Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 116
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente : 185/2020-CA
Demandante : Empresa Minera “FRANZFEL SRL”
Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución Ministerial AMB N° 13
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la empresa Minera “FRANZEL SRL”, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 130 a 137 y aclaración de fs. 152 a 153, interpuesta por la empresa Minera “FRANZFEL SRL”, a través de su apoderado Esteban Ventura Martínez, que impugnó la Resolución Ministerial AMB N° 13 de 10 de febrero de 2020, emitida por la Señora Ministra de la Cartera de Medio Ambiente y Agua, el Auto de Admisión de 19 de marzo de 2021, de fs. 155, la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua de fs. 292 a 296, el escrito de contestación de la entidad tercera interesada Gobernación del Departamento de Oruro, de fs. 72 a 76; a través de sus apoderados, el Decreto de Autos de 3 de enero de 2022, de fs. 310; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES
1. En el curso administrativo del trámite de categorización y adecuación minera, a nombre de la empresa Minera “FRANZFEL SRL”, respecto del área denominada “Oruro”, presentada a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM de la ciudad de Oruro en 7 de febrero de 2019.
La Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió la nota CAR/MMAYAVMABCCGDF/DGMACC/UPCAMYH/FNCA 623 N° 5193/2019, de 23 de septiembre de 2019, por la cual, se alegó un acuerdo que habría suscrito el entonces Gobernador de Oruro, y otros representantes de entidades públicas de Oruro, en el que se habría acordado, la paralización de actividades de explotación de piedra de construcción en el cerro San Pedro, procediendo a la devolución de toda la documentación presentada, desestimando la petición de categorización ambiental correspondiente.
Posteriormente, por nota de fecha 3 de octubre de 2019, recibida en la misma fecha, la empresa reiteró la categorización ambiental, volviendo la documentación la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, mediante nota de 8 de octubre de 2019, CAR/MMAYAVMABCCGDF/DGMACC/UPCAM y H/FNCA 623 N° 5448/2019, con similares argumentos de cierre definitivo de operaciones en el Cerro San Pedro de Oruro y citando el art. 11-II del Decreto Supremo (DS) N° 28592, que señala que una vez rechazada la ficha ambiental de una AOP, ésta no podrá volver a ser presentada.
Mediante nota de 31 de octubre de 2019, recibida en 1 de noviembre del mismo año, la empresa Minera “FRANZEL SRL”, formuló recurso de revocatoria resuelto mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 37/19 de 24 de diciembre de 2019, que rechazó el recurso y confirmó las notas CAR/MMAYAVMABCCGDF/DGMACC/UMYH/FNCA 623 N° 5193/2019 de 23 de septiembre de 2019 y CAR/MMAYANMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH/FNCA 623 N° 5448/2019 de 8 de octubre de 2019.
Contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 37/19 de 24 de diciembre de 2019, la empresa Minera “FRANZEL SRL”, interpuso recurso jerárquico, mediante escrito de 14 de enero de 2020, resuelto a través de Resolución Ministerial AMB N° 13, que desestimó el recurso jerárquico, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 38-II del DS N° 28592 de 17 de enero de 2006.
Contra la Resolución Ministerial AMB N° 13 de 10 de febrero de 2020, la empresa Minera “FRANZEL SRL”, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Errónea e indebida aplicación de norma administrativa para desestimar mi recurso jerárquico
1.- Alegó, que la Resolución Jerárquica Ministerial AMB N° 13/2020, estableció que, el representante legal de la AOP, debió interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad que conoció el recurso de revocatoria, en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, con la resolución de primera instancia, apreciándose una total contradicción, pues si se asume la tesis de haberse seguido los términos y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Ley N° 2341, no se entiende a cabalidad lo que se quiere significar, con aquello de plazos máximos y obligatorios, como si quisiera afirmar que existen plazos mínimos, pero sin saberse si son obligatorios o no.
Existe un erróneo entendimiento de la Autoridad jerárquica, al extrapolar con otras disposiciones legales, pues si es de aplicación aquel mencionado procedimiento, no se explica en absoluto por qué no es aplicable su art. 66-II, que señala que el recurso jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente, para resolver el recurso de revocatoria, dentro el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación o al día, en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria.
