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TSJReiteradora

SE/0115/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

La parte recurrente señala que resolución emitida por la ARIT es correcta, porque determinó la responsabilidad de la ADA aplicando de manera adecuada la normativa; empero, la determinación de la AGIT, que dejó sin efecto la resolución de la ARIT y la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1236-2019, es discrecion...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 115

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente:

19/2021-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1498/2020 de 16 de octubre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 17 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Regional Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de su apoderada Liana Alison Domínguez Valle (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1498/2020 de 16 de octubre de fs. 2 a 10; el Auto de 25 de enero de 2021 de fs. 27, que admitió la demanda; la contestación de fs. 87 a 95; la Réplica de fs. 104 a 105; la Dúplica de fs. 115 a 116; el memorial de fs. 145 a 148, presentado por Alfredo Honorato Camacho Gutiérrez propietario de la empresa unipersonal Agencia Despachante de Aduana “AMÉRICA” (en adelante la ADA); el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 156; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 9 de julio de 2018, la ADA por cuenta de Juan Pablo Cruz Soria (en adelante el contribuyente), tramitó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-4699 (fs. 29 del Anexo 1, foliación invertida en todo el Anexo), para la importación de un automóvil marca Toyota y demás datos técnicos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (en adelante FRV) (fs. 17 del Anexo 1).

El 7 de agosto de 2019, la AN notificó a la ADA (fs. 16 del Anexo 1) con: 1. La Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2019CDGRS0000807 de 16 de julio de 2019 (fs. 5 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-4699 y 2. El Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) N° AN-GRZGR-UFIZR-DIL-815/2019 de 18 de julio de 2019 (fs. 38 a 46 del Anexo 1), que advirtió que la ADA incurrió en la comisión de la contravención aduanera de llenado incorrecto del FRV, tipificado en el art. 186-e) y h) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), porque habría llenado incorrectamente los campos: 4. Subtipo, donde dice SE, debe decir L CVT y 7. Cilindrada, donde dice 1798 cc, debe decir 1800 cc.

El 6 de septiembre de 2019, la AN notificó a la ADA (fs. 96 del Anexo 1), con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-632-2019 de 14 de agosto (fs. 73 a 91 del Anexo 1), que determinó la ADA incurrió en la comisión de la contravención aduanera de llenado incorrecto del FRV, tipificado en el art. 186-e) y h) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), porque habría llenado incorrectamente los campos: 4. Subtipo, donde dice SE, debe decir L CVT y 7. Cilindrada, donde dice 1798 cc, debe decir 1800 cc.

A través del memorial de 26 de septiembre de 2019 (fs. 101 a 102 del Anexo 1), la ADA presentó descargos contra la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-632-2019, alegando que la mercadería fue entregada al importador en la Zona Franca Iquique, no en el país del fabricante, porque la transacción se realizó entre un usurario de Zona Franca Iquique y el importador; por lo que, la norma boliviana y supranacional, se aplica a esa transacción; no a las que ocurrieron antes.

El 27 de diciembre de 2019, la AN notificó a la ADA (fs. 176 del Anexo 1), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1236-2019 de 28 de noviembre (fs. 139 a 163 del Anexo 1), que sancionó a la ADA con la multa de UFVs1.000.- (Un mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), porque incurrió en la contravención tributaria de llenado incorrecto de datos consignados en el FRV, conforme a la Resolución de Directorio N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015.

Contra la referida RD, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 35 a 41 del Anexo 1, en impugnación tributaria), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT) a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0398/2020 de 20 de julio (fs. 96 a 122 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 153 a 160 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1498/2020 de 16 de octubre (fs. 188 a 196 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ totalmente la resolución recurrida y dejó sin efecto la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1236-2019, que impuso la multa de UFVs1.000.- a la ADA.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 17 a 23), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 23, argumentó lo siguiente:

La resolución emitida por la ARIT es correcta, porque determinó la responsabilidad de la ADA aplicando de manera adecuada la normativa; empero, la determinación de la AGIT, que dejó sin efecto la resolución de la ARIT y la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1236-2019, es discrecional y abusiva, porque no consideró que: 1. La VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-632-2019, fue notificada el 27 de diciembre de 2019, en vigencia de la Resolución de Directorio N° 01-021-15; 2. En el recurso jerárquico no se revisaron los agravios que no fueron expuestos en el recurso de alzada; 3. De acuerdo al art. 198 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), “…no será procedente la contestación del Recurso Jerárquico…”; y 4. La resolución impugnada vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, ser oído y juez imparcial.

La AN: “…veló siempre por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dándole a conocer siempre los actuados que se fueron suscitando a lo largo del proceso otorgándole los plazos previstos por la norma, para efectuar los descargos que correspondiesen, los mismos que fueron debidamente evaluados en su oportunidad…” (Textual).

Citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); disposiciones de la Resolución de Directorio N° 01-004-09, 48 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003), 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (en adelante LGA), 6 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), en ese orden, como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la resolución impugnada; se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1236-2019; y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria a través de medidas coactivas.

Admisión.

Mediante Auto de 25 de enero de 2021 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 87 a 95, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 119/2017 de 13 de marzo de 2017, emitidas por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre (no identificó la Sala emisora).

Argumentó que la demanda contenciosa administrativa no identificó con precisión la manera en que la resolución impugnada hubiese aplicado o interpretado incorrectamente la norma; asimismo, los preceptos citados no acreditan los agravios denunciados y su petitorio; por lo que, la referida demanda resulta ser abstracta y sin razones concretas.

El daño económico argumentado por la AN, no se adecua al caso concreto, porque sólo se considera cuando se determina en un proceso por responsabilidad de la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178.

La resolución impugnada se encuentra motivada y fundamentada, porque al resolver el recurso jerárquico, aplicó la Resolución de Directorio N° 01-043-19 de 15 de septiembre de 2019, que dejó sin efecto la Resolución de Directorio N° 01-021-15, que sustentó el proceso sancionador contra la ADA, conforme la excepción al principio de “irretroactividad”.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Artículo 150 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2023SE/0115/2023Fuente oficial