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TSJ

SE/0117/2005

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2005PlenaMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 117/2005. FECHA: 7 de octubre de 2005

EXP. N°: 168/2002.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Antonio José Ortiz Aguilera c/ Superintendencia General de Minas.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Antonio José Ortiz Aguilera contra la Superintendencia General de Minas;

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 44 a 47, excepciones opuestas y resueltas, respuesta de fojas 206 a 208, réplica y dúplica, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo; y

CONSIDERANDO: Que, a fojas 44 a 47, Antonio José Ortiz Aguilera, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa "J" N° 08/02 de 19 de junio de 2.002, emitida por el doctor DAEN Edgar Barrientos Cazazola, Superintendente General de Minas, contra quien dirige su acción, al haberle violado sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Código de Minería, fundando su demanda en los siguientes argumentos:

Pese a sus derechos concesionarios, las empresas constructoras APOLO S.A., IASA LTDA., FUJITA CORPORATION, a mediados del año 2.001, avasallaron su concesión minera Yantata III de 5 cuadrículas, ubicada en el Cantón Yapacaní- San Carlos, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial otorgado mediante Resolución Constitutiva N° 222/98 de 25 de noviembre de 1.998, dándose a la tarea de extraer y explotar materiales de construcción de manera ilegal, arbitraria y delictiva.

Pensando que se trataba de un error de estas empresas, trató de conciliar con ellos y ante la prepotencia de los invasores acudió ante la Superintendencia Departamental de Minas de Santa Cruz, en demanda de Amparo Administrativo, conforme a los artículos 42, 142 y 143 del Código de Minería, recurso que le fue negado, rechazando el amparo invocado.

Indica que citados sus denunciados no hicieron defensa alguna y quién aparece oponiéndose a su pedido de amparo es el Director Jurídico de la Prefectura del Departamento doctor Zacarías Adolfo Flores Landívar, cuya oficiosa intervención parecería una colusión entre altos funcionarios de la prefectura con los ejecutivos de las empresas denunciadas, al enriquecerse a costa del patrimonio del demandante y que el precio de la obra vendida es de $us. 29.400.000, que incluye los áridos, vale decir, los materiales de construcción, agregados pétreos y los demás items.

Que el Superintendente funda su fallo en el principio de inmediatez al señalar que el recurso de amparo fue presentado después de más de un año que el Superintendente de Minas autorizara la extracción de los materiales por Auto de 4 de octubre de 2.000, resolución con la que fue notificado sin que la haya impugnado, causando ejecutoria, siendo incompetente para conocer cosa juzgada. Que el Estado es propietario originario de los bienes nacionales, suelo o subsuelo, incluyendo todas las riquezas naturales que constituyen patrimonio de la nación.

Argumenta que no impugnó la autorización del 4 de octubre de 2.000 pese a tener derechos preconstituidos sobre su concesión minera YANTATA del municipio de Yapacaní, como una generosa contribución al desarrollo nacional, más señala que el avasallamiento que denuncia se ha practicado sobre su concesión minera YANTATA III ubicada en el municipio de San Carlos y que antes de interponer el recurso de amparo, buscó persuadir a sus avasalladores, por lo que resulta inicuo que se lo interprete como una pérdida o caducidad de su derecho a denunciar.

Insiste en resaltar que no impugnó la autorización otorgada el 04 de octubre de 2.000 porque afectaba a otra concesión minera de su propiedad denominada YANTATA de 43 cuadrículas ubicada en el municipio de Yapacaní, no así YANTATA III de 5 cuadrículas que pertenece al municipio de San Carlos para la obra de construcción de un canal en el lecho del río Yapacaní. Concesión ésta, que se encuentra a tres kilómetros y fracción, aguas arriba del puente Yapacaní de acuerdo con el acta de inspección ocular sobre el amparo administrativo y que cursa a fojas 15 y vuelta, el informe técnico del propio Jefe del Servicio Técnico de Minas ingeniero Juan Dipp que cursa a fojas 19 y 20 y no a 13 km, donde se debía construir el canal y de donde deberían haber extraído los materiales para la construcción de la indicada carretera.

