Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 115
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente: 013/2020-CA
Demandante: Miguel Ángel Benítez Chávez
Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1308/2019 de 25 de noviembre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de Miguel Ángel Benítez Chávez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16, interpuesta por Miguel Ángel Benítez Chávez representado por Rubén Carpio Gonzales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1308/2019 de 25 de noviembre; el Auto de admisión de fs. 19; la contestación a la demanda de fs. 54 a 63; el Decreto de fs. 64 que corrió traslado a la réplica sin que el demandante ejerza ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 76; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 22 de febrero de 2008, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Los Andes SRL, por su comitente Miguel Ángel Benítez Chávez, tramitó y valido ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-2517 (fs. 1 a 3 de los antecedentes administrativos) bajo la modalidad de despacho inmediato.
La AN realizando la verificación informática del sistema SIDUNEA++, evidenció que no se regularizó el despacho inmediato en los plazos y figura como pendiente el pago de tributos; por lo que, el 24 de abril de 2019 notificó personalmente a Miguel Ángel Benítez Chávez con la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-238-2019 de 14 de enero (fs. 11 de los antecedentes administrativos), requiriendo que se realice el pago dentro el plazo de 3 días hábiles computables desde esa notificación.
El 30 de abril de 2019, Miguel Ángel Benítez Chávez, por memorial de fs. 60 a 61 de los antecedentes administrativos, solicitó la prescripción de la acción administrativa aduanera para requerir el pago de la DUI C-2517; resolviendo la solicitud, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-946-2019 de 6 de mayo (fs. 62 a 68 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la oposición de prescripción.
Contra la Resolución Administrativa emitida, Miguel Ángel Benítez Chávez interpuso recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0990/2019 de 6 de septiembre (fs. 52 a 60 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado; asimismo, planteado el Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1308/2019 de 25 de noviembre, (fs. 93 a 99 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.
El 23 de enero de 2020, Miguel Ángel Benítez Chávez representado por Rubén Carpio Gonzales, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 12 a 16), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
Miguel Ángel Benítez Chávez reclamó que, la AGIT aplico de manera errónea los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), afectando la seguridad jurídica, porque la AN tenía el plazo de 4 años para ejercer la facultad de ejecución tributaria del pago adeudado de la gestión 2008; entendiendo que, la AGIT contradictoriamente habría indicado que el inicio se habría realizado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), lo que sería incongruente.
Indicó que, no se consideró que el hecho generador, acaeció en la gestión 2008 con la validación de la DUI C-2517; pero posteriormente a los 11 años, se le notificó con el requerimiento de pago, otorgando el plazo de 3 días para el cumplimiento de la supuesta deuda generada con la DUI, desconociendo lo establecido en el art. 8 de la Ley General de Aduana (LGA).
De acuerdo a lo señalado, se habría planteado la prescripción, que fue declarada improcedente por la Resolución Administrativa GRLGR-LAPLI-RESADM-946-2019, que erróneamente habría sido confirmada por la AGIT, quién no consideró que se inaplicó el art. 59 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003), se configuró la prescripción por el transcurso del tiempo y la inactividad de la AN, por lo que no correspondía rechazar la prescripción; además, no se habría considerado lo dispuesto en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 23710.
Indicó que, se desconoció la verdad material porque conforme al art. 108-6 de la Ley Nº 2492, la DUI se habría convertido en Titulo de Ejecución Tributaria (TET) en la gestión 2008, a partir del cual se computaría los 4 años que acaecieron el 31 de diciembre de 2012; empero, el 2019 cuando ya habría operado la prescripción, recién se hizo habrían realizado el requerimiento de pago.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1308/2019.
Admisión.
Mediante Auto de 24 de enero de 2020 de fs. 19, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo de la AGIT, por memorial de fs. 54 a 63, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la carencia de peticiones claras conlleva a declararla improbada.
2.- Afirmó que, al haberse emitido la DUI en la gestión 2008, corresponde la aplicación del art. 59-I del CTB-2003 sin modificaciones, habiéndose validado el 22 de febrero de 2008; posteriormente el 24 de abril de 2019, la AN habría requerido el pago otorgando el plazo perentorio de 3 días computables desde la notificación del requerimiento, advirtiendo que el incumplimiento daría inicio a la ejecución tributaria conforme los arts. 107 y 108 del CTB-2003.
De acuerdo a lo expuesto y considerando el art. 60-II de la Ley Nº 2492, la AGIT considera que al no haberse emitido el PIET, no se inició el cómputo de la prescripción, por lo que la facultad no puede estar prescrita, motivo por el cual se habría confirmado el rechazo de la prescripción conforme a la facultad establecida en los arts. 211 y 212 del CTB-2003,
3.- Indicó que, la demanda no habría fundamentado los agravios cometidos y solo expone desacuerdos o disconformidades respecto de la Resolución Jerárquica que impugna, sin criterios que la sustenten; por ello, debería considerarse la Sentencia Nº 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Expuso que, la demandando no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque no realizó ni expuso el razonamiento jurídico por las cuales considera que su pretensión fue valorada erróneamente, incumpliendo de esa manera lo establecido en las Sentencias Nº 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0303/2011 y como jurisprudencia las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, 54/2017 de 15 de febrero y 229/2014 de 15 de septiembre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Miguel Ángel Benítez Chávez; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1308/2019 de 25 de noviembre.
Réplica y dúplica.
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