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TSJ

SE/0116/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 116/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

Expediente : 24/2023

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La ..Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Resolución

Impugnada : AGIT RJ 0983/2022 de 26 de ..septiembre

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a18, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Noemí Miriam Lastra Vía, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2022 de 26 de septiembre, copia que cursa de fojas 2 a 10 del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 52 a 67; el escrito de apersonamiento de Consultores Ejecutivos Asociados SRL de fojas 25 a 28 vuelta en su calidad de tercero interesado; el escrito de réplica de fojas 103 a 108, la dúplica de fojas 115 a 118 vuelta; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada legalmente por Noemí Miriam Lastra Vía en virtud a Resolución Ejecutiva 249 de 18 de mayo de 2021, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2022 de 26 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando que:

La resolución pronunciada por la autoridad demandada, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación, respecto a la decisión asumida, ya que únicamente efectúa una apreciación sin el correspondiente sustento técnico por los cuales considera que la Orden de Fiscalización 112/2020 Proceso BI1-0112/2020 de 6 de mayo, no contiene una correcta y clara identificación del objeto fiscalizado; pues no señala normativa tributaria que establezca la imposibilidad con que cuenta la Administración Tributaria Municipal de ejercer las facultades de fiscalización, determinación de la deuda tributaria de bienes inmuebles con registro tributario con ubicación indeterminada; y mucho menos que esta situación se encuentre sancionada con nulidad; tampoco consideró la posibilidad que el inmueble fue empadronado de manera voluntaria y la misma tiene la calidad de Declaración Jurada conforme establece el artículo 78 de la Ley 2492, con datos inexactos proporcionados por el propio sujeto pasivo, quien tenía la obligación de actualizar dichos datos de ubicación del bien inmueble.

Aseveró que la AGIT no consideró lo establecido por el artículo 35 de la Ley 2341 que establecen los actos en que un acto administrativo es nulo; lo que no sucede en el presente caso; por lo que los actos de la Administración Tributaria Municipal no carecen de los requisitos formales y esenciales, y por el contrario, que alcanzaron su finalidad y que en ningún momento se creó indefensión alguna.

Indicó que la AGIT no fundamento los motivos por los cuales se debe tener convicción plena sobre la ubicación del inmueble y la consecuente pertenencia a un municipio determinado; ni el sujeto pasivo alegó en instancia administrativa o recursiva un conflicto de jurisdicción.

Denunció la incorrecta interpretación del inciso d) del artículo 31 del Decreto Supremo 27310, ya que el Ente Municipal identificó el objeto tributario, siendo el inmueble con registro tributario 138515, así como su alcance; es decir, el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, información que se obtuvo de los datos inmersos en el Padrón Municipal de Contribuyentes, que es reflejo de la información otorgada por el sujeto pasivo en la Declaración Jurada presentada de manera voluntaria por el sujeto pasivo; por lo que resulta reprochable que la AGIT disponga la nulidad del proceso de fiscalización, por no contar con la ubicación real del inmueble fiscalizado, no existiendo normativa que disponga la nulidad de dicha causal. Prosigue señalando que, el sujeto pasivo fue el que incumplió lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 70 de la Ley 2492, y que la AGIT sin ningún tipo de sustento legal, pretende transferir dicha obligación al ente fiscal.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que se admita la demanda y en sentencia se declare probada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se resuelva anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2022 de 26 de septiembre, o en su defecto, revocar totalmente la precitada resolución, en todos sus aspectos técnico-jurídicos; toda vez que, la resolución impugnada vulnera y aplica incorrectamente el ordenamiento jurídico tributario, conculcando los derechos de la Administración Tributaria Municipal.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 9 de enero de 2023 de fojas 22 y vuelta, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Consultores Ejecutivos Asociados CEA SRL, como tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 96), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 48); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 50 a 62 vuelta, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la demanda carece de peticiones claras, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitados con la decisión asumida.

Aseguró que la demanda efectúa la reiteración idéntica de los argumentos en los que sustentó su recuso jerárquico que interpuso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0411/2022, que fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa, y que constituyen un impedimento para ingresar al fondo de la demanda. Agregó que la entidad demandante se limita a copiar párrafos íntegros de la resolución jerárquica, sin efectuar un análisis de las mismas y relacionarlas con el caso objeto de análisis; emitiendo criterios subjetivos carente de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, sin mayor explicación causal.

Expresó que, en la fundamentación técnica jurídica desarrollada en la resolución impugnada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, conteniendo los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida.

Mencionó que en aplicación del principio de congruencia, al haberse anulado obrados por encontrar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia lógica que en el presente proceso, la discusión y debate se aboque a la anulación dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo, que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica; por lo que el petitorio de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución anulatoria, no se pueden pretender ingresar a cuestiones de fondo.

Aseveró que la resolución impugnada estableció que la Administración Tributaria Municipal notificó a Consultores Ejecutivos Asociados SRL con la Orden de Fiscalización 112/2020 Proceso BI1-0112/2020, comunicando el inicio de proceso de determinación por el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, de las gestiones fiscales 2012 a 2015, y resultado de ello, se emitió la Vista de Cargo N° 356, y posteriormente se pronunció la Resolución Determinativa Proceso N° BI1-0112/2020, que ratificó la señalada vista de cargo. Si bien los datos del inmueble se tomaron del Formulario 401 de empadronamiento; empero, no se consideró que para el cálculo de la base imponible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles es necesario conocer los planos de zonificación y tablas de valores en las que demuestran la necesidad de una identificación clara y precisa de la ubicación del bien inmueble fiscalizado; y, al tratarse de una determinación de oficio, la Administración tributaria debió controlar, fiscalizar, verificar o investigar los hechos, actos, datos, elementos que integren el hecho imponible conforme establecen los artículos 95 y siguientes de la Ley 2492.

Citando el artículo 211 del Código Tributario, indicó que se revisó los antecedentes, advirtiendo un vicio originado por la Administración Tributaria Municipal que repercutió en el derecho al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, con referencia a la ubicación exacta del bien inmueble, y buscando el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, se dispuso anular obrados, teniendo un solo fin, de proteger derechos constitucionalmente reconocidos.

Finalizó el memorial, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2022 de 26 de septiembre.

Réplica

Por memorial de fojas 103 a 108 vuelta, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la demanda y se disponga la emisión de una nueva resolución que contenga una debida motivación y fundamentación.

Dúplica

Mediante escrito de fojas 115 a 118, la AGIT presentó dúplica, reiterando los términos de su memorial de contestación y su petitorio de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2022 de 26 de septiembre.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Consultores Ejecutivos Asociados SRL, representado legalmente por Lluvinka Geraldine García Vargas, por memorial de fojas 41 a 44 vuelta, se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Que el inmueble que se pretende fiscalizar, solo señala como lugar Achumani, calle Retamani; no obstante, el sitio del referido predio por el que se pretende cobrar tributos, es una ubicación indeterminada, que según la doctrina es necesaria para más de un impuesto que exige como mínimo, una descripción y delimitación de la propiedad haciendo uso de mapas catastrales.

Sobre la incorrecta interpretación del inciso d) del artículo 31 del Decreto Supremo 27310, sostuvo que la Administración Tributaria Municipal, debió efectuar la depuración del inmueble con registro tributario 138515 ante las inconsistencias en el Padrón Municipal de Contribuyentes.

Concluyó solicitando que se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada AGIT-RJ 0983/2022 de 26 de septiembre.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

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Demandante
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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