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TSJReiteradora

SE/0116/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Sanciones

La parte recurrente alegó que se vulneraron los principios del Procedimiento Sancionador, contenidos en los arts. 71, 72 y 73 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), particularmente los principios de legalidad y de tipicidad que no fueron observados en el presente proceso, sin respe...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 116

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 067/2018-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : ECOJET SA.

Demandado : Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda

Resolución Impugnada : RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por ECOJET SA, a través de su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitida por el Ministro de la Cartera de Estado de Obras Públicas Servicio y Vivienda.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 57, interpuesta por ECOJET SA, representada legalmente por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, impugnando la RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitido por el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, el Auto de Admisión de 24 de abril de 2018, la contestación del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda de fs. 67 a 71, el decreto de Autos de 19 de marzo de 2019; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y:

I. ANTECEDENTES

Mediante Auto ATT-DJ-A TR LP 621/2015 de 17 de diciembre de 2015 la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes formuló cargos contra ECOJET SA por el incumplimiento del Factor de Puntualidad (FDP) y Factor de Cancelación (FDC), en el trimestre noviembre 2013 a enero 2014, infracción prevista en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el DS N° 24718.

A través de memorial de 11 de enero de 2016, Linder M. Delgadillo Medina, en representación de ECOJET SA., contestó al Auto ATT-DJ-A TR LP 621/201, presentando descargos y solicitando apertura de término de prueba.

Por Auto ATT-DJ-A TR LP 42/2016, de 8 de abril de 2016, se dispuso apertura de término de prueba de diez días hábiles administrativos computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, consecuentemente, mediante Auto ATT-DJ- A TR LP 122/2016 de 9 de junio de 2016, se dispuso la clausura del término probatorio.

A través de Auto ATT-DJ-A TR LP 255/2016 de 16 de noviembre, la ATT dispuso de oficio, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la diligencia de notificación con Auto de Apertura de Etapa Probatoria ATT-DJ TR LP 42/2018, de 8 de abril de 2016; en consecuencia, mediante Auto ATT-A TR LP 2802016 de 12 de diciembre de 2016, dispuso la clausura del término probatorio respectivo.

El 28 de abril de 2017, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, emitió la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/2017 y declaró probados los cargos formulados contra ECOJET SA, por la comisión de la infracción establecida en el art. 37 de las Normas de Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobado por DS N° 24718, por el incumplimiento del Factor de Puntualidad, Factor de Cancelación.

El 4 de julio de 2017, la Autoridad de Regulación y Fiscalización, Telecomunicaciones y Transportes emitió la Resolución de Revocatoria ATT D-RA RE-TR LP 62/2017, que por una parte acepto el recurso y rectificó la resolución recurrida, subsanado los errores materiales identificados, manteniendo firme y subsistente el resto de su contenido y por otra denegó la invocación de la prescripción

El 25 de julio de 2017, ECOJET SA., interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de Revocatoria ATT D-RA RE-TR LP 62/2017, que fue resuelta mediante Resolución Ministerial N° 447 de 30 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso jerárquico planteado por ECOJET SA.

Impugnando esta última resolución ECOJET SA, formulando demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ECOJET SA, señaló que, no existe norma, ni previsión alguna que establezca de manera expresa cómo o cuándo se interrumpe la prescripción y que, de acuerdo a la doctrina, existen criterios diferentes, haciéndose un manejo discrecional y errático del procedimiento, el incumplimiento de plazos, la realización de notificaciones erróneas que luego determinan nulidades de obrados que perjudican el interés del administrado y la comisión sistemática de innumerables irregularidades en el transcurso del trámite administrativo.

Alegó que, se vulneraron los principios del Procedimiento Sancionador, contenidos en los arts. 71, 72 y 73 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), particularmente los principios de legalidad y de tipicidad que no fueron observados en el presente proceso, sin respetarse la previsión legal contenida en la Disposición Final Primera de la misma Ley, al intentar aplicar la previsión del art. 37 del DS N° 24718 de 22 de Julio de 1997, que es de carácter genérico y proviene de una norma de inferior jerarquía, contraviniendo las disposiciones de la LPA, además de estar implícitamente derogada.

