Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 116/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 775/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administradora Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA representada por la Abog. Karen Cecilia López Paravicini de Zárate contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA representada por la Lic. Julia Susana Ríos Laguna.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 24, solicitando REVOCAR TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0705/2012 de 30 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 59 a 61; réplica de fs. 65 a 67; duplica de fs. 70; y antecedentes administrativos:
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Regional La Paz de La Aduana Nacional de Bolivia representada por la Abog. Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, pidiendo dejar sin efecto la AGIT-RJ 0705/2012 de 30 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes argumentos:
1. ANTECEDENTES.-
La Aduana Interior La Paz señala que el 19 de Agosto de 2007, la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” por cuenta de su comitente PROJET CONCERN INTERNACIONAL (CPI), presenta ante la Administración de Aduana Interior La Paz, el despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación 2007/201/C-2483 con fecha de validación 26/02/2007, despacho que se encontraba sujeto a regularización toda vez que el importador debía presentar la resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro de los 60 días siguientes perentoriamente de acuerdo a lo establecido en el Art. 131 del Reglamento de la Ley General de Adunas. De acuerdo a los reportes extraídos del sistema informático SIDUNEA ++, se constató que la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2483, no regularizó el trámite pendiente, por lo que se emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 284/2011, de 27 de octubre de 2011, determinándose la contravención de Omisión de Pago, además del incumplimiento al deber formal por no regularizar la Declaración de Mercancía dentro del plazo respectivo. El 27 de diciembre de 2011 PROJET CONCERN INTERNACIONAL (CPI) presenta memorial con todos los descargos correspondientes a la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 284/2011, de 27 de octubre de 2011, mismos que fueron analizados en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 3030/2011, de 28 de diciembre de 2011, por el cual se determina que el Despacho Inmediato correspondiente a la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2483 con fecha de validación 26/02/2007, se encuentra pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación prevista en el Art. 160 numeral 3 y Art. 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), en consecuencia se recomienda que la Administración Aduana Interior proceda con la emisión de la respectiva Resolución Determinativa conforme lo establece el Art. 99 de la Ley supra señalada. El 29 de diciembre de 2011, se emite la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 152/11 de 28 de diciembre de 2011, siendo legalmente notificada el 30 de diciembre de 2011. Contra dicha Resolución Determinativa, PROJET CONCERN INTERNACIONAL (CPI) interpuso Recurso de Azada, que previo procedimiento se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0411/2012 de 21 de mayo de 2012, que CONFIRMA la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 152/11 de 28 de diciembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto; consecuentemente, mantiene firme y subsistente la deuda tributaria de 1.219,106,00 UFV’s, por el Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado, sanción por omisión de pago y multa por la contravención aduanera por el incumplimiento de regularización del despacho inmediato con DUI C-2483, de 26 de febrero de 2007. Una vez notificada la mencionada Resolución de Recurso de Alzada, PROJET CONCERN INTERNACIONAL (CPI) presenta Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, la cual dicta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0705/2012 de 20 de agosto de 2012, que resuelve: ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0411/2012 de 21 de mayo de 2012, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 284/2011, de 27 de octubre de 2011, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley Nº 2492 (CTB), Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04 de fecha 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, conforme establece el inciso c) parágrafo I del Art. 212 de la Ley Nº 3092 (Título V CTB).