Sostiene que el referido canal no fue construido y no se conoce el destino de los recursos nacionales destinados a su construcción, que altos funcionarios de la Prefectura en colusión con las empresas contratistas tomaron la decisión de avasallar su concesión Yantata III para substraer ilícitamente los materiales para la provisión de los mismos, con destino a la construcción del camino carretero aludido, contraviniendo lo establecido en la resolución Prefectural N° 20 de 10 de enero de 2.000, en su artículo 1 que cursa a fojas 84 a 85 y vuelta del expediente original.

Indica que la autorización concedida por el Superintendente Departamental de Minas doctor Miguel Rojas, manda categóricamente que se respetan derechos preconstituidos, los que tiene abundantemente demostrados y conculcados por las empresas denunciadas, las autoridades prefecturales de Santa Cruz, el Superintendente Departamental y el General de Minas.

Finalmente sostiene que ante el fallo de 12 de marzo de 2.002 que rechazó su recurso de amparo, formuló recurso de revocatoria que confirmó la resolución impugnada, por lo que interpuso el recurso jerárquico, pronunciándose la resolución de 19 de junio de 2.002 que sostiene que se ha observado rigurosamente por el a quo todos los antecedentes que otorgan al Estado el derecho de beneficiarse de los recursos que le pertenecen por principio constitucional y que de acuerdo al ordenamiento jurídico el Estado tiene la facultad de poder emplear sus recursos naturales, cuando estos van a beneficiar a la colectividad, normas, principios y axiomas jurídicos que los acepta y acata en todo momento, por lo que no impugnó la autorización concedida por el doctor Miguel Rojas de 4 de octubre de 2.000, que solo afecta a la concesión de su propiedad YANTATA del municipio de Yapacaní, pero lo que ocurrió es que en lugar de extraer los materiales de la excavación del canal referido han venido ha avasallar otra concesión minera del recurrente denominada YANTATA III.

Por todo lo expuesto, alegando violación de sus derechos reconocidos por los artículos 7 inciso i), 22 parágrafo I), 136 y 129 de la Constitución Política del Estado, y artículos 16, 17, 31, 39 y 42, 44 y 142 del Código de Minería interpone el recurso contencioso-administrativo contra el Fiscal General de la República, pidiendo se declare probado y disponga dejar sin efecto el auto, concediéndole el Amparo Administrativo Minero o en su defecto ordene al Superintendente General de Minas pronuncie nuevo fallo de acuerdo a ley y se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados por las empresas infractoras.

CONSIDERANDO: Que, a fojas 49 el demandante en atención a la disposición final quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 2175, subsana su demanda dirigiendo su acción contra el ingeniero Claude Bessé Arze, Superintendente General del SIRESE y del Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, licenciado José Guillermo Justiniano Sandoval.

Admitida la demanda, es corrida en traslado al Superintendente General del SIRESE y del Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, interponiendo, la primera autoridad demandada -Superintendente General del SIRESE-, excepción previa de impersonería por memorial de fojas 67, alegando que el demandante luego de dirigir su demanda contra el Fiscal General de la República, incurre en un nuevo error involuntario dirigiendo su acción contra el Superintendente General del SIRESE, cuando este órgano administrativo no es competente para contestar la demanda incoada, careciendo de aptitud o capacidad de intervenir como sujeto pasivo en la presente relación jurídica, como manda el artículo 1 de la Ley N° 1600.

Notificado el demandante con la excepción opuesta, la contesta a fojas 88 reconociendo el error en el que incurrió y rectificando nuevamente su acción dirige su demanda contra el doctor Edgar Barrientos Cazazola, Superintendente General de Minas, por lo que se declara probada la excepción opuesta mediante Auto Supremo N° 29/2003, de fojas 90 a 91.

El doctor Edgar Barrientos Cazazola, Superintendente General de Minas, mediante su apoderado legal Dr. Miguel Ignacio Mardoñez Barrero, con Poder Notarial N° 287/2003, responde a la demanda con los argumentos expuestos en su memorial de fojas 97 a 99.

Con la réplica de fojas 144 a 146 y ante la falta de dúplica del demandado, a fojas 149 se decretan autos para sentencia, procediéndose al sorteo de la causa a fojas 150 vuelta, mereciéndole el Auto Supremo N° 129/2004 que cursa a fojas 151, que anula obrados hasta la citación del Ministro de Desarrollo Sostenible, autoridad que citada a fojas 179, opone excepción de impersonería a fojas 160 con el argumento que la única autoridad legitimada para ser demandada es el Superintendente General de Minas. Excepción que es declarada probada por Auto Supremo N° 17/2005 de fojas 198 a 199.

