Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 116/2011.
EXP. N°: 313/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia de GRACO de La Paz del S.I.N c/ Superintendencia Tributaria General
FECHA: 14 de abril de 2011.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0072/2005 pronunciada el 8 de julio de 2005 por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 73 a 79, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que en la demanda se solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005 pronunciada por el Superintendente Tributario General actualmente Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Como antecedentes de hecho, la Administración Tributaria, refiere que realizó fiscalización sobre base cierta del contribuyente ASC Bolivia LDC con relación a los Impuestos al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales 11/02 al 04/03, 06/03 al 09/03; Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales 01/03, 06/03 y 09/03 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por los periodos fiscales 10/02 al 09/03, habiéndose dictado Resolución Determinativa Nº 38/2004, en la que se estableció un reparo de Bs. 5.434.494 y se calificó la conducta del contribuyente como defraudación.
Señaló que la Superintendencia Tributaria no consideró el fundamento técnico y jurídico por el que se determinó una correcta depuración de las facturas correspondientes a compra de gasolina y repuestos porque el contribuyente a partir del mes de junio de 2003 no cuenta con ningún vehículo en sus activos fijos, por tanto el reparo de Bs. 5.422 correspondiente al IVA es correcto. Este hecho también afecta al IUE, en la suma de Bs. 9.070, que fue determinada con sustento en el hecho de que el contribuyente vendió los dos vehículos de su propiedad a la Fundación San Cristóbal a precio de libros, razón por la cual, no incluyó dicha venta como ingreso en sus Estados Financieros y posteriormente, señaló que administra esos vehículos lo que en su criterio justifica la existencia de gastos por gasolina y repuestos; sin embargo, el Contrato de Prestación de Servicios de Administración suscrito por la Empresa ASC Bolivia LDC y Minera San Cristóbal, no incluye vehículo alguno, por ello, considera que los descargos presentados por el contribuyente respecto al I.U.E. como efecto de la depuración de facturas tampoco pueden ser considerados válidos, porque el contribuyente se benefició con un gasto que no le correspondía.
Se alegó también, que la resolución impugnada desconoció el artículo 2 del Decreto Supremo 27028 de 8 de mayo de 2003 porque el contribuyente realizó erróneamente, el cálculo utilizando el tipo de cambio de dólar en vez de ajustarlo a Unidades de Fomento de Vivienda (UFV), de esta forma se determinó un reparo de Bs. 57.427 por incumplimiento de la norma mencionada. Así, el contribuyente se apropió de un crédito mayor al que le correspondía; sin embargo, la Superintendencia señaló que las diferencias sólo ocasionan la reducción de saldos. Tampoco se consideró que el contribuyente se beneficio con un crédito mayor al que le correspondía, omisión que merece sanción.
La Resolución Nº 0072/2005, impugnada en el presente proceso, desconoció que los reparos por el impuesto sobre las utilidades de las empresas IUE F-25 tienen origen en el artículo 36 de la Ley 843, y que en la verificación se evidenció que durante la gestión 2003 el contribuyente emitió un total de diez facturas, de las cuales, ocho fueron emitidas para la Empresa Minera San Cristóbal y dos para la Fundación San Cristóbal por un total de Bs. 25.410.869; sin embargo declaró únicamente Bs. 5.178.835. Añadió que también existe un monto facturado de Bs. 19.458,185.- correspondiente a cuatro facturas no incluidas en los ingresos existiendo por tanto, ingresos no declarados por este concepto por Bs. 16.928.621, aspecto que no fue considerado por la Superintendencia Tributaria General y que originó un reparo de Bs. 4.205.699 en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 843.
En cuanto a las pérdidas declaradas, señaló que la Superintendencia Tributaria General no consideró que el contribuyente declaró la pérdida contable sin efectuar los ajustes tributarios correctos, estableciendo un reparo de Bs. 474.733.
Revisada la determinación de la pérdida acumulada se concluyó que el contribuyente hizo un mal cálculo utilizando el tipo de cambio dólar en vez de UFV, por lo que se determinó un reparo de Bs. 38.178.
Fundamentó su demanda señalando que la Superintendencia Tributaria: a) dio un significado erróneo al concepto de impuesto omitido, causando así un grave perjuicio al interés de la administración tributaria, b) que ha confundido el principio del devengado; c) el análisis de la realidad tributaria y d) la conducta del contribuyente tipificada en el artículo 98 de la Ley 1340.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2005 (fojas 87 a 91), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo 114/2007 pronunciado el 21 de marzo, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, en la que declaró la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.
Que el Superintendente Tributario General, Rafael Vergara Sandóval, (fojas 134-139) contestó la demanda mediante memorial recibido el 19 de octubre de 2007 el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea, habiéndose decretado autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que siendo el objeto de la controversia según afirma la entidad demandante que tanto en alzada como en recurso jerárquico, la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, desconociendo el concepto de tributo omitido y vulnerando el principio del devengado, determinó la reducción de los reparos contenidos en la Resolución Determinativa Nº 38/2004 en cuanto corresponde al IVA, al IT y al IUE, de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada en el presente proceso, se tienen los siguientes hechos:
Que la empresa ASC Bolivia LDC, es una sociedad de responsabilidad limitada que fue constituida en las Islas Caimán con objetivos ilimitados y que fue registrada en Bolivia el 6 de diciembre de 1998 en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. Esa empresa suscribió un contrato de prestación de servicios de administración con la Sociedad Minera San Cristóbal, de la cual es accionista mayoritaria, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, por un honorario de administración "basado en el personal asignado y en el porcentaje asignado de gastos de administración" especificados en un informe a ser presentado de manera semestral, previéndose en la cláusula octava que los gastos reembolsables forman parte del referido honorario. Finalmente, la cláusula cuarta señala que el contratista realizará la compra de bienes y servicios a nombre del contratante, obteniendo en lo posible las facturas correspondientes y en caso contrario, proceder a su re-facturación a nombre del contratante.
Que la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa Nº 038/2003 de 13 de octubre de 2004, sobre base cierta del contribuyente ASC Bolivia LDC con relación a los Impuestos al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales 11/02 al 04/03, 06/03 al 09/03; Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales 01/03, 06/03 y 09/03 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por los periodos fiscales 10/02 al 09/03, habiéndose presentado los descargos por el contribuyente, se dictó Resolución Determinativa Nº 38/2004, en la que se establecieron los siguientes reparos:
IMPUESTOS OMITIDOS MÁS ACCESORIOS
PERIODO
IMP.Y/O FORM
IMPUES
DETERM
MANT.
VALOR
TOTAL
TRIB. ADEUD.
INTERES
MORA
TOTAL ADEUDADO
11/02 a 04/03,06/03 A09/03
F-143 (IVA)
62.849
3.904
66.753
14.263
1.426
82.442
01/03,06/3 y 09/03
F-156(IT)
166.271
9.822
178.093
35.662
3.566
217.322
10/02-09/03
F-25(IUE)
4.727.680
147.598
4.875.278
463.340
46.334
5.384.952
TOTAL
4.958.800
161.325
5.120.125
513.264
51.326
5.684.716
Además se calificó la conducta tributaria como defraudación, aplicándose la siguiente sanción:
CALCULO DE LA SANCIÓN
PERIODO
IMP. Y/O FORM.
IMPUES. DETERM
MANT. VALOR
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