2. FUNDAMENTACION JURÍDICA.-
Asimismo el demándate manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0705/2012 de 20 de agosto de 2012 dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su fundamentación técnico jurídica en sus numerales xiv y xv incurre en un error de aplicación de la disposición contenida en el Art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que bajo el principio de Reserva Legal y la Garantía del Debido Proceso, cuando se trata de la liquidación determinada por la administración aduanera, misma que debe sujetarse al Art. 96, parágrafo I del Código Tributario Boliviano. En este sentido, por mandato de dicha norma legal, que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, la Liquidación efectuada por la Administración Aduanera, como resultado de la actuación de control, debe practicarse a través de la Vista de Cargo y previo proceso, una vez que la Resolución Determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, conforme señala el Art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Toda actuación contraria, puede dar lugar a recurso o acciones legales por parte del sujeto pasivo, que generarían la nulidad del acto de intimación y del cobro directo, provocando mayor perjuicio a los intereses del Estado, toda vez que se deberá iniciar nuevamente el procedimiento con el riesgo de la prescripción de la acción tributaria, por el transcurso del tiempo, más aun considerando que el acto que interrumpe el curso de la prescripción es la Resolución Determinativa.
Así como también la Aduana Interior La Paz señala que de los numerales xvii, xviii y xix de la Resolución de Recurso Jerárquico, así como también los Arts. 48 y 131 del Reglamento al Código Tributario, se tiene claro que la importación bajo la modalidad de Despacho Inmediato, concluye mediante la Regularización en el plazo de sesenta (60) días, en ese sentido, se tiene que la Administración Aduanera puede ejercer su Facultad de Control en el curso del despacho inmediato. En sentido contrario, la Administración Aduanera no puede iniciar la Fiscalización Posterior, porque el despacho inmediato no ha concluido mediante la regularización. Por consiguiente en el presente caso, se llega a establecer que la emisión de la Vista de Cargo, emergente del ejercicio de la Facultad de Control, se ajusta plenamente a la disposición del Art. 48 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, siendo errónea la apreciación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Por otro lado, la aseveración de la Autoridad demandada en sentido de que con la Resolución Determinativa se suplanta y desecha la declaración efectuada por el contribuyente, la cual emerge de una “autodeterminación” realizada por el mismo, se aleja de la verdad material, toda vez que el caso objeto de Liquidación efectuada por la Administración Aduanera, en cumplimiento del Art. 96, parágrafo I del Código Tributario Boliviano, de ahí que la Administración Aduanera bajo ninguna circunstancia pretende “suplantar•” ni “desechar” la declaración efectuada por el sujeto pasivo, como desacertadamente confunde la Autoridad demandada. En ese entendido, habiéndose verificado el incumplimiento de la regularización del Despacho Inmediato, se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la Unificación de Procedimientos, tanto en la emisión de la Vista de Cargo como en el dictado de la resolución Determinativa, en estricta observancia del Art. 169 del Código Tributario Boliviano. Por consiguiente, con los razonamientos jurídicos anotados se desvirtúan completamente los argumentos de la Autoridad demandada, que carecen de sustento legal e incurren en una interpretación equivoca que solo dio lugar al pronunciamiento de forma (nulidad), eludiendo la decisión de fondo que debía ser la confirmación de la Resolución Determinativa, dado que bajo el principio de verdad material, se ha establecido el incumplimiento de la regularización del Despacho Inmediato y la existencia de la Omisión de Pago. Dicho en otros términos, mediante la disposición de nulidad infundada, se ha impedido el cobro de la deuda tributaria, en perjuicio de los intereses del Estado. Adicionalmente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada en su numeral xx argumenta en forma contradictoria, que la Autoridad demandada afirma que: “la Administración Aduanera no siguió los procedimientos establecidos en las citadas normas, que sus actuaciones vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo”, haciendo abstracción de cuanto se trata de la Liquidación Determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse a los Arts. 96 parágrafo I, 98 y 99 del Código Tributario Boliviano, que disponen la emisión de la Vista de Cargo y previo proceso se dicte la Resolución Determinativa, precisamente en aplicación del principio de Reserva Legal y la Garantía del Debido Proceso.
