Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 117/2011.
EXP. N°: 314/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Rosio Cristina Flores de Pérez c/ Ministro de Gobierno
FECHA: 14 de abril de 2011.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Rosío Cristina Flores de Pérez, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 4017 de 25 de julio de 2005 pronunciada por el Ministro de Gobierno.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 14 a 17, contestación de fojas 46 a 48 vuelta, antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que en la demanda se solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 4017 de 25 de julio de 2005 pronunciada por el Ministro de Gobierno, con los siguientes fundamentos.
El 24 de febrero de 2005, la demandante fue notificada con la Resolución Nº 054/05 de 3 de febrero de 2005, mediante la cual se le comunicó la suspensión definitiva de su licencia para la comercialización de hoja de coca por supuestas contravenciones a los artículos 35 inciso d) y 36 incisos g) y h) concordantes con el artículo 39 inciso e) del Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su estado natural, contra la cual interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto con Resolución Administrativa Nº 117/05 de 29 de marzo de 2005 que confirmó la suspensión definitiva.
Añadió que sólo se pueden imponer las sanciones administrativas definidas por ley y demás reglamentos como se infiere del artículo 73 de la Ley Nº 2341, y que en el caso, se aplicó una por supuesta venta ilícita, prevista y sancionada por el artículo 36 inciso g) del Reglamento de Circulación y Comercialización, la cual implica suspensión definitiva; sin embargo se prevé que debe existir un previo informe de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (DGFELCN) el cual no existe en el proceso administrativo. Tampoco se cumplió con lo establecido en Resolución Administrativa Nº 011/02 de 10 de junio de 2002, emitida por el Viceministerio de Defensa Social, que dispone el procedimiento que la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico debe seguir en los casos como el presente, cuando la autoridad demandada reconoce, en el tercer parágrafo del primer considerando que los informes Nº 22/04 y Nº 24/04, fueron expedidos por el Oficial encargado de la GECC-Tarija y no así por la autoridad competente que es la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, por tanto, no se le puede suspender de forma definitiva su licencia de comercialización de hoja de coca.
Por otra parte, en el marco de la Resolución Ministerial Nº 3694 de 1 de septiembre de 2003, las faltas graves se sancionan con suspensión de la licencia de comercialización por el lapso de tres meses, cuando el comerciante hubiera incurrido en ellas por primera vez, y por seis meses en el caso de una segunda vez y recién en la tercera, la suspensión definitiva, de lo que se infiere palmariamente y legalmente que si se le hubiere sancionado con justicia hubiera correspondido la sanción de suspensión de la licencia de comercialización por tres meses pero nunca la sanción impuesta de forma definitiva.
Con los fundamentos expuestos, solicitó se declare probada su demanda y se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas correspondiendo únicamente la suspensión por el lapso de tres meses, y además se le devuelva su licencia de comercialización detenida en la oficina de DIGECO para poder continuar con su actividad lícita de comercialización en el mercado campesino de la ciudad de Tarija.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, la Ministra de Gobierno, Alicia Muñoz Alá, mediante memorial presentado el 1 de mayo de 2006 (fojas 46 a 48 vuelta), contestó y opuso excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, la cual mediante decreto de fojas 51 vuelta, fue aceptada como perentoria y se trasladó su tratamiento para sentencia.
Que la Ministra de Justicia, respondió en forma negativa a la demanda de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que la resolución Nº 054/05 de 3 de febrero de 2003, determinó la suspensión definitiva de la actividad comercial de la Señora Rosío Cristina Flores de Pérez, en aplicación de la norma citada por la demandante, en virtud a que el artículo 15 de la Ley 1008 establece que la producción, trasporte y comercialización se encuentra bajo la tuición DIGECO. Por su parte, el artículo 39 del Reglamento de Circulación y Comercialización de Hoja de Coca aprobado por Resolución Ministerial Nº 3542 el 10 de mayo de 2002, prevé que la suspensión temporal es pronunciada por DIGECO, mientras que la definitiva se dispone mediante resolución emitida por el Viceministerio de Defensa Social, previa calificación del tipo infraccionario y sanción pertinente a través de informe expedido por Unidad Jurídica de DIGECO. Añadió que el inciso e) establece "... la venta ilícita implica la suspensión definitiva previo informe de la DGFELCN". Finalmente, la Resolución Ministerial Nº 3694, en su seis artículos, complementa el artículo 39 del Reglamento aprobado por Resolución Ministerial Nº 3542, interpretando este último en cuanto a la imposición de las sanciones por faltas graves.
