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SE/0116/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la prueba

La parte recurrente señala que respecto del respaldó del nuevo valor, la Vista de Cargo AN- GRZGR-UFIZR-VISCAR-353/2020, realizó el análisis y aplicación del método del último recurso utilizando la flexibilidad razonable en aplicación del numeral 3 del art. 48 del reglamento Comunitario tomando en c...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 116

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente: 35/2022-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1452/2021 de 8 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional (AN) representada por Víctor René Camacho Rodríguez y Grecia Whitney Peñaranda Moreira contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 30, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz, representada por Víctor René Camacho Rodríguez y Grecia Whitney Peñaranda Moreira apoderados de Carola Cazón Fernández Gerente General de la AN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1452/2021 de 8 de noviembre; el Auto de admisión de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 133 a 143; el Decreto de fs. 144 que corrió traslado de la réplica, ejercida por memorial de fs. 146 a 149; el Decreto de fs. 151 que corrió traslado de duplica, ejercido por memorial de fs. 155 a 158; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 159; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 13 de agosto de 2018, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Villarreal SRL, por su comitente AMC Importaciones y Servicios SRL, registró y validó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-50847 (fs. 43 a 45 de los antecedentes administrativos), para la nacionalización de equipos de aire acondicionado y otros sorteado por canal rojo.

Por Orden de Control Diferido Nº 2020CDGRS0000508 de 13 de julio de 2020 (fs. 4 de los antecedentes administrativos), notificado tanto al comitente el 10 de agosto de 2020 (fs. 6 de los antecedentes administrativos), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto de la DUI C-50847.

Por Acta de Diligencia Nº AN-GRZGR-UFIZR-DIL-497/2020 de 7 de agosto de 2017 la AN advirtió factores de riesgo conforme los arts. 16 y 18 de la Decisión 571 concordante con el art. 54 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), otorgando el plazo de 2 días para presentar descargos.

Desarrollado el procedimiento y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2013) la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN emitió la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-353/2020 de 20 de agosto (fs. 98 a 122 de los antecedentes administrativos), que fue notificada a AMC Importaciones y Servicios SRL el 26 de agosto de 2020 (fs. 123 de los antecedentes administrativos), acto administrativo en el que preliminarmente estableció la deuda tributaria de 8.444,37UFV´s.

Finalizado el plazo para la presentación de descargos y concluido el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-59-2021 de 02 de marzo (fs. 198 a 228 de los antecedentes administrativos), notificada a AMC Importaciones y Servicios SRL el 7 de mayo de 2021 (fs. 230 de los antecedentes administrativos), resolución administrativa que determinó la deuda tributaria de 8.444,37UFV´s que incluyó la deuda tributaria y la sanción por omisión de pago.

La AMC Importaciones y Servicios SRL, en uso del derecho a la impugnación administrativa, interpusieron recurso de Alzada (fs. 45 a 52 de los antecedentes de impugnación administrativa) que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0502/2021 de 27 de agosto (fs. 112 a 130 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados administrativos hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-353/2020 de 20 de agosto, para que se emita nuevo actuado con la debida fundamentación; resolución que, la AN impugnó por Recurso Jerárquico (fs. 133 a 146 de los antecedentes de impugnación administrativa), habiéndose CONFIRMADO la Resolución de Alzada por la AGIT mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1452/2021 de 8 de noviembre (fs. 167 a 180 de los antecedentes de impugnación administrativa).

