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TSJ

SE/0115/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 115

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 241-2023 CA

Demandante Mateo Tintaya Callisaya y otro

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0819/2023 de 10 de julio

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26 y vuelta, interpuesta por Mateo Tintaya Callisaya, por intermedio de su apoderado Henry Pérez Oxa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0819/2023 de 10 de julio, de fs. 3 a 14; el Auto de 9 de octubre de 2023 de fs. 28, que admitió la demanda; el memorial de fs. 32 a 39 y vuelta, que contestó la demanda; el memorial de fs. 67 a 69 y vuelta, presentado por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuesto Nacionales como tercero interesado; el decreto de autos para sentencia de 8 de julio de 2024 de fs. 73; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

Señaló que el 22 de agosto de 2022, la Administración Tributaria, notificó personalmente al demandante (contribuyente, con la Orden de Verificación Nº 22910204277 de 17 de agosto de 2002, bajo la modalidad de “Verificación Especifica Crédito Fiscal IVA”, con alcance al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal julio de 2021.

El 4 de enero de 2023, la Administración Aduanera, notificó por medio electrónico con la Resolución Determinativa Nº 172229002334 de 20 de diciembre de 2022, que resolvió determinar la obligación impositiva de una deuda tributaria de Bs.42.812, por tributo omitido, mantenimiento de valor, interés sanción por contravención tributaria de omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al IVA del periodo fiscal julio 2021.

El 19 de enero de 2023, el contribuyente presentó nota de descargo del periodo verificado y contra la Resolución Determinativa Nº 1722290002334, interpuso vía recurso de alzada, que fue resuelta por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0353/2023, que confirmó la resolución determinativa; que recurrida de recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0819/2023 de 10 de julio, confirmó la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamentos de su demanda, a través del memorial de fs. 18 a 26 y vuelta, el demandante argumentó que:

El Auto Supremo Nº 321 de 27 de julio, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió a la validez del crédito fiscal, en ese marco, solicitó la nulidad de la Vista de Cargo Nº 292229000932 CITE: SIN/GGLPZ/DF/VC/475/2022 de 18 de octubre y de la Resolución Determinativa Nº 172229002334 con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/378/2022 de 20 de diciembre, por no haber sido notificado de manera personal, actuados que le provocaron indefensión y que deben ser anuladas.

Señaló que la resolución determinativa es nula de pleno de derecho, por no cumplir lo establecido en el artículo 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, respecto a que la Orden de Verificación Nº 22910204277 con elación a las facturas observadas se encuentra totalmente equivocadas; es decir, no establece las especificaciones de la deuda tributaria, violando el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, al haber aplicado el Decreto Supremo Nº 27310, por encima de la Ley Nº 2492, para calcular la sanción por omisión de pago y no así la ley más benigna conforme prevé el artículo 150 de la citada ley.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, “revoque totalmente” la resolución jerárquica y se disponga la nulidad de notificación con la resolución determinativa.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 9 de octubre de 2023 de fs. 28, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiendo el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 32 a 39 y vuelta, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales del proceso contencioso administrativo, que impide ingresar al fondo de la demanda y no abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que el actor, en la demanda interpuesta introdujo hechos que no fueron reclamados en la fase recursiva, como consta del recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 053/2023 de fs. 126 a 143, por lo que, pretende cuestionar la resolución jerárquica y que se ejerza el control de legalidad de los actos administrativos de la AGIT, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación, resultando inviable al principio de congruencia al no contener la resolución jerárquica, algún pronunciamiento referente a la nulidad de notificación de la vista de cargo y la resolución determinativa, citó los Autos Supremo Nos. 228/2013 de 2 de julio y 154/2013 de 8 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0148/2014 de 10 de enero.

Afirmó que la Autoridad Jerárquica, en el Acápite IV.4.2. de la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0819/2023, efectuó el análisis de todos los agravios consignados en el recurso jerárquico interpuesto por Mateo Tintaya Callisaya, en cumplimiento del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y artículos 43, 96 parágrafos I y III, y 99 de la Ley Nº 2492; estableciendo que la Vista de Cargo N° 292229000932, la Administración Tributaria observó el incumplimiento del sujeto pasivo respecto de la entrega de la documentación solicitada; así como, la nota presentada el 20 de septiembre de 2022, que explicó su imposibilidad de cumplir con lo requerido, señalando que el objeto de la verificación fue el correcto cumplimiento la normativa relativa al crédito fiscal IVA, que estableció observaciones resultantes de confrontar la información del Libro de Compras del Contribuyente y la remitida por los proveedores exponiendo el cuadro: "DETALLE DE LAS FACTURAS OBSERVADAS" en el que consignó las Facturas Nos. 3742, 3720, 3753, 3729, 681, 679, 680, 678, 677, 676, 675, 674, 4803, 4819, 4811, 4795, 17824, 17821, 17830, 17818, 17836, 17815, 17828 y 17833, el importe objetado y los cargos identificados con los literales A), B), C) y D).

Indicó que como resultado de la verificación de tales antecedentes, la autoridad jerárquica, constató que la Vista de Cargo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley Nº 2492 y situación similar aconteció luego de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 172229002334 de 20 de diciembre de 2022, al advertir que ese acto definitivo además de los resultados de la verificación, comprende también la relación de los argumentos de descargo presentados por Mateo Tintaya Callisaya, la normativa respecto a los requisitos para el beneficio del crédito fiscal IVA y su respectivo análisis, de cuyo resultado la Administración Tributaria ratificó la depuración de las facturas observadas con los literales A), B), C) y D).

