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TSJ

SE/0116/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 116/2021

EXPEDIENTE : 253/2019

DEMANDANTE : Vicente Fernández Castro

.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0960/2019 de 9 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 17 vta., presentada por Vicente Fernández Castro, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0960/2019, de 9 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 24 a 31, la intervención del tercer interesado de fs. 43 a 46, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, el 15 de marzo de 2019, el sujeto pasivo fue notificado con el Auto 251940000222 de 7 de febrero de 2019, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente, de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 17-00312-13 de 26 de julio de 2013 del IVA e IT del periodo septiembre de 2008.

Contra dicho Auto Administrativo, interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 07717/2019 de 1 de julio, que, confirmó el Auto citado, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la deuda establecida en la RD mencionada, en relación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-00864-13, de 23 de julio de 2013.

Habiéndose planteado el Recurso Jerárquico, la AGIT emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0960/2019 de 9 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, la cual fue notificada al demandante, el 16 de septiembre de 2019.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

El demandante sostuvo que, como consta en la Resolución Determinativa N° 17-00312-13 de 26 de junio de 2013, el presente caso, alcanza a hechos generadores del periodo septiembre de la gestión 2008, por lo que de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 213 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe aplicar el art. 59.I del Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar las modificaciones incorporadas por la Ley N° 291 de 22 septiembre de 2012, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley N°812 de 30 de junio de 2016,citando para tal efecto los arts. 59.I y 60.II del Código Tributario referentes a la prescripción y el cómputo.

En ese contexto legal, señaló que la Resolución Determinativa N°17-00312-13, fue notificada el 28 de junio de 2013 y el 18 de julio del mismo año, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, de acuerdo con el art. 108.I.3) del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo tanto, con arreglo al art. 60-II del citado Código, el cómputo de cuatro (4) años para ejercer la facultad de ejecución tributaria, comenzó el 19 de julio de 2013 y finalizó el 19 de julio de 2017.

Agregó que durante el curso de dicho periodo no se produjo ninguna causal de interrupción ni de suspensión del curso de la prescripción, que prevén los arts. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Al respecto la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la pág. 20 de la Resolución Impugnada aduce “(…) XVII. De donde el cómputo de prescripción de la Administración Tributaria a partir del periodo 2008, no se completó debido a la entrada en vigor de la Ley N° 291 antes que dicho cómputo finalice, afectando el termino de la prescripción pues se encontraban inconclusos; aspecto que deja en evidencia que la citada Ley tiene carácter retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de la entrada en vigencia de las mismas. En consecuencia, corresponde la aplicación literal de las disposiciones contenidas en la Ley N° 291 que modificó el CTB a partir de su vigencia”.

Manifestó que la autoridad demandada desconoce que no corresponde la aplicación de la Ley N° 291 que modifica el parágrafo IV del art. 59 de la Ley N° 2492 señalando que “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la Sentencia N°16/2016 de 4 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por consiguiente, señaló que se ratifica, que al vencimiento de 19 de julio de 2017, se ha operado la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación de lo establecido por el art. 59.I.4 de la versión original del Código Tributario Boliviano (CTB).

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada y el Auto N° 25194000022 de 7 de febrero de 2019.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 19 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 24 a 31, Claudia Irene Asturizaga Ríos y Alex Boris Linares Cabrera, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que de acuerdo a los antecedentes administrativos se evidenció que el texto original del Código Tributario Boliviano señalaba que las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribía a los cuatro años (4), computable desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; texto que estuvo vigente hasta las modificaciones efectuadas a través de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 fecha en la que entró en vigencia, de donde el cómputo de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria a partir del 2008 , no se completó debido a la entrada en vigor de la Ley N° 291, antes que dicho cómputo finalice afectando el término de la prescripción pues se encontraban inconclusos; aspecto que dejan en evidencia que la citada Ley tiene carácter retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de la entrada en vigencia de las mismas. En consecuencia, corresponde la aplicación literal de las disposiciones contenidas en la Ley N° 291 que modificó el Código Tributario Boliviano a partir de su vigencia.

Señaló que, en ese contexto, en el entendido de que el presente caso versa sobre una deuda determinada mediante Resolución Determinativa N° 17-00312-13 de 26 de junio de 2013, se configuró la condición legal prevista en el art. 598.IV del CTB, modificado, consecuentemente, la facultad de ejecución de la deuda tributaria de la Administración Tributaria no ha prescrito.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0960/2016 de 9 de septiembre.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Por memorial de fs. 36 a 39, se apersonó Juan Yerko Delgado Bueno, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Oruro, en su condición de tercer interesado, solicitando se declare improbada la demanda, y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:

El 28 de junio de 2013, la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo, con la Resolución Determinativa N° 17-00312-13, de 26 de junio, que resolvió determinar de oficio y sobre base cierta, la obligación impositiva, por la suma de 180.777 UFV´s, por el IVA e IT, más intereses, sanción por omisión de pago por el periodo fiscal septiembre 2008; por multas por incumplimiento de deberes formales.

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Datos del proceso

Demandante
Vicente Fernández Castro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2021SE/0116/2021Fuente oficial