El 10 de febrero de 2022, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 21 a 30), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que concluidas las instancias procesales y no existiendo nada pendiente por tramitar, se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Explicó los métodos de valoración aduanera y como deben ser entendidos, exponiendo los preceptos para su aplicación y la normativa que la habilita; después sustentó:

1.- Indicó que, revisados los documentos presentados durante el control diferido, (factura comercial, lista de empaque, declaración andina de valor), se sustentaron observaciones de los precios ostensiblemente bajos; efectuando también la comparación con la base de datos de precios referenciales conforme el art. 51 de la Resolución N° 1684, emitiéndose Acta de Diligencia de Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL-497/2020 en atención a los arts. 16, 17 y 18 del Acuerdo de la OMC Decisión N° 571, diligencia que demuestra que se comparó la mercancía declarada para obtener un precio de referencia, en las que se tomó en cuenta: Descripción Comercial, Marca, Tipo, Clase Modelo, estado, País de Origen, Nivel Comercial y el momento aproximado, considerando el procedimiento previsto para la Determinación del Valor de Aduana, conforme la Resolución de Directorio (RD) N° 01-012-19, situación que se encuentra respaldada en los papeles de trabajo que se encuentran en el expediente.

2.- Señaló que, en el punto 4.2.1 de la Vista de Cargo se fundamentó los factores de riegos que llevaron a determinar la duda razonable para descartar el Valor Declarado por el operador; pues en forma clara y concreta, se señaló que los precios referenciales se hicieron conocer al operador con la notificación del Acta de Diligencia de Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL-497/2020, la que contendría las observaciones al proceso de importación efectuado con DUI 2018/701/C-50847 y otorgaría el plazo de 2 días hábiles para presentar descargos.

3.- Respecto al rechazo del valor de transacción, la Vista de Cargo AN- GRZGR-UFIZR-VISCAR-353/2020 de 20 de agosto, en el punto 4.3, fundamentaría de manera clara y puntual las observaciones e incumplimiento de los incs. c) y g) del art. 5 de la Resolución N° 1684; que conlleva que se revisó la documentación soporte, siendo plasmadas en la Vista de Cargo.

4.- Respecto al descarte de los métodos secundarios, la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-353-2020 se encuentra fundamentada y motivada conforme los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571; requiriendo al importador la prueba y descargos que hagan su derecho, quien no habría presentado elementos de análisis.

5.- Afirmó que, la Vista de Cargo AN- GRZGR-UFIZR-VISCAR-353/2020 de 20/08/2020, señalaría de manera clara y concreta el momento aproximado a la fecha de la declaración considerando lo previsto en el Procedimiento aprobado por la RD N° 01-012-19; asimismo, en un cuadro se apreciarían todos los factores considerados.

6.- Respecto del respaldó del nuevo valor, la Vista de Cargo AN- GRZGR-UFIZR-VISCAR-353/2020, realizó el análisis y aplicación del método del último recurso utilizando la flexibilidad razonable en aplicación del numeral 3 del art. 48 del reglamento Comunitario tomando en cuenta lo dispuesto en la opinión consultiva 12.1 del Reglamento Comunitario Resolución N° 1684.

Lo expuesto demuestra que lo argumentó por la AIT, carece de fundamento y conocimiento sobre la materia.

Por último, transcribió normativa que sustenta la posición de la Administración Tributaria Aduanera, arts. 115, 117, 164 y 232 de la CPE; arts. 27, 28, 46 Y 47 DE LA Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; arts. 66, 98, 100, 160, 165 y 166 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1452/2021, manteniendo firme y subsistente la Vista de Cargo AN- GRZGR-UFIZR-VISCAR-353/2020 y la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-59/2021; o en su caso, se disponga que la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes.

Admisión.

Mediante Auto de 8 de marzo de 2022 de fs. 36, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutivo de la AGIT, mediante memorial de fs. 133 a 143, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- La demanda interpuesta, carece de argumentación que desvirtué los vicios advertidos en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFZR-VISCAR-353-2020 y la Resolución determinativa ANULEZR-RESDET-59-2021, principalmente en cuanto a la fundamentación; exponiendo argumentos de manera general, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT realizó una incorrecta e indebida interpretación de la norma, en total desconocimiento del art. 327, Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (PC-1975); conforme el principio de congruencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados, toda vez que esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia, limitándose a revisar el proceso y al advertir error en su sustanciación, emitió la resolución anulatoria, por lo que el demandante debo cuestionar ese aspecto; así ha tiene establecido la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia N° 46 de 7 de mayo de 2018.

