Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 115/2019
EXPEDIENTE : 186/2017
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0082/2017 de 30 de enero
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de octubre de 2019
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 32 a 44, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0082/2017 de 30 de enero (fs. 11 a 23 vta.), el memorial de contestación de fs. 91 a 104, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Ranulfo Prieto Salinas, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fs. 32 a 44 e interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0082/2017 de 30 de enero, emergente del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0889/2016 de 31 de octubre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto por Alejandro Nowotny Vera, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-1178-16 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DJCC/UTJ/RS/00784/2016) de 31 de mayo.
Una vez verificado el incumplimiento al deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, la Administración Tributaria procedió a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional al contribuyente. Es así que el 4 de diciembre de 2014 el notificador le buscó en su domicilio fiscal ubicado en la Av. 20 de octubre N° 2165 de la Zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, a objeto de notificarle con el AISC N° 1410930961 de 4 de noviembre de 2014 habiendo dejado el primer aviso de visita a Ricardo Callisaya Quispe con C.I. N° 8299065 quien firmó en calidad de vecino del contribuyente, diligencia que también firmó el funcionario notificador y el testigo de actuación Silvia Churqui Sullca. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2014 el funcionario notificador se apersonó nuevamente al domicilio fiscal y al no encontrarlo procedió a dejar constancia de la visita al vecino quien, en esa ocasión, se rehusó a firmar.
Es así que el 12 de diciembre de 2014 se practicó la notificación por cédula del AISC N° 14109309601 de 4 de noviembre de 2014 fijando la copia y la diligencia de la notificación en la puerta del domicilio fiscal.
Posteriormente, al no haber presentado sus descargos en el plazo de 20 días, se emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/PAISC/INF/6460/2014 de 31 de diciembre, por el que la Gerencia Distrital La Paz II emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-1178-16 (SIN]/GDLPZ-II/DJCC/UTJ/RS/00784/2016), la cual fue notificada de forma personal al contribuyente el 25 de julio de 2016, resolviendo sancionar a Alejandro Nowotny Vera con la multa de UFVs 12.000 (doce mil unidades de fomento a la vivienda) por haber incurrido en la contravención de la no presentación de los Libros de Compras y Ventas correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012 al amparo de los arts. 70, 71 y 162 de la Ley N° 2492.
Posteriormente el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada en contra de la Resolución Sancionatoria N° 18-1178-16 de 31 de mayo de 2016, habiendo sido resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0889/2016 de 31 de octubre, la cual confirmó resolución sancionatoria de referencia; por lo que, el contribuyente interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0082/2017 de 20 de enero, resolviéndose anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0889/2016 de 31 de octubre con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con el Auto Inicial Sumario Contravencional N° 0014109309601 de 4 de noviembre de 2014, a fin de que la Administración Tributaria realice una nueva notificación cumpliendo con lo previsto en las arts. 83 y siguientes de la Ley N° 2492, todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.c).I del Código Tributario Boliviano (CTB).
I.2.- Fundamentos de derecho.
Errónea aplicación del art. 36 de la Ley N° 2341.
Refiere que la notificación practicada cumplió con todos los requisitos establecidos por norma, ya que posteriormente se fijó una copia del acto notificado en la puerta del domicilio fiscal declarado, cumpliendo su finalidad, y más aún, tomando en cuenta que la resolución sancionatoria fue notificada de manera personal por lo que no puede alegar indefensión por falta de notificación. De lo descrito, se puede evidenciar que dentro del proceso sancionador se actuó en estricto apego a lo establecido en el ordenamiento tributario vigente.
No se consideró que la Administración Tributaria actuó de buena fe ocasionando una flagrante vulneración de los arts. 65 de la Ley N° 2492, art. 4 de la Ley N° 2341 y 28 de la Ley N° 1178
La AGIT no consideró que se presume la legalidad, la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria y la licitud de las operaciones realizadas por los servidores públicos de la Gerencia Distrital La Paz II del SIN conforme lo establece el art. 65 de la Ley N° 2492; más todavía, si los avisos de visita como la notificación por cédula están respaldadas por un testigo de actuación, lo cual da fe de las actuaciones realizadas por el funcionario notificador.
