Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 116/2020
EXPEDIENTE :191/2018
DEMANDANTE : GR. Cochabamba de la ANB
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0477/2018 de 13 de marzo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 19 y vuelta, interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, en representación legal de la Aduana Interior, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en mérito al Memorando de designación Nº 0398/2016 de 24 de febrero (fojas 14), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0477/2018 de 13 de marzo (fojas 2 a 13), el memorial de contestación del tercero interesado de fojas 46 a 53, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 76 a 87 y vuelta, la réplica de fojas 92 a 95, la dúplica de fojas 100 a 103, el decreto de autos de fojas 110, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, el origen del proceso, radica en que la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Acuario SRL., tramitó y validó declaraciones únicas de importación para su comitente, Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, Modelo MT 150, amparadas por la factura comercial N600SOW16002 de 12 de mayo de 2016, emitida por el proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd.
A continuación desarrolló una extensa relación de antecedentes ocurridos en sede administrativa, hasta la emisión de la resolución jerárquica que es motivo de impugnación a través de la presente demanda contenciosa administrativa.
Dijo que, la ADA Acuario SRL., fue sancionada a través de una resolución sancionatoria por cada una de las motocicletas con la suma de UFV 500,- una vez que fueron sometidas a aforo físico documental las Declaraciones Únicas de Importación (DUI).
I.1.1. Manifestó que en criterio de la Autoridad de Impugnación Tributaria, la conducta de la ADA Acuario SRL. no se adecua a las previsiones del inciso a) del artículo 186 de la Ley Nº 1990 y la conducta 1 de la Resolución de Directorio RD-01-021-15, porque se habrían trascrito correctamente los datos consignados en la documentación soporte al validar el Formulario de Registro de Vehículos (FRV).
I.1.2. Hizo referencia y citó las normas aplicables al despacho aduanero como el inciso a) del artículo 45 y el artículo 88 de la Ley Nº 1990; los artículos 82 y 100 del Decreto Supremo Nº 25870 y los artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492.
Expresó que en virtud de lo anterior, si el despachante de aduanas no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, “…asume la plena responsabilidad…” de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, de acuerdo con lo que dispone el artículo 105 del Decreto Supremo Nº 25870, en relación con la previsión del artículo 101 de la misma norma.
I.1.3. Que, en el caso concreto, la ADA Acuario SRL., “…ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error…” de consignación del dato en el FRV, referente al tipo: MT150, cuando lo correcto era MT160.
Que, aún cuando el error es aceptado por la empresa proveedora, la responsabilidad del declarante hace que el error sea atribuido a la agencia despachante de aduana, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, la que asume como correctos los actos de terceros con los que la Aduana Nacional no tiene relación directa.
I.1.4. Que, la agencia despachante de aduana asumió la responsabilidad del error de trascripción en los datos consignados en el formulario de registro de vehículos, que pudo haber evitado, si optaba por la aplicación del artículo 100 del Decreto Supremo Nº 25870, por lo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), ni la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pueden deslindar la responsabilidad de la agencia despachante de aduanas.
I.1.5. Que, en el marco de lo que determina el artículo 285 del Decreto Supremo Nº 25870, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución de Directorio RD-01-021-15 de 15 de septiembre, que aprobó la inclusión de la contravención: “Error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, sujeta a la aplicación de la sanción de UFV 500,- al declarante, en este caso, la Agencia Despachante de Aduanas Acuario SRL.
Argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), reconoció la existencia del error, pero que de manera incoherente, deslindó de responsabilidad a la agencia despachante de aduanas, con el argumento que la transcripción de la descripción técnica de la mercancía, fue correcta; además, que pretendió la aplicación de un eximente de responsabilidad, que no existe en la normativa aduanera y sin tomar en cuenta la calidad de auxiliar de la función pública aduanera de la agencia despachante, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Nº 1990, citando a continuación el texto del mismo.
I.1.6. Argumentó que en la resolución jerárquica impugnada no existe pronunciamiento ni fundamentación del por qué la autoridad jerárquica se apartó del criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que a través de su jurisprudencia, ha señalado que la labor de las agencias despachantes de aduanas, no debe limitarse a la simple transcripción de datos.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, en aplicación del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de los determinado por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 025, se dicte resolución declarando la revocatoria de la Resolución AGIT-RJ 0477/2018 de 13 de marzo y en consecuencia, se confirme y mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBSI-RS 0292/2017 de 17 de agosto, pronunciada por la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 21 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL., en su condición de tercero interesado, representada por Luis Fernando Caero Flores, con domicilio en la calle Jordán Nº 224, Edif. Abugoch, Of. 107 de la ciudad de Cochabamba, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cumplida la diligencia de notificación a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL., el 30 de octubre de 2018 como consta a fojas 35, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 37, se ordenó su arrimó al expediente.
Por memorial de fojas 46 a 53, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Acuario SRL. contestó negativamente a la demanda, ordenándose por providencia de fojas 54, que previamente a su consideración, deberán presentarse copias legalizadas de los testimonios adjuntos en copias simples.
Cumplida la diligencia de citación y notificación a la autoridad demandada, el 19 de noviembre de 2018 como consta a fojas 69, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 71, se ordenó su arrimó al expediente.
Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentado por la autoridad demandada (fojas 76 a 87 y vuelta), se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 74), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aunque la entidad demandada pretende inducir a error a este Supremo Tribunal de Justicia y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2. Que, la demanda contenciosa administrativa carece de argumentos en la acción intentada, ya que existe la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd., en la que se reconoce la existencia de error del tipo de las motocicletas exportadas a Bolivia, habiéndose impreso el tipo MT150, cuando el correcto era MT160.
Citó en referencia a lo anterior, la Sentencia Constitucional Nº 0258/2007-R de 10 de abril en relación con el principio de buena fe.
II.3. Expresó que la demanda incoada es infundada, pues no establece los agravios que le hubiera causado la Resolución AGIT-RJ 0477/2018 de 13 de marzo, teniendo como único argumento, la labor de las agencias despachantes de aduanas, lo que carece de sustento, ya que de la verificación de los antecedentes, se establece que la Agencia Despachante de Aduana Acuario SRL., “…validó la DUI y siendo que el FRV, consigna como modelo de la motocicleta ‘MT150’ se advierte que el auxiliar de la función pública aduanera ‘TRANSCRIBIÓ CORRECTAMENTE LA DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LA MERCANCÍA’ sobre la base de los documentos soporte entregados…”, por lo que la conducta observada, no se adecua a lo previsto en el inciso a) del artículo 186 de la Ley Nº 1990 y la Conducta 1 de la Resolución de Directorio RD-01-021-15 de 15 de septiembre.
Citó en relación con lo anterior, el parágrafo III del artículo 8 de la Ley Nº 2492, sobre la analogía, además del artículo 283 del Decreto Supremo Nº 25870, respecto del principio de legalidad.
II.4. En cuanto a la falta de expresión de agravios, indicó que el memorial de demanda no expuso con claridad los agravios que la resolución impugnada le hubiera provocado; que no cumple con las características de una acción de puro derecho; que se limitó a esbozar criterios sin respaldo legal, además de copiar desacuerdos y disconformidades que ya fueron resueltas en fase administrativa; que en el caso en estudio, se incumplió la aplicación del principio de tipicidad porque la Administración Aduanera incurrió en indeterminación y con ello en arbitrariedad al asumir un supuesto como verdad.
Que, la autoridad jerárquica emitió la resolución impugnada en el marco de sus atribuciones, en concordancia con los parámetros previstos en la Sentencia Constitucional 0471/2005-R de 28 de abril, así como en consideración de la Sentencia Nº 433/2016 de 19 de septiembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los procesos sancionatorios, sosteniendo que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal.
II.5. En cuanto al supuesto alejamiento de la autoridad jerárquica del contenido de la Sentencia Nº 217/2014 de 15 de septiembre, señaló que el demandante se limitó a la transcripción del texto, pero que no se halla razonamiento técnico jurídico que la haga vinculante con la problemática planteada; que la sentencia citada, resolvió un eximente de responsabilidad solidaria en un proceso de contrabando, lo que no guarda relación con el objeto del presente proceso.
Citó como doctrina tributaria aplicable, la Resolución AGIT-RJ 0445/2017, por la que resolvió un caso similar, además de la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de argumentar que tiene el demandante dentro de un proceso.
Finalmente, señaló que tomando en cuenta la jurisprudencia citada, el demandante no debe limitarse, como en el presente caso, a repetir posturas reñidas con los principios de legalidad y tipicidad, por lo que se ratificó en los fundamentos de la resolución impugnada
II.6. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0477/2018 de 13 de marzo.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Recibido el memorial de réplica que cursa de fojas 92 a 95, en el que se reiteraron los argumentos de la demanda, por providencia de fojas 96, se lo tuvo por presentado, corriéndose traslado para la dúplica.
A su turno, la autoridad demandada presentó el memorial de dúplica (fojas 100 a 103), en el que del mismo modo reiteró los argumentos expresados en el memorial de contestación a la demanda, ordenándose su acumulación al expediente.
Finalmente, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 110 se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0292/2017 de 17 de agosto (fojas 28 a 40, Anexo, notificada personalmente al representante de la ADA Acuario SRL. el 7 de septiembre de 2017 (fojas 42, Anexo), por la que se declaró la comisión de contravención, atribuida a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL. por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) Nº 160545729, en el campo 3 (tipo), de la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2016/301/C-24003 de 24 de junio, así como de su comitente, Alicia Úrsula Nina Quispe, por descripción incorrecta en el campo sustancial 73 (tipo) en el ítem 41 de la Declaración Andina de Valor (DAV) Nº 1689530.
III.3. Siguiendo con el procedimiento administrativo, el sujeto pasivo dedujo recurso de alzada, según consta por el memorial de fojas 26 a 33 y vuelta del expediente administrativo, respondido por memorial de fojas 38 a 41, resuelto a través de la Resolución ARIT-CBA/RA 0557/2017 de 19 de diciembre, fojas 71 a 81 del expediente administrativo, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0292/2017 de 17 de agosto, dejando sin efecto la parte resolutiva primera, relacionada a la comisión de contravención atribuida a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL. y la aplicación de la multa de UFV 500,-
III.4. En virtud de lo anterior, la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, dedujo recurso jerárquico por memorial de fojas 84 a 86 y vuelta, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0477/2018 de 13 de marzo (fojas 106 a 117 del expediente administrativo), determinando confirmar la resolución pronunciada en alzada, dejando sin efecto la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0292/2017 de 17 de agosto, respecto a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL. y la multa de UFV 500,- manteniendo firme la parte resolutiva segunda y tercera de la mencionada resolución.
III.6. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
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