La notificación con la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, que fue el 30 de diciembre de 2019, tal como la propia resolución jerárquica reconoce, memorial de recurso jerárquico que fue presentado a Hrs. 16.05 del día 14 de enero de 2020; es decir, en el plazo de los diez días que estipula el citado art. 66-II de la LPA, tal como se aprecia del cargo respectivo.
La Resolución jerárquica, persistió en su tesis de extemporaneidad, acudiendo al DS N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, modificado por el DS N° 28592 de 17 de enero de 2006, que establece el plazo de cinco días, para interponer este tipo de recursos, alegando y reiterando que los cinco días para presentar recurso jerárquico contra la resolución de revocatoria, fenecía al final de la jornada del día 7 de enero de 2020; pero que al haber presentado el recurso el 14 de enero de 2020, el mismo resulta extemporáneo.
Alegó, que el procedimiento administrativo jerárquico al cual se refiere la autoridad, se desarrolla en el Capítulo V, Título III del DS N° 28592 de 17 de enero de 2006, el que regula lo concerniente a infracciones administrativas, sanciones y procedimientos en el ámbito de la Ley del Medio Ambiente. En correlato con lo señalado, el art. 4, complementa y aclara el art. 9 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), en sus parágrafos I inc. b) y II inc. b), regula los recursos jerárquicos y de revocatoria en procesos administrativos instaurados por la Autoridad Ambiental Competente Nacional o Departamental.
Afirmó, que el plazo estipulado para el recurso jerárquico en particular y todos los demás procedimientos y competencias referidas, son atinentes a administrativos sancionatorios por infracciones al medio ambiente y no a un trámite de autorización ambiental a efectos de adecuación a contrato administrativo minero, en el que no existe normativa específica que regule los procedimientos de impugnación, por lo que necesariamente en este caso debe aplicarse la regulación concerniente a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Es más, los arts. 2 y 3 de la LPA, definen el ámbito de su aplicación y exclusión; y no se encuentra de modo expreso, que estuviera fuera de su aplicación normativa al aspecto medioambiental relativo a infracciones administrativas. De este modo, la autoridad jerárquica se equivoca totalmente y efectúa una indebida aplicación del DS N° 24176 y su complementario y aclaratorio DS N° 28592, especialmente en cuanto a su art. 38, suponiendo que el plazo para interponer el recurso jerárquico, es de cinco días, cuando ello no es aplicable a la especie dado que no se trata de un proceso o procedimiento por infracciones al medio ambiente y no existe denuncia al respecto, sino un trámite distinto como se explicó; citó la Sentencia N° 42/2016 de 15 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (No identifica la Sala).
En este sentido, alegó que la Resolución Ministerial AMB N° 13, que desestimó su recurso jerárquico, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de impugnación, aplicando indebidamente una norma impertinente para el caso, que no trata de una acción de carácter infraccional del medio ambiente, en este caso el tantas veces citado art. 38-II del DS N° 24176, modificado por el DS N° 28592 de 17 de enero de 2006, cuando la norma aplicable es el art. 66.II de la LPA, que establece el plazo de 10 días, término cumplido por su parte.
Petitorio
Concluyó solicitando; la emisión de Sentencia, declarando probada la demanda y en consecuencia, declarar sin efecto ni valor legal alguno, la Resolución Administrativa AMB N° 13 de 10 de febrero de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, ordenando que la autoridad jerárquica y demandada emita nueva Resolución y resuelva el fondo del recurso jerárquico interpuesto.
Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 5 de julio de 2021, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de sus apoderados Miguel Ángel Martínez Loayza y Bismark Canqui Limachi, contestó negativamente la demanda señalando:
Alegó, que la empresa demandante, maliciosamente intenta inducir a error, señalando la aplicación de los plazos establecidos en la LPA, cuando la Resolución Ministerial aplicó el art. 24 del DS N° 28592, disposición legal aplicable con preferencia a la Ley general, razonamiento que condice con lo establecido por la Disposición Final Segunda del DS N° 28592 de 17 de enero de 2006, norma que señaló, se aplicó correctamente en el procedimiento ahora impugnado.
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