Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 115/2020
Expediente : 226/2018
Demandante : Henrry Serrano Vega
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1420/2018 de 19 de junio
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 60, presentada por Henrry Serrano Vega, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1420/2018, de 19 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 72 a 81 vlta., renuncia a réplica y dúplica de fs. 144, notificación al tercer interesado de fs. 128, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Efectuando relación de los antecedentes administrativos, señaló que la decisión de la AGIT, de revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0320/2018 de 2 de abril, en sentido de mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0083/2017 de 6 de diciembre, lesionó sus intereses y derechos adquiridos causándole graves perjuicios:
El demandante manifestó que su conducta no se adecuó a la tipificación de contrabando esgrimida por Aduana Nacional de Bolivia, por lo que corresponde a esta instancia de alzada revocar totalmente y disponer se deje sin efecto la resolución sancionatoria, emitida por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez de la Aduana Nacional.
La resolución impugnada de la AGIT realizó una errónea e ilegal interpretación sobre la fuerza vinculatoria que poseen las sentencias constitucionales, ya que señaló que las mismas solo son vinculantes entre las partes intervinientes, ignorando por completo lo establecido por la Ley 254 en su art. 15, inc. II, frente a esta decisión pidió que se aplique el ratio decidendi, toda vez que las mismas versa sobre situaciones similares al presente caso, en virtud al principio de igualdad y congruencia.
Que, de manera arbitraria e irregular la Administración reconoció que es su deber aceptar las facturas comerciales obtenidas dentro de los procesos de importación; sin embargo, justificó el rechazo a la Factura N° 261/2017, señalando que la normativa no obliga aceptar sustitución o cambio de documentos, amparándose en un vacío, en contra del principio de favorabilidad, buena fe y verdad material, más aún que en el presente caso no se sustituyo ningún documento, sino que el Exportador al percatarse de un error propio en la factura antes mencionada, anuló la misma y la volvió a emitir ya corregida en base a las certificaciones del fabricante, que de negarse la Administración aceptar la factura corregida estaría fundamentando el contrabando contravencional con una factura anulada, hecho que le provoca inseguridad jurídica como importador.
Asimismo, el demandante señaló que, todos los certificados fueron realizados antes de cualquier intervención por parte de la Aduana Nacional, es más, el 20 de octubre de 2017 SENASAG presentó directamente a la Administración de Aduana Puerto Suarez certificación de fechas de vencimiento correspondientes al permiso de importación Formulario N° 179265, donde se aclaran los descargos corrigiendo incluso el LOTE FD 132 quedando LOTE FP132, por ser error de taipeo de los funcionarios, solicitando a la autoridad tomar en cuenta dicho manifiesto rectificatorio del Permiso de Importación N° 179265 y sea válido para su respectiva corrección en el despacho aduanero, es decir, que el error observado por la Administración no es atribuible al importador, sino que es el resultado del traspié de una de las reparticiones del Estado, así lo entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1473/2014 y 0057/2015-S2.
De igual forma el demandante hizo referencia a la doctrina en cuanto a la prueba y prueba documental; así como, al parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con los numerales 6 y 7 del art. 68 de la Ley 2492-Código Tributario Boliviano, que establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros.
I.1.2. Petitorio
Concluyó su escrito solicitando se declare probada la demanda; se revoque totalmente la resolución jerárquica; y, se mantenga firme y subsistente, la Resolución del Recurso de Alzada 0302/2018.
I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, se apersonó a través de su representante legal Daney David Valdivia Coria, designado en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 70), respondiendo negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 72 a 81 vlta., en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:
A) La AGIT señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que el demandante solo realizó la reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción, no pudiendo suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, como se estableció en la SCP 238/2013 de 5 de julio, jurisprudencia que solicitaron que en el caso de autos sea tomada en cuenta ya que en la demanda no existen pretensiones, siendo una copia del acto administrativo que ya fue analizado, compulsado y resuelto en sede administrativa, siendo un óbice de carácter sustancial para materia contenciosa administrativa, sin que exista la cosa demandada y la expresión de agravios, lo que hace a una carencia de argumentos. Por lo señalado vuestro Tribunal no puede deducir, presumir o prever lo que quiso decir la parte actora, siendo el memorial de la parte contraria un intento fallido de demanda, detectándose una completa ausencia argumentativa.
B) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que los argumentos vertidos por el demandante no cumplen lo establecido en dicho artículo, pues la demanda no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes, no señaló de que forma le afectó o le causó agravio la resolución jerárquica emitida por la AGIT, a esto se suma que los argumentos del demandante no están referidos a la problemática jurídica que rige el presente caso, lo señalado encuentra su respaldo en los Autos Supremos 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
C) Lamentablemente el demandante solo realizó una copia de su recurso jerárquico y una copia o transcripción de lo resuelto, no siendo estas transcripciones agravios de impugnación o solicitud de control de legalidad, así lo señaló la Sentencia 238/2013 de 5 d e julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
D) Que, una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante, así se señaló en la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
E) Esta instancia jerárquica de la revisión de antecedentes, corresponde señalar que el contribuyente valido la DUI C-11269, del 12 de septiembre de 2017, acompañando como documentación de soporte la Factura de Exportación N° 261/2017; Packing List N° 261/2017; Certificado de Origen CMG-005415/17, todos de 11 de septiembre de 2017 y permiso de inocuidad Alimentaria de Importación N° 179265 de 12 de septiembre de 2017, documentos en los cuales se consignó la importación de: 1) 36.000 kg de Fécula de Yuca en bolsas de 25 kg, del Lote SA09, VENC. 8 de julio de 2019; y 4.000 kg de Fécula de Yuca en bolsas de 20 kg del Lote FP132, VENC. 29 de agosto de 2019, datos que coinciden con la DUI C-11269, con excepción del Lote FP132, que en el permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación N° 179265, refiere al lote FD132, sin embargo, dichos datos no coinciden con los encontrados en el aforo físico realizado.
En conocimiento de tales discrepancias el sujeto pasivo procuró la obtención de certificaciones del SENASAG y de su proveedor, con las que pretendió demostrar la existencia de errores en cuanto a las fechas de vencimiento de las mercancías consignadas en la Factura N° 261/2017, que fue rectificada por el proveedor y el número de lote del segundo Ítem consignado en el permiso emitido por el SENASAG, así como las fechas de vencimiento de ambos Ítems.
No obstante las modificaciones que realizó el sujeto pasivo, se evidenció que tanto la DUI C-11269, como el certificado de origen, consignaron información distinta a la encontrada físicamente en la mercancía, por lo que no pueden ser documentos de soporte de la DUI C-11269, ya que el sujeto pasivo se benefició de la desgravación arancelaria a través del Acuerdo del Mercosur en base a la primera factura comercial, siendo que tales modificaciones no cuentan con autorización de autoridades competentes como ser la Receita Federal del Brasil y la Federación de Asociaciones Empresariales de Mato Groso del Sur (emisores del certificado de origen), por lo que, la citada DUI al amparo del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no ampara la legal internación de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C-0061/2017, razón por la cual el sujeto pasivo incurrió en contrabando contravencional, tipificado en el art. 181, inc. b) del Código Tributario Boliviano.
Con relación a la SCP N° 0025/2014, de 3 de enero, aplicada por la ARIT como sustento de su decisión, señaló que la misma refirió antecedentes distintos del presente caso, correspondiendo a una corrección de fechas de vencimiento en el certificado emitido por el SENASAG, que origina el trámite de rectificación de la DUI en base a la RD N. 01-001-08, que establece que la corrección de datos de la DUI no procede durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuado por autoridad competente, en tanto que en el presente caso, pese a que se rectificó la factura comercial y el certificado del SENASAG, no se pretendió rectificar ni la DUI, ni el certificado de origen que contienen datos distintos a los de la mercancía en cuestión, en cuanto a las fechas de vencimiento.
Por disposición del art. 200 del CTB, no pueden contraponerse los principios de verdad material y buena fe a los principios de sometimiento pleno de la ley y jerarquía normativa, no se puede desconocer la aplicación de la normativa aduanera para desvirtuar la comisión de la contravención de contrabando.
Por otra parte, la entidad demandada señaló que, el demandante presentó una demanda contenciosa administrativa que no se circunscribe a los términos en los cuales se pronunció la resolución del recurso jerárquico, planteándose un argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en dicha instancia, de la revisión de antecedentes se advierte que no planteó la prescripción, interpuesto en la demanda como nuevo e inexistente agravio no impugnado en el recurso jerárquico y al no haber sido planteado el mismo, se lo tiene como acto consentido libre, voluntario y expreso por el ahora demandante, renunciando al ejercicio de impugnar hechos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia. Citó a la SCP 1273/2005-R de 14 de octubre.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1420/2018 de 19 de junio.
I.3. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Mediante memorial cursante de fs. 135 a 139 vlta., Maneyva Luizaga Velasco y Grecia Whitney Peñaranda Moreira en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y en su condición de Tercero Interesado, respondió negativamente a la demanda planteada por Henrry Serrano Vega.
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