Que dicho Reglamento, aprobado con el consenso de la Federación de Comerciantes de Hoja de Coca, los Productores de Coca, ADEPCOCA y el Gobierno representado por el Viceministerio de Defensa Social, fue ampliamente socializado por lo que no puede alegarse su desconocimiento.
Que el informe que dio inicio al proceso administrativo en contra de la demandante, fue emitido por los funcionarios policiales del Grupo Especial de Control de Coca (GECC), dependiente de la DGFELCN en trabajo coordinado con la Fiscal Mirtha Camacho, documento en el que se hace constar que encontraron, no solamente la bolsa de la demandante, reconocida por su registro específico, sino la de otros comerciantes acreditados para la venta a detalle de la hoja de coca, en un lugar destinado a la producción de cocaína. Al efecto, dichos informes con los números 22/04 y 24/04, fueron enviados por el Comandante del GECC, a conocimiento del Fiscal, que emitió el requerimiento correspondiente, instruyendo la apertura de proceso administrativo en contra de los comerciantes identificados en los informes merituados.
Añadió que la ilicitud en la venta de la hoja de coca se vincula también al hecho de que además de haberse encontrado la bolsa de la demandante en una fábrica de cocaína que se encontraba en el domicilio de otro comerciante de coca, elemento que permitió entender que la demandante conocía al comprador de su producto razón por la que le entregó cantidades mayores a las permitidas para la comercialización, constituyéndose así, en proveedora de materia prima para la fabricación de cocaína.
La demandante alega que la imposición de la sanción es ilegal y arbitraria, argumento desproporcionado porque la Constitución Política del Estado, no solo garantiza los derechos de las personas sino que establece también sus limitaciones especialmente, cuando el ejercicio de esos derechos afecta los de terceros, Finalmente, hace notar que la demandante en su petitorio expresó que se debía imponérsele la sanción prevista en la disposición segunda de la Resolución Ministerial Nº 3694; es decir, la suspensión de su licencia de comercialización por tres meses, aceptación que en consecuencia reconoce la infracción del reglamento, por lo que a confesión de parte, relevo de prueba.
Por todo lo expuesto solicitó se declare improbada la demanda y se ratifique la sanción administrativa dispuesta en la resolución administrativa y se declare probada la excepción planteada.
CONSIDERANDO: Que siendo el objeto de la controversia según afirma la demandante que: a) no se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 39 inciso g) del Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su Estado Natural; b) que debía aplicarse la sanción conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 3694 de 1 de septiembre de 2003 en su artículo 2.
Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada que cursan tanto en el expediente como en anexo adjunto, se concluye lo siguiente:
Que el informe Nº 24/04 de 11 de junio fue elaborado por el Oficial encargado del Grupo Especial de Control de la Coca -TARIJA (GECC), Subteniente Pedro Castro Martínez dirigido al Jefe Nacional de GECC de 2004 en fecha 30 de julio de 2004, indicando que cumpliendo trabajo en apoyo a la FELCN Distrital Tarija y en presencia del Fiscal Bernardo Flores Rivera, hallaron una fábrica cocaína, en la que además, encontraron once bolsas de yute de color blanco y que previa revisión del archivo, se evidenció que una de esas bolsas pertenecía a la comerciante detallista Rosío Cristina Flores de Pérez.
Que a fojas 16 de los antecedentes, cursa el informe elaborado por el Jefe Departamental de DIGECO-Tarija dirigido al Director General de DIGECO, en el que hace conocer los resultados de un operativo de cinco meses, durante los cuales se efectuó un seguimiento minucioso a los comerciantes de hoja de coca al detalle en coordinación con el GECC, como resultado del cual, encontraron bolsas de hoja de coca que fueron decomisadas en las pozas de maceración.
Como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso administrativo en contra de la ahora demandante, Rosío Cristina Flores Laura de Pérez, por la presunta comisión de las infracciones previstas en los artículos 35º inciso d) y 36 incisos g) y h) del Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su Estado Natural, tipificadas como faltas graves, habiéndose cumplido el procedimiento correspondiente, que culminó con la emisión de la resolución impugnada; en consecuencia, se concluye, que en el caso de autos, sí existió un informe emitido por un organismo como es el Grupo Especial de Control de la Coca (GECC) que forma parte de la estructura de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Control y Fiscalización de la Coca (DIGECO), instituciones que tienen como finalidad ejecutar las políticas estatales y gubernamentales de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, concluyéndose que no es evidente lo afirmado por la actora.
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