Afirmó que, en el primer párrafo sobre la prescripción, se transcribe la opinión que expresaron en su memorial de interposición de recurso jerárquico sobre los que se ratifican, manifestó que, en el sub punto iii), se transcribió solo la primera parte del art. 79 de la LPA, relativa a la prescripción de las infracciones en el término de dos años, sin que se establezca, ninguna otra condición que interrumpa o suspenda esta prescripción de manera expresa.

Aclaró que, la interrupción de la prescripción y ciertas disposiciones legales no expresan ni significa lo que en la resolución impugnada se sostiene; señaló que, la resolución afirma que, corresponde determinar el momento que empieza a correr la prescripción, aceptando que se da desde la fecha de la comisión de la infracción administrativa, concepto con el que señalan estar de pleno acuerdo.

Refirió que, no se menciona un aspecto fundamental, que es la suspensión de la prescripción por actos de la administración que tienen que ver con la dejadez, la negligencia o el desinterés de la Autoridad Pública, en atender el asunto a su cargo con la debida celeridad y continuidad, dejando correr espacios de tiempo sin tramitar absolutamente nada, desoyendo y vulnerando todos los plazos establecidos por Ley para reanudar posteriormente el proceso, como si nada hubiera pasado y sin recibir por su irresponsabilidad sanción de ninguna naturaleza; citó legislación comparada de la República del Perú y el caso de España.

Afirmó que, lamentablemente la entidad Reguladora del Transporte Aéreo en nuestro país, implementa todo tipo de especulaciones teóricas para justificar su dejadez o negligencia, para incumplir el ordenamiento administrativo, aspecto que determina que Autoridades como la ATT, vulneren plazos que por Ley son obligatorios y de orden público, en perjuicio y desmedro de los administrados, para quienes si valen dichos términos que son exigidos.

Señaló que, la prescripción operó sin lugar a duda alguna, porque no existe disposición expresa que determine la interrupción o suspensión de dicha prescripción, afirmó que la resolución impugnada hace un comentario relativo al art. 1501 del Código Civil, referido a la suspensión de la prescripción, que no está regulado en el país, generando una deplorable laguna legislativa aprovechada por la Administración de acuerdo a su mejor conveniencia.

Alegó que, la resolución impugnada sostiene que no existe vicio de nulidad alguno y que, la resolución fue emitida conforme a lo establecido por Ley y en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; sostuvo que el incumplimiento del procedimiento se produjo desde la primera actuación de la ATT y se mantiene sistemáticamente durante el transcurso del trámite, incumpliendo plazos, manejando el proceso a su albedrío, efectuando notificaciones incorrectas, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, volviendo a incumplir plazos obligatorios y finalmente emitiendo un fallo ajustado exclusivamente a sus

intereses; es decir, prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el principio de legalidad y debido proceso.

Observó que, la resolución impugnada justifico su actuar con la transcripción de parte del texto de la SC N° 0032/2010 de 20 de Septiembre de 2010; acusó que se infringió la LPA en sus arts. 4 inc. c), e), f), g), h) y p; 17, 35-I, 71, 72, 73, 77 y 80

Petitorio

Concluyó solicitando: "...se dicte Auto Supremo declarando probada la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución Ministerial N° 447 de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por la última autoridad gubernamental, que pretende confirmar y validar la Resolución Sancionatoria de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones Transportes ATT-DJ-RA-S-TRLP 31/2017 de fecha 28 de Abril de 2017...(...)".(textual)

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES/Las infracciones prescribirán en el término de dos años, las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año, quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la administración pública, comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.

Datos del proceso

Demandante
ECOJET SA.
Demandado
Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 23241 Articulo 37 del Decreto Supremo N° 24718.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0116/2020Fuente oficial