Ante la anulación de obrados, se produce la contestación de parte del Superintendente General de Minas, quien a fojas 206 a 208 argumenta en su descargo lo siguiente:

Que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, solicitó la explotación de áridos en fecha 21 de septiembre de 2.000, a lo que el Superintendente Regional de Minas de Santa Cruz, en fecha 4 de octubre del 2.000 determinó: "....se AUTORIZA a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, la utilización de todos los agregados y/o materiales pétreos existentes en el río Yapacaní dentro de su diseño vial, para ser empleados únicamente en la construcción de dichos proyectos, no pudiendo ser ocupados en otros fines y una vez finalizados los proyectos en el plazo previsto, se respete los derechos mineros preconstituidos existentes".

Que, después de transcurrir mas de dos años, los demandantes presentaron el recurso de amparo administrativo minero, con el fin que se le ampare en su concesión y se indemnice la suma de $us. 300.000,00. Recurso que vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica, entendido por el Tribunal Constitucional como "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios" Sentencia Constitucional 0405/2002-R. Que, el Tribunal Constitucional ha puesto el límite de seis meses para la presentación del Recurso de Amparo Constitucional, por lo que el recurso es extemporáneo.

En cuanto a la pretensión del demandante del pago de una indemnización, al tratarse de la construcción y pavimentación de la carretera Nor Oeste del Departamento de Santa Cruz, atenta a la economía del Estado Boliviano y vulnera los acuerdos firmados con Gobiernos extranjeros.

Que, conforme el artículo 7 inciso i) de la Carta Magna, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, siempre que cumpla una función social, derecho de propiedad que ha sufrido transformaciones con el transcurso del tiempo, restringido según el Constitucionalismo Social al uso y goce limitado a la función social sin perjudicar al interés colectivo, mas aún cuando se trata de bienes nacionales que son de dominio originario del Estado Boliviano (artículo 136 de la Constitución Política del Estado). En el caso del proyecto de mejoramiento de la carretera Nor-Oeste del Departamento de Santa Cruz, a todas luces el bien jurídico que prevalece y deberá ser protegido es el del interés colectivo y no el de la propiedad privada, en razón que los áridos utilizados por las empresas constructoras, con autorización de la Superintendencia de Minas, pertenecen al patrimonio de la Nación.

Indica que el artículo 8 inciso a) y h) de la Constitución Política del Estado, manteniendo una relación bilateral y recíproca otorga legitimación al ordenamiento jurídico disponiendo para todos los ciudadanos el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y demás leyes, por lo que correspondía confirmar la resolución impugnada.

Agrega que conforme al artículo 1 del Código de Minería Ley N° 1777 pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales, teniendo el Poder Ejecutivo la capacidad de otorgar concesiones a las personas individuales o colectivas. Que, el artículo 44 del Código citado, establece los casos en que el concesionario minero no podrá realizar actividades mineras y entre éstas están en las cercanías a construcciones públicas o privadas, así como la proximidad de caminos, canales, lagos. Que, la mencionada norma señala "las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que construyan o mantengan vías de comunicación terrestre por cuenta del Estado, podrán usar libremente los materiales y agregados áridos que requieran exclusivamente para la realización de sus trabajos u obras que se encuentren dentro del diseño vial, respetando derechos preconstituidos".

Que, en virtud de la precitada norma legal, el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz y el General, autorizaron la utilización de agregados y/o materiales pétreos existentes, auto que se encuentra plenamente ejecutoriado desde el 4 de octubre de 2.000 sin reclamo de partes hasta el año 2.002. Que igualmente el Decreto Supremo Nº 25134 establece y faculta a las entidades nacionales y/o extranjeras que construyan o mantengan carreteras de la red fundamental por cuenta del Estado, podrán utilizar libremente los materiales y áridos que requieran, norma que concuerda con todo lo expuesto, ya que una ruta departamental es una obra de utilidad pública en beneficio de la colectividad, y mas aún si con carácter previo y desde el año 2.000 la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y por ende las empresas constructoras tienen autorización para la utilización de todos los agregados y/o materiales pétreos existentes.

Por lo expuesto, pide se declare infundado el recurso y se condene al pago de costas a favor del Estado

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Datos del proceso

Demandante
Antonio José Ortiz Aguilera
Demandado
Superintendencia General de Minas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2005SE/0117/2005Fuente oficial