Nº 29681 de 20 de agosto de 2008; art. 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa), 33 (notificación), 61 (formas de resolución) y 64 (Recurso de Revocatoria) de la Ley Nº 2341; además del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley Nº 2341) en su artículo 3 (Principios) y por último el Reglamento para el Control de Ingreso o Salida Física de Divisas, aprobada por Resolución de Directorio Nº RD 01-018-08 de 18 de noviembre de 2008, en su artículo 3 (Obligación de presentación de declaración o autorización), 10 (Actas de Infracción).
Por otro lado, manifiesta en cuanto a la declaración de salida de divisas y la sanción impuesta, que al momento de la revisión efectuada por los servidores públicos de la Aduana Frontera Pisiga, al señor Corsino Colque Calle, presentó un formulario de declaración jurada de salida física de divisas por el importe de $us.50.000, empero ese formulario no puede ser considerado válido, toda vez que debe ser llenado para montos iguales o mayores a $us.10.000 y menores a $us.50.000, toda vez que el señor Colque transportaba $us.50.000 y consecuentemente requería la autorización del Banco Central de Bolivia, en cumplimiento del art. 3.II del D.S. Nº 29681.
Por tanto, al no tener la autorización del Banco Central, la Aduana Nacional procedió a elaborar el acta de infracción en la que se determinó la aplicación de la multa del 30% del total del monto habido de la revisión física, al evidenciarse el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada con su autorización.
En cuanto a la notificación efectuada con la infracción, el señor Corsino Calle Colque manifiesta que se le debió notificar de manera personal, pero no fundamenta legalmente su pretensión como lo señala la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0740/2007-R.
Por otra parte, sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que en fecha 5 de febrero de 2015, se procedió a la notificación del señor Corsino Calle Colque por secretaría de la Administración de Aduana Frontera Pisiga, con el Acta de Infracción AN-GROGR-PISOF-Nº 008/2015 de 3 de febrero de 2015, conforme lo establece el art. 33.III de la Ley Nº 2341.
En cuanto a la presentación de recursos administrativos por el demandante, dentro del acápite de exposición de derecho, identificación y expresión de agravios, contenida en la demanda contenciosa administrativa, refiere haber presentado el recurso jerárquico dentro del plazo legal establecido para el efecto, aspecto que no fue objeto de controversia dentro del proceso administrativo sancionador, toda vez que de la revisión de antecedentes se puede advertir que, en respuesta al recurso jerárquico presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Nº RA-PE-03-009-16 de 26 de enero de 2016, resolviendo confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-PISOF-RRR Nº 006/2015, es decir, que al haberse presentado el recurso jerárquico dentro del plazo establecido para el efecto, no se procedió a desestimar el mismo.
Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de los antecedentes se puede advertir que el recurso que fue desestimado por la Aduana Nacional, fue el de revocatoria, interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015 por el señor Corsino Calle Colque, de manera extemporánea conforme al plazo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 2341.
Finalmente, en cuanto a la supuesta inobservancia del art. 10 del Reglamento para el Control e Ingreso o Salida Física de Divisas, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-018-08 de 18 de noviembre de 2008 y demás disposiciones de la Ley Nº 2341, menciona que el demandante se limita a señalar que la Aduana Nacional habría incumplido con el art. 10 del mencionado reglamento y con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 2341, pero no establece con claridad de qué manera esta institución habría incumplido con las normas señaladas, careciendo el petitorio de los elementos que hacen a toda pretensión (Sentencia Constitucional Nº 0740/2007-R de 20 de agosto de 2007), convirtiéndose tan solo en una apreciación subjetiva.
II.1. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita se declare improbada en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Nº RA-PE-03-009-16 de 26 de enero de 2016 y sea con costas.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta Sala para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Aduana Nacional.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
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