Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0117/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 117/2018

EXPEDIENTE : 145/2016

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz. SIN.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0298/2016 de 28/03/2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de octubre de 2018

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 31 a 37 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0298/2016 de 23 de marzo, (fs. 15 a 28 vlta.), el memorial de contestación de fs. 50 a 64, contestación del tercero interesado de fs. 67 a 73, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Marcelo David Diaz Meave, en su condición de Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, se apersonó mediante memorial de fs. 31 a 37, e interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2016 de 28 de marzo.

Con carácter previo se procede a referir los antecedentes del proceso administrativo conforme a los siguientes hechos:

El 18 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria (GRACO) notificó al Sujeto Pasivo (Cerámica Norte S.R.L.) con la Resolución Administrativa Nº 792000035713 de 12/12/2013 que resolvió aceptar la solicitud de facilidades de pago en 34 cuotas mensuales por concepto de deudas contenidas en declaraciones juradas de los periodos fiscales octubre a diciembre de 2012 por el IVA, enero a diciembre 2013 por el IVA, noviembre a diciembre por el IT y enero a octubre 2013 por el IT.

En fecha 30 de junio de 2015, GRACO Santa Cruz, emite informe FAP Nº 15793900073 en el que indica que la facilidad de pago otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 792000035713, ha sido incumplida en virtud de lo establecido en el art. 28 de la RND Nº 10-0001-15, en la cuota 18.

El contribuyente en fecha 17 de julio de 2015, presentó memorial, indicando que la tolerancia, para la regularización de pago en caso de atraso, es hasta el vencimiento de la siguiente cuota, tal cual establece el inc. a) del artículo 28 de la RND Nº 10-0001-15, vale decir que el plazo es de dos meses.

En fecha 12 de agosto de 2015, GRACO S.C., notifica al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 0839/2015 de 20 de julio, mediante el cual se le indica que el pago a facilidades autorizada por Resolución Administrativa Nº 792000035713 fue incumplida, existiendo un saldo pendiente de Bs. 1.932.372.

Dando respuesta al memorial presentado por el contribuyente, GRACO emitió el proveído Nº 24-02246-15, mismo que fue notificado al contribuyente el 26 de agosto de 2015, en la que se señala que la cuota Nº 16 fue pagada el 24/04/2015, siendo su vencimiento en fecha 31/03/2015 y las cuotas Nos. 17 y 18 que tienen como fecha de vencimiento el 30/04/2015 y 29/05/2015 respectivamente No fueron canceladas dentro del plazo establecido, motivando el incumplimiento a las facilidades de pago.

En fecha 15 de septiembre de 2015, el contribuyente interpuso recurso de alzada en contra del proveído Nº 24-02246-15, el mismo que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0991/2015 de 31 de diciembre, resolviendo revocar el proveído impugnado. En contra de esa resolución GRACO S.C., interpuso Recurso Jerárquico, el mismo que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0298/2016 de 28 de marzo, mediante la cual se confirma la Resolución de Recurso de Alzada, dejando sin efecto el proveído Nº 24-02246-15, debiendo suspender la ejecución Tributaria PIET Nº 0839/2015.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La parte demandante ratifica los aspectos establecidos en la RA 23-000213-14 y trata de desvirtuar los argumentos vertidos en la Resolución ARIT-SCZ/RA 0715/2014, fundamentando su posición, de la siguiente forma:

I.2.1. Sobre la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2016, el demandante denuncia la admisión indebida del Recurso al encontrarse el trámite en ejecución tributaria, ya que el proceso administrativo se llevó en franca vulneración de la normativa tributaria y jurisprudencia constitucional, bajo el argumento de que el proveído 24-2246-15 es un acto firme, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, que señala:

“Los actos administrativos emitidos por la administración tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación”.

Como se ha podido establecer, los actos administrativos en ejecución tributaria, son inimpugnables, máxime si la causal de oposición, es un simple memorial, en el que indican que:”…mi facilidad de pago no ha sido incumplida…”, al respecto manifiesta que él proveído, no constituye un acto formal definitivo sino de mera comunicación ante una solicitud realizada por el propio contribuyente, remitiéndose a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 2492.

Indica que de acuerdo a los datos, la Administración Tributaria, procedió a la notificación del sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por su parte el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, establece que: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el parágrafo I del art. 108 de la Ley 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable”

1.2.2. Sobre la falta de aplicación del principio de verdad material, el demandante manifiesta que la resolución ahora observada, vulnera la normativa, toda vez que desconoce que la Administración Tributaria procede a contestar simplemente el recurso de alzada presentado por el contribuyente y no realiza la interposición de una demanda que enmarca los fundamentos y parámetros sobre los cuales se debe establecer el proceso, que en el presente caso fue enmarcado por el contribuyente CERAMICA NORTE SRL, al dirigir su recurso de alzada a otro concepto, toda vez que ni siquiera en el acto administrativo impugnado e ilegalmente admitido, se establecieron los parámetros sobre los cuales se ha adecuado el incumplimiento del contribuyente, en este sentido cabe manifestar que la Resolución Jerárquica motivo del presente proceso ha vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que de forma incongruente ha interpretado y aplicado de forma errada la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-15 de fecha 28 de enero de 2015 en lo que se refiere al incumplimiento de la facilidad de pago, de acuerdo a las puntualizaciones del art. 64 de la Ley 2492.