Es imperativo que la demanda, esté sustentada en una fundamentación adecuada con argumentos que expresen conceptos de vulneración de normas en las que hubiere incurrido la autoridad administrativa y los agravios cuyo control de legalidad se pide, que deben estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad del acto reclamado, deficiencia argumentativa que no puede pasar inadvertida.

2.- Respecto de los precios ostensiblemente bajos y la falta de respaldos de los factores de riesgo que llevaron a concluir la duda razonable; la Administración Aduanera habría sustentado su duda razonable sobre el valor declarado en la mercancía conforme al art. 51 incs. a) y k) de la Resolución Nº 1684, al haber advertido un precio ostensiblemente bajo, en comparación a los precios referenciales, obtenidas de la Base de Consultas Tarifas y Precios de Referencia BCTP y fuentes externas, tomando como precio de comparación el más próximo a la fecha de emisión de la factura Comercial, que no presenta una descripción completa de la mercancía importada, como: Nombre comercial, marca, modelo, conforme señala el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N° 025 2015 y art. 9 numeral 5 inc. e) de la Resolución N° 1684.

En Acta de Diligencia Control Directo Diferido N° AN-UFIZR-DIL 497/2020 y en el punto 4.2.4 inc. a) de la Vista de Cargo, se expuso un cuadro, de cuyo contenido se tiene que en muchos ítems la marca y modelo difieren, además de no contar con mayor información ni análisis que permita fijar que los precios referenciales considerados son los adecuados para el efecto. Asimismo, se advirtió que la RD 02-006-19 y 01-012-19, se sustentan en normativa que no se encontraba vigente a la fecha de validación de la DUI C- 50847; además, omitiría analizar aspectos fácticos de la transacción que permitan concluir que los hechos se adecuan a los supuestos previstos en la norma.

La Administración Aduanera, no expuso qué aspectos de la descripción de la mercancía se encontrarían incompletos o imprecisos, más aún si la DUI C-50847 cuenta con la Declaración Andina del Valor N° 18112175 y lista de empaque que describe la mercancía importada en cuanto a la descripción comercia, Código, modelo, marca, tipo, clase, origen, cantidad y valor unitario.

3.- Respecto de la falta de fundamentación del rechazo del Valor de la transacción, la Aduana Nacional ha limitado su actuar a enunciar observaciones, sin una explicación y fundamentación que justifique el descarte del Primer Método de Valoración; por lo que, contrariamente a lo afirmado por la entidad demandante, la Vista de Cargo carece de análisis que explique de manera objetiva cuáles fueron los motivos para su rechazo, omitiendo considerar el art. 9 de la Resolución N° 1684, que le obligaba a determinar que las omisiones que se advertían en la factura Comercial y que deben ser tratadas conforme la Opinión consultiva referida en dicha norma.

4.- El descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, la Aduana Nacional a efectos de descartar los Métodos secundarios, se limitó a referir que no cuenta con mercancías idénticas que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; habiendo además omitido considerar lo dispuesto en los arts. 36-2, 53-2 y 55-5, segundo párrafo de la Resolución N° 1684; en cuanto a la aplicación de los métodos secundarios, debió tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando elementos para justificar su utilización o descarte.

5.- El descarte del último método de valoración, carece de fundamento al no tomar en cuenta los requisitos previstos para aplicar la flexibilización razonable del Primer, Segundo y Tercer Método, bajo el justificativo de que el sujeto pasivo no demostró documentalmente el precio realmente pagado o por pagar; además el Cuarto y Quinto Método, técnicamente no demostró por qué no es posible aplicar la flexibilización de los métodos de valoración.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 76 del Código Tributario Boliviano-2003.

Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2023SE/0116/2023Fuente oficial