Finalmente la Aduana Interior La Paz señala que corresponde revelar que la misma Autoridad General de Impugnación Tributaria en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa en los siguientes casos: RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0664/2012 de 07 de agosto de 2012 y RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0648/2012 de 07 de agosto de 2012. Motivo por el cual la Aduana Interior La Paz insiste que las Resoluciones Jerárquicas señaladas al exordio son contradictorias y confirman incuestionablemente la inconsistencia y carencia de fundamento jurídico válido de la Resolución de Recurso jerárquico impugnada mediante la presente demanda.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 21 de diciembre de 2012 (fs. 31) y corrido el traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por la Lic. Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde a la demanda negativamente (fs. 59 a 61), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
CONTESTACION NEGATIVA.-
La Autoridad General de Impugnación Tributaria responde y fundamenta de manera técnica jurídica que al respecto corresponde señalar que el 26 de febrero de 2007, ADA Cidepa Ltda., por cuenta del importador Project Concern Internacional, registró y validó la DUI C-2483, para nacionalización sin el pago de tributos, bajo la modalidad de despacho inmediato, el 27 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emitió el informe AN/GRLPZ/LAPLI/2239/ 11, el cual indica que la mencionada DUI, no fue regularizada porque no cuenta con la respectiva Resolución de Exención de tributos, incumpliendo el Art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (DS 25870) y haciéndose pasible a la aplicación de una multa de 200.- UFV, por incumplimiento de plazos en la regularización de un despacho inmediato, sugiriendo se emita Vista de Cargo por el despacho inmediato no regularizado, incluyendo la sanción; habiéndose emitido Vista de Cargo AN/GRLPZ/LAPLI Nº 284/2011, la cual estableció una deuda tributaria aduanera de 1.219.106.- UFV, que incluye el 100% del tributo omitido y la sanción por incumplimiento de plazo para la regularización del despacho inmediato y posteriormente emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 152/2011, que declaró firme la citada Vista de Cargo. En el presente caso, se establece que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, determinación que debe surgir de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los Arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 (LGA), traduciéndose conforme indican los Arts. 48 y 49 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, procedimientos que no son discrecionales, porque están normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, Nº 01-004-09 y Nº 01-008-11 respectivamente. En este contexto, siendo que la mercancía fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, se tiene que los actos procesales debieron efectuarse dentro de una fiscalización posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización; no obstante, debe considerarse que este tipo de control se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en este caso el despacho aduanero está pendiente de regularización. Asimismo la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a la regularización con la presentación de la Resolución que otorga la exención del pago de tributos; sin embargo, realizo sus actuaciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los Arts. 48 y 49 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), procediendo a la emisión directa de la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir posteriormente una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y deshecha la declaración hecha por el contribuyente, la cual emerge de una “autodeterminación” efectuada por el mismo, por lo que debe considerarse que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención deben enmarcarse en lo señalado en el cuarto párrafo del Art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (DS 25870), modificado por el Art. 11 y 12 de la Nº 1990 (LGA), las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Asimismo el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que el mismo no está vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los Arts. 95 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB), debe efectuarse en observancia del Art. 168 de la misma Ley y la Resolución de Directorio Nº 01-011-04. Por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria evidenciando vicios de nulidad en el procedimiento de determinación seguido por la Administración Aduanera que vulnera el debido proceso, de conformidad a lo previsto por los Arts. 36, parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), dispuso que se subsane el procedimiento seguido, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo, inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la normativa vigente, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan.
Finalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria aclara que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0648/2012 de 07 de agosto de 2012, dentro del recurso jerárquico interpuesto por la Agencia despachante de Aduana Cotar Ltda., efectivamente dispuso mantener firme y subsistente la sanción de 200.- UFV por contravención por vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato de la DUI C-13105, en el entendido que tratándose de ADA COTAR Ltda., de un operador de comercio exterior de índole “particular” y no “oficial”, no le corresponder la aplicación del inciso i) numeral 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, que si es aplicable al declarante “Despachos Oficiales” de la Aduana Nacional, normativa en base a la cual no le corresponde establecer sanción por el incumplimiento incurrido.
CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURIDICO, ANALISIS Y RESOLUCION): Que al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de la controversia a ser resueltos son:
1. “Si la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato de Mercancías de la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” de la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 con fecha de validación 05/03/2007, siguió los procedimientos establecidos, para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y sí se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas”.
2. “Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria en casos análogos de despacho inmediato no regularizados, de manera contradictoria emitió resoluciones de recurso jerárquico en sentido contradictorio, es decir reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa”.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1. En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato de Mercancías de la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” de la Declaración Única de Importación 2007/201/C-2823 con fecha de validación 05/03/2007, siguió los procedimientos establecidos, para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y sí se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a) Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, es necesario hacer una relación de las actuaciones administrativas, con ese objetivo se tiene que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/2239/11, de 27 de octubre de 2011, que concluye que el Despacho Inmediato correspondiente a la Declaración Única de Importación C-2483, está pendiente de regularización, toda vez, que ni el Importador ni el Agente Despachante de Aduana presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria conforme dispone el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (D.S. 25870), al no haberse realizado la regularización dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, recomendando se emita Vista de Cargo, conforme el art. 96 Párrafo I de la ley 2492, debiendo incluirse en la misma la sanción de 200 UFV’s por la contravención de incumplimiento de regularización en el despacho inmediato (fs. 63-65 de antecedentes administrativos, anexo 3). En mérito a lo descrito se emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 281/2011 de 27 de octubre de 2011, la cual procedió a determinar la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA, sobre base cierta, estableciendo una deuda tributaria aduanera de 1.219.106 UFV’s, que incluye el 100 % del tributo omitidos y la sanción por incumplimiento de plazo para la regularización del despacho inmediato, otorgando el plazo de 30 días para que “PROJECT CONCERN INTERNATIONAL”, representada por el Sr. José León Murguía Oropeza, y la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA” representada por Felipe Vera Botello formulen y presenten descargos (fs. 69 a 72 de antecedentes administrativos, anexo 3) y posteriormente se emitió la Resolución Determinativa AN- GRLPZ – LAPLI Nº 152/2011 de 28 de diciembre de 2011, que declara firme la Vista de Cargo en contra de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL y solidariamente la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”, por Unificación de Procedimiento en cuanto a la Omisión de Pago y Contravención Aduanera en el monto de 1.219.106 UFV’s en aplicación del art.160 numeral 3) y art. 165 del Código Tributario Boliviano y Resolución de Directorio RD 01-005-06 de 30/01/06 (fs. 124 a 129 de antecedentes administrativos, anexo 3).
b) Sobre la materia a fin de resolver la controversia planteada, se hace necesario revisar la legislación vigente sobre el objeto de controversia, con ese propósito se tiene, que el art. 100 del Código Tributario (Ley Nº 2492) en su primera parte dispone que, “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación”, por otro lado, el art. 95 del Código Tributario, haciendo mención de igual forma a estas facultades que caracterizan a la Administración Tributaria, señala que: “Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria deberá controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias”. Asimismo, el art. 96 en su párrafo I del citada código, señala que: “La Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación”; el citado art. 96 en su párrafo IV del Código Tributario complementa la anterior disposición y establece que: “La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo…”; por último el art. 104 en sus parágrafos I y V del Código Tributario, dispone que: “I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación, efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria…” y “V. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente”.
c) Se debe también revisar el Reglamento al Código Tributario, en ese sentido se tiene que el art. 48 del Reglamento al Código Tributario Boliviano señala que “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho aforo u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior” y por su parte, el art. 49 del precitado Reglamento establece que: “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492…” y “…dentro del marco establecido en el art. 104 de la citada Ley, la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional mediante resolución aprobará los procedimientos de fiscalización aduanera”.
d) Se debe también hacer mención que conforme los artículos 48 y 49 del D.S. Nº 27310 (RCTB) los procedimientos aduaneros vigentes al momento de la realización del despacho aduanero eran las de Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, Nº 01-004-09 y Nº 01-008-11.
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