De la misma forma, la parte demandante, se refiere a lo establecido en el artículo 55-I de la Ley 2492, y arts. 27, 28 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-001-15.

En definitiva, la parte demandante manifiesta:

PRIMERO: El inc. b) del art. 28 de la RND Nº 10-0001-15, establece: “Las facilidades de pago se considerarán incumplidas: b) cuando pasado el vencimiento de la cuota se verifique el no pago de la misma y un saldo a favor del fisco mayor al 5% adeudado en la cuota anterior”

SEGUNDO: El contribuyente CERAMICA NORTE, pagó la cuota Nº 17 en fecha 5 y 16 de junio de 2016, posterior a la fecha de vencimiento de su cuota y posterior a la tolerancia admitida por normativa.

Nº DE CUOTA

VENCIMIENTO

TOLERANCIA

PAGO

17

30 de abril de 2015

29 de mayo de 2015

5 y 16 de mayo de 2015

TERCERO.- Al haberse verificado el pago de la cuota 18 a la fecha de vencimiento el contribuyente CERAMICA NORTE aún no efectuó el pago de la cuota anterior (17), debiendo a dicha fecha más el 5% a favor de la administración tributaria, toda vez que el pago de la anterior cuota fue en fecha 5 y 16 de junio de 2015.

Nº DE CUOTA

VENCIMIENTO

18

29 DE MAYO DE 2015

Al haber incumplido con el pago de la cuota 18 y al verificarse el incumplimiento de la segunda a la fecha de su vencimiento (29 de mayo de 2015) y evidenciarse un saldo pendiente de pago a favor del fisco por más del 5% por la cuota anterior (17) a la fecha del vencimiento de la cuota 18 (29 de mayo de 2015) la conducta del contribuyente se configuró como incumplimiento a la facilidad de pago por el inc. b) del artículo 28 de la RND Nº 10-0001-15.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo, emita sentencia declarando Probada la demanda y revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2016 de 28 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente el proveído Nº 24-02246-15 de 3 de agosto de 2015.

Que, por providencia de fs. 40, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por GRACO Santa Cruz del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, así como también al tercero interesado CERAMICA NORTE S.R.L.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 50 a 64 (fax), presentado posteriormente en original, de fojas 110 a 117.

Respondiendo de manera negativa a la demanda refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2016, se encuentra plenamente respaldada por los fundamentos realizados de manera técnica y jurídica, precisando lo siguiente:

Sobre la supuesta admisión indebida del recurso jerárquico, que es un nuevo argumento que no fue objeto de revisión ante la ARIT, por lo que el ahora demandante, no puede pretender subsanar errores o negligencias en la presente demanda, así lo establecen los arts. 139 inc b) y 144 de la Ley 2492, arts. 198 inc. e) y 211 num. 1 de la ley 3092, que determinan que quien considere que sus derechos se encuentran lesionados con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la Autoridad de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación, preclusión e igualdad de partes; por lo, que no corresponde que este Tribunal Supremo considere este supuesto agravio, tal cual establece la SC 0228/2013 de 2 de julio.

Con relación a la falta de aplicación de principio de verdad material, la doctrina y la jurisprudencia, ha sido bastante clara, entre las que se puede identificar, la Sentencia Nº 92/2014 de 6 de junio, y la Sentencia Nº 131/2013 de 17 de abril, ambas emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal.

Bajo este contexto doctrinal y jurisprudencial, corresponde indicar que este proceso fue iniciado por el supuesto incumplimiento a las facilidades de pago del sujeto pasivo CERAMICA NORTE SRL, en la cuota Nº 18; a efectos de emitir criterio esta instancia jerárquica, ha observado el principio de verdad material que hoy el ente fiscal denuncia que fue vulnerado, procedió a verificar si el sujeto pasivo cumplió o no con los pagos realizados dentro del plazo y del margen de tolerancia establecidos, a efectos de evidenciar si el incumplimiento atribuido por la administración tributaria, se adecua a la causal prevista por en el inc. a) del art. 28 del RND Nº 10-0001-15, en consecuencia, de la revisión de antecedentes y compulsa evidenció como hechos concretos:

El 18 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notifica a CERAMICA NORTE SRL, con la Resolución Administrativa Nº 79200035713 de 12 de diciembre de 2013, la misma que resuelve aceptar la solicitud de facilidades de pago en 34 cuotas mensuales por concepto de deudas tributarias emergentes de deudas auto determinadas en declaraciones juradas correspondientes a los periodos fiscales octubre a diciembre de la gestión 2012 por el IVA, enero a octubre de la gestión 2013 por el IVA, noviembre a diciembre del 2012 por el IT y enero a octubre del 2013 por el IT.

Si bien la Resolución Administrativa Nº 79200035713, fue emitida en vigencia de la RND Nº 10-006-13, la disposición transitoria de la RND Nº 10-001-15, expresamente señala que las tolerancias y casuales de incumplimiento establecidas en los Arts. 27 y 28 de la misma RND, son aplicables también a aquellas facilidades de pago en curso otorgadas en sujeción a la RND Nº 10-0003-13, modificada por las RND Nos. 10-0036-13 y 10-0013-14.

Mostrando 59 de 117 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz. SIN.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2018SE/0117/2018Fuente oficial