Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 116/2018
Expediente : 90/2016
Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Nacional de Bolivia
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0083/2016 de 1 de febrero
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2018.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fojas 4 a 7 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2016 de 1 de febrero (fojas 13 a 21 vta.), el memorial de contestación de fojas 99 a 105, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Eliana Raquel Zeballos Yugar en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia en virtud de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se apersona relatando los siguientes antecedentes de hecho:
Señaló que conforme el informe GRLPZ-UFILR-I-014/2009 de 26 de enero, la Gerencia Regional de La Paz emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR Nº 08/2014 DE 02/04/2014, que instruye el inicio de Sumario Contravencional contra la Agencia Despachante de Aduana APOLO S.R.L. por la presunta comisión de incorrecta apropiación de subpartida arancelaria (campo 33), constituyéndose en una contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. a) de la Ley General de Aduanas y el numeral 1 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, sancionando con UFV`s 100.
La Agencia Despachante impugna la decisión y presenta memorial de prescripción de la acción de la administración aduanera para controlar, exigir el pago, tributos, multas, intereses y recargos, que es rechazada mediante Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR 048/2015 de 14/05/2015.
De forma posterior el 20 de julio de 2015, se emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR Nº 085/2015 de 20 de julio, que declaró probada la contravención aduanera, entonces la Agencia Despachante de Aduana APOLO S.R.L. interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0904/2015 de 16 de noviembre, que decidió revocar la Resolución Sancionatoria.
Contra dicha decisión la Gerencia Regional de Aduana La Paz interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución AGIT-RJ 0083/2016 de 1 de febrero, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda
Violación del art. 15.II (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).- señaló que la decisión de la autoridad demanda va contra los intereses del Estado al no poder establecer de manera arbitraria que está prescrita la facultad que tiene la administración aduanera de imponer sanciones. También vulneró el debido proceso citando para ello SC 0759/2010-R de 2 de agosto.
Así la Resolución Jerárquica carece de fundamento legal ya que la autoridad demandada no valoró las actuaciones, ya que la doctrina establece dos componentes de la prescripción, el primero es el tiempo y el segundo la inactividad del acreedor, estos dos deben actuar de manera conjunta. En ese contexto, el 19 de diciembre de 2006 y 27 de diciembre del mismo año, la Agencia Despachante de Aduana Apolo S.R.L., registró y validó las DUIs 2006/201/C-15187 y 2006/201/C-15543, mismas que fueron sujetas a control diferido, iniciándose con la Nota de 5 de septiembre de 2007, dando lugar al informe de 26 de enero de 2009, recomendando se inicie el proceso sancionador.
Entonces el 2 de abril de 2014, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional notificado a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) el 9 de mayo de 2014, el cual instruyó el inicio del Sumario Contravencional por la presunta contravención aduanera de incorrecta apropiación de la subpartida arancelaria campo (33), señalada en el art. 186 de la Ley 1990 RLGA.
Habiendo impugnado esta determinación la Agencia Despachante de Aduana, se emitió la Resolución Administrativa el 14 de mayo de 2015, rechazando la solicitud de extinción por prescripción; emitiendo el 20 de julio de 2015 la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, que fue notificada el 29 de julio del mismo año.
En razón a lo expuesto no existió inactividad del acreedor, es decir de la administración aduanera, por lo que no existió una valoración correcta de las pruebas aportadas, sin tomar en cuenta lo expresado en la doctrina tributaria.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por providencia de fojas 23 se admitió la demanda contencioso administrativa en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se dispuso que se libre provisiones citatoria y compulsoria para su diligenciamiento al demandado y el tercer interesado.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada el 4 de noviembre de 2016, como consta a fojas 25 a 49, presentó el memorial de contestación negativa a la demanda, donde manifestó en correspondencia con la Resolución Jerárquica que la Administración Aduanera conforme los plazos que prevé la Ley 2492 en sus arts. 59 num. 3) y 60.I tenía la obligación de imponer sanción correspondiente para el contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que no fue cumplido, ya que de la revisión de antecedentes se observa que se notificó a la Agencia Aduanera con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional el 29 de julio de 2015, es decir cuando la facultad de sanción de la administración ya se encontraba prescrita, cuatro años después del 31 de diciembre de 2010 que es el plazo que la ley prevé.
Que, el daño económico invocado lo causa la propia administración tributaria por aplicar de manera incorrecta la normativa que va en contra de la eficiencia, llegando a causar costos administrativos innecesarios al Estado.
Que, no se puede atribuir a la Autoridad de Impugnación Tributaria la inacción de la Administración Aduanera, pues la ley otorga los medios y plazos razonables para ejercitar la facultad de imponer la sanción, sin haber cumplido en este caso con el art. 154 de la Ley 2492 lo que dio lugar a la prescripción. Asimismo, cita como jurisprudencia la Sentencia 396/2013 de 18 de septiembre (Sala Plena).
II.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Continuando el trámite del proceso, respondida la demanda, con el decreto de 29 de noviembre de 2016, se corre en traslado al demandante para que formule la réplica, hecho esto se corrió traslado para que el demandado presente la dúplica y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 123 se decretó “autos para sentencia”. En relación al tercero interesado, fue notificado el 3 de noviembre de 2016 (fs. 75), pero no presentó ningún memorial.
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