Respecto a la prueba presentada por el contribuyente y que la AGIT consideró como valedera para proceder a la nulidad de obrados violando el principio de verdad material
La prueba presentada por el contribuyente, no cumple lo previsto por el art. 81 de la Ley N° 2492 por cuanto fueron ofrecidas fuera de plazo y tampoco las presentaron bajo juramento de reciente obtención. Por otro lado, refirió que el hecho de que el SEGIP haya señalado que la cédula de identidad no pertenecería al supuesto vecino identificado tanto en los avisos como en la cédula, no significa que no se haya practicado de manera correcta la notificación de la AISC, toda vez que sólo denota que el receptor del aviso no dio sus datos correctos a los servidores públicos, aspecto que desde ninguna manera invalida la notificación practicada, máxime si no es función ni atribución de los servidores de la Administración Tributaria, tener que efectuar una investigación policial a fin de demostrar que los datos proporcionados por las personas receptoras de sus avisos son correctos, por lo que se demuestra que la documentación presentada por el sujeto pasivo, no cumple con la pertinencia, la cual no debió haber sido considerada como prueba plena.
I.2. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal emita sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes; en consecuencia, revoque totalmente la precitada resolución de recurso jerárquico emitida por la AGIT y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 18-1178-16 CITE: SIN/GDLPZ-II/UTJ/RS/00784/2016 de 31 de mayo.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Refiere que, es evidente la existencia de duda sobre la calidad de vecino de Ricardo Callisaya Quispe, más cuando éste no hubiera consignado su verdadera cédula de identidad en el aviso de visita y la constancia de visita conforme al informe emitido por el SEGIP; en consecuencia, si bien la Administración Tributaria no tiene facultades de investigación en cuanto a la correcta identificación de las personas a quienes se dejan los avisos de visita, no es menos cierto que en caso de existir duda respecto de la identidad y calidad de vecino de la persona a quien se le habría dejado el aviso de visita y la constancia de visita, no se puede considerar que la notificación fue válida y logró cumplir su fin, es decir, hacer conocer al sujeto pasivo de la contravención que se le atribuye con el Auto Inicial de Sumario Contravencional para que éste presente sus descargos que crea convenientes, aun cuando exista la participación de un testigo de actuación, al ser este un elemento más que exige el art. 85 de la Ley N° 2492; por lo que, ante la vulneración del procedimiento de notificación por cédula, es evidente también la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente correspondiendo la anulación de dicha notificación.
Asimismo, refirió que la parte demandante se limitó a citar artículos y principios administrativos sin señalar de qué manera fueron vulnerados los mismos o cual fue el agravio causado, de ahí que presumir la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria cuando frente a ellas se encuentran documentos que por principio de verdad material desvirtúan lo aseverado y que no pueden provocar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa del sujeto pasivo.
Por otro lado, manifestó que esa instancia jerárquica, no es culpable de que la Administración Tributaria realice diligencias de notificación, no acordes a la normativa jurídico tributaria. La Autoridad General de Impugnación Tributaria al ser un ente que administra justicia tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria correspondiente a cada caso e incluso la emitida por la propia Administración Tributaria.
En atención a lo referido, los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso por lo que se ratifica en todos los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0082/2017 de 30 de enero.
II.1.- PETITORIO.
Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Tribunal emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se notificó a Alejandro Nowotny Vera en fecha 23 de abril de 2018, por lo que se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 124 a 130. Asimismo, de fs. 209 a 220 vta. consta réplica presentada por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Ranulfo Prieto Salinas, la cual una vez corrida en traslado, Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó dúplica cursante de fs. 225 a 227 vta. No habiendo más que tramitar, a fs. 228 se dispuso autos para sentencia.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
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