Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 116/2023
Sucre, 14 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 151/2022
Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de ..Impuestos Nacionales.
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT RJ 0352/2022 de 18 de abril
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 62 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz-II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Rivera Acosta, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0352/2022 de 18 de abril, copia que cursa de fs. 39 a 49 vta. del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 70 a 79 y vta.; la diligencia de citación con provisión compulsoria de fs. 135, a la Compañía Técnica de Construcciones y Servicios CTC SRL en calidad de tercero interesado; la providencia de 8 de mayo de 2023 a fs. 149, que dispone la renuncia al derecho a la réplica; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Gerencia Distrital Santa Cruz – II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Carlos Rivera Acosta, en virtud a Resolución Administrativa de Presidencia 032200000315 de 3 de mayo de 2022, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0352/2022 de 18 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando que la AGIT anuló la Resolución Administrativa 232179000248 emitida por la entidad demandante, debido a que no tendría congruencia con los actuados del proceso y la normativa reglamentaria, en razón al rechazo de la solicitud del contribuyente, sin haberse tomado en cuenta la presentación realizada a través del Portal Tributario. Prosigue señalando que la Gerencia Operativa en la precitada Resolución Administrativa hizo un análisis completo conforme a lo solicitado, por el contribuyente en la nota de 24 de mayo de 2021; toda vez que, evidenció la existencia del proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria F-521, que refirió el contribuyente; asimismo se procedió a analizar el artículo 4 del decreto Supremo (DS) 25183, en razón que el contribuyente debe presentar una solicitud formal debidamente documentada y acompañada de documentación soporte respectiva, pudiendo verificarse que el envío del proyecto de declaración Jurada Rectificatoria, no constituye por sí sola la solicitud de rectificación, conforme establece el artículo 78.II de la Ley 2492, artículos 4 y 5 del DS 25183, y artículo 28 del DS 27310.
Señaló que al verificarse la existencia de notificación con la Orden de verificación 20990211414, la Gerencia Operativa procedió a rechazar la solicitud del contribuyente con base en el parágrafo IV del artículo 28 del DS 27310; en razón que se habría presentado el proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria el 20 de noviembre de 2020; es decir, antes de que se le notifique con la Orden de Verificación correspondiente al IVA del periodo fiscal septiembre de 2019, respecto a las solicitudes de rectificación a favor del contribuyente, por lo que dicha presentación por sí sola, no llegaría a constituirse como solicitud de rectificación, y siendo que de manera posterior a la notificación con la Orden de Verificación 20990211414 de 7 de octubre de 2020, el contribuyente procedió a presentar su solicitud conforme los establecido por el artículo 4 del DS 25183, por lo que rechazó su solicitud de 24 de mayo de 2021; no advirtiéndose la falta de congruencia en el contenido de la resolución Administrativa como refiere la AGIT.
Respecto a la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica del contribuyente, refirió que la solicitud de rectificatoria debía estar enmarcada en el artículo 4 del DS 25183; es decir, encontrarse fundamentada y respaldada con documentación; asimismo refiere que en contribuyente en su nota de 24 de mayo de 2021, tenía conocimiento del número de trámite 625454835 que se generó a momento de remitir su Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria al Portal Tributario; sin embargo, no se hizo el seguimiento respectivo al mismo, por lo que asegura que no se le generó inseguridad jurídica en contra del contribuyente, por ende no se le afecto el debido proceso, por lo que no correspondía la observación por parte de la AGIT.
Argumentó que en relación a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud para ampliar el alcance de la Orden de verificación; se tiene que de la nota presentada por el contribuyente que fue atendida mediante Resolución Administrativa 232179000248, en ninguna parte solicitó la ampliación de la orden de Verificación no habiéndose efectuado dicha solicitud.
Finalmente aclaró que lo solicitado por el contribuyente fue la revocación del acto impugnado y no la nulidad del mismo, debido a que no observó que el acto impugnado sea carente de los elementos necesarios para su validez; por otra parte señaló que la Resolución impugnada no analizó los argumentos que conllevaron a que la gerencia operativa rechace la solicitud del contribuyente, basando su decisión en una incongruencia inexistente, generando una resolución ultra y extra petita por resolver más allá de lo solicitado y emitiendo un fallo diferente a lo pretendido por el contribuyente.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, dicte sentencia anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0352/2022 de 18 de abril de 2022.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por providencia de 28 de julio de 2022 a fs. 66, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación mediante provisión compulsoria a la Compañía Técnica de Construcciones y Servicios CTC SRL, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada (fojas 116), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 68); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 70 a 79 vuelta, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; aclarando que no se incurrió en las vulneraciones alegadas por la demandante, poniendo de manifiesto la existencia de una simple disconformidad genérica, aspecto suficiente para declararla improbada la demanda.
Indicó que la decisión anulatoria asumida, es resultado del análisis realizado en cuanto a los agravios alegados en el recurso jerárquico, confrontados con los antecedentes administrativos en fase recursiva y los fundamentos contenidos en la resolución de alzada. Prosigue señalando que en relación a la congruencia no responde a afanes de dilación, sino a elementos dirigidos a garantizar derechos y garantías constitucionales, porque la Resolución Administrativa pronunciada por la entidad demandante, contenía vicios en su contenido. Continuó señalando que el pronunciamiento del ente fiscal no contempló la presentación realizada a través del portal de la Administración Tributaria en fecha 20 de noviembre de 2019, habiendo solamente tomado en cuenta la petición que realizó luego de notificada la Orden de Verificación, omitiendo considerar la rectificatoria presentada a través del Portal de la Administración a tiempo de verificar la fecha de la rectificación; sin considerar lo dispuesto por el artículo 2.IV del DS 2993 que modificó el artículo 28 del DS 27310. Sin embargo, el ente fiscal, refirió haber realizado la revisión del F-521, aspecto que puso en evidencia la incongruencia contenida en la Resolución Administrativa 232179000248, siendo evidente la incongruencia de la Administración Tributaria a efectos de rechazar la rectificatoria solicitada por el sujeto pasivo.
Respecto a la vulneración del debido proceso, la Administración Tributaria pretende salvar sus facultades para verificar la correspondencia de la rectificación solicitada, arguyendo una supuesta falta de seguimiento por parte del contribuyente, cuando el Código Tributario establece como uno de los derechos del sujeto pasivo a que la Administración Tributaria resuelva las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos en el citado cuerpo legal dentro de los plazos establecidos; derecho que debió ser garantizado por el ente fiscal a partir de la comunicación de una determinada observación, lo cual no aconteció, vulnerando el debido proceso y generando inseguridad jurídica al contribuyente.
En relación a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de ampliar el alcance de la orden de verificación, la resolución de alzada no hizo referencia ni análisis alguno al respecto, contraviniendo el artículo 211 de la Ley 2492.
En relación a un supuesto fallo ultra petita; la entidad demandante lo único que busca es confundir al Tribunal, para que las omisiones advertidas en su actuar, pasen desapercibidas, ya que tanto en fase recursiva el sujeto pasivo reclamo en cuanto a la incongruencia de la Resolución Administrativa 232179000248.
Afirmó que la AGIT realizó la revisión y análisis de los hechos y antecedentes suscitados, advirtiendo un vicio originado por la Administración Tributaria, con la emisión de un acto que adolece de una debida congruencia en su contenido, provocando una indefensión que ameritaba sea saneada en resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la gerencia Distrital Santa Cruz-II del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La Compañía Técnica de Construcciones y Servicios CTC SRL en calidad de tercero interesado, pese a su legal notificación con la demanda (fs. 135), no se apersonó al presente proceso.
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