Es en ese contexto, es que la Autoridad Jerárquica evidenció que la resolución determinativa, expresó de manera concreta las observaciones para cada una de las facturas objeto de verificación con el respaldo legal correspondiente; las cuales se relacionan principalmente con la no entrega de las facturas originales, la falta de presentación de documentos que respalden el pago que pruebe la efectiva realización de la transacción y que las notas fiscales fueron registradas por el proveedor con otro nombre, fecha de importe o que fueron informadas como anuladas, como aspectos que debieron demostrarse con prueba documental según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2492.

Concluyó señalando que la resolución jerárquica impugnada, identificó los puntos de controversia y desarrolló los fundamentos técnicos jurídicos de los aspectos cuestionados, en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos 139 inciso b), 144 y 211 de la Ley Nº 2492 y artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002.

II.2. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.3. Contestación del tercero interesado

Por memorial de fs. 67 a 69 y vuelta, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, representada por Jhonny Daniel Plata Arispe, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó que:

Durante el trámite del proceso recursivo, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, la Administración Tributaria se enmarcó dentro de lo establecido en la normativa vigente, respetando el principio de legalidad previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 2492, que tiene directa relación con el principio de reserva legal, contenido en el artículo 109 parágrafo Il de la Constitución Política del Estado; por cuanto, el Ente Fiscal a través del ejercicio de sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación y que por su función pública y/o actividad puede intervenir en actos u operaciones del contribuyente, y obtener la documentación e información que permita conocer en forma directa los hechos generadores del tributo; es decir, que realizó el cruce de información con agentes de información y así obtuvo datos, elementos y valoraciones con los cuales inició el procedimiento determinativo; en el caso el contribuyente, no presentó esa información que sustenten las observaciones por la Administración Tributaria, como establecen los artículos 71, 95 y 100 de la Ley Nº 2492.

Indicó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2023, de manera fundamentada estableció que la Resolución Determinativa N° 172229002334, expresó concretamente las observaciones para cada una de las facturas sujetas a verificación, con el respaldo legal correspondiente; además expresa que, los hechos y elementos que sustentaron la determinación del adeudo tributario, no es cierta la falta de fundamentación y tampoco que los cargos sean resultado de una apreciación subjetiva; por consiguiente, ante una revisión de los antecedentes administrativos, la AGIT evidenció que la vista de cargo y la resolución determinativa cumplieron lo previsto en los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492; solicitó que la demanda contenciosa administrativa, sea declarada “infundado” (Sic).

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal, determinar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. La Administración Tributaria, el 22 de agosto de 2022 notificó personalmente a Mateo Tintaya Calisaya, con la Orden de Verificación N° 22910204277 de 17 de agosto de 2022 (fs. 5 a 7 y 9, anexo 1 de los antecedentes administrativos), con alcance a la verificación relacionados con el crédito fiscal IVA, correspondiente al periodo fiscal julio de 2021; asimismo, solicitó la presentación de las facturas originales Nos. 3742, 3720, 3758, 3729, 681, 679, 680, 678, 677, 676, 675, 674, 4803, 4819, 4811, 4795 17824, 17821, 17830, 17818, 17836, 17815, 17828 у 17833 y documentación que respalde el pago.

III.2.2 El 13 de octubre de 2022, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00152016 (fs. 12, anexo 1 de los antecedentes administrativos), según la cual, Mateo Tintaya Callisaya, incurrió en incumplimiento de deberes formales, por no entregar ninguna documentación e información requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos, contraviniendo el artículo 70 de la Ley Nº 2492, sancionado al contribuyente con la multa de 1.500 UFV.

III.2.3 El 25 de octubre de 2022, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos a Mateo Tintaya Callisaya con la Vista de Cargo N° 292229000932 de 18 de octubre de 2022 (fs. 61 a 76, anexo 1 de los antecedentes administrativos), que preliminarmente estableció sobre base cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente, por el monto de 17.716 UFV por concepto de tributo omitido por el IVA del periodo fiscal julio de 2021, más intereses, sanción por Omisión de Pago y la multa por incumplimiento a deberes formales.

III.2.4 El 17 de noviembre de 2022 (fs. 82 a 80, anexo 1 de los antecedentes administrativos), el contribuyente formuló argumentos de descargo, alegando que las observaciones no tienen asidero legal y que resultan de una apreciación sin respaldo documental respecto a los proveedores que emitieron las facturas, objetó la falta de análisis técnico y jurídico, así como que la Vista de Cargo no contiene una fundamentación de hecho y derecho.

III.2.5. El 4 de enero de 2023, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos al contribuyente con la Resolución Determinativa N° 172229002334 de 20 de diciembre de 2022 (fs. 142 a 154, anexo 1 de los antecedentes administrativos), que determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente por el IVA del periodo fiscal julio de 2021, que ascienden a 17.788 UFV, que corresponde a tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes formales.

III.2.6. Contra la referida resolución administrativa, Mateo Tintaya Callisaya, interpuso recurso de alzada (fs. 15 a 36 Anexo 1 de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), emitiendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0353/2023 de 28 de abril (fs. 94 a 108 y vuelta, Anexo 1 de los antecedentes de impugnación administrativa), que confirmó la resolución determinativa recurrida.

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Datos del proceso

Demandante
Mateo Tintaya Callisaya y otro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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