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TSJ

SE/0117/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 117

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 218/2018-CA

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0802/2018 de 9 de abril

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 36, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, representada por Celideth Ochoa Castro, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2018 de 9 de abril; el Auto de admisión de fs. 37; la contestación a la demanda de fs. 41 a 52, la Réplica de fs. 91 a 94; la Dúplica de fs. 133 a 135; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 133; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 8 de diciembre de 2015, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, mediante cedula notificó a María de las Mercedes Carranza Aguayo y a Luis Felimen Hartman Luzio representantes legales de Sinchi Wayra SA, con la Orden de Fiscalización N° 15990100077 (fs. 2, 6 a 11 y 37 a 38 de los antecedentes administrativos, c.1) cuyo alcance comprende la verificación total de los hechos y elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012.

Al efecto, requirió la presentación de la documentación detallada en Requerimiento N° 15290900161 y su Anexo en el que solicitó Declaraciones Juradas del IVA e IT (F-210 y F-400), Libro de Ventas y Compras del IVA, copias de las facturas de ventas y detalle de las facturas de compras en mercado local según formato. Asimismo, en el segundo Requerimiento N° 0098280 y su Anexo con referencia a los registros contables respaldados en extractos bancarios, requirió respaldos documentados, concepto y razones por las cuáles se evidencian transferencias bancarias, según detalle de operaciones que incluye los traspasos de fondos.

El 27 de abril de 2018, se notificó por cédula a Sinchi Wayra SA, con la Vista de Cargo N° 291729000014, que establece una deuda tributaria de Bs. 32.601.906.- al 10 de abril de 2017 por el IVA e IT de los periodos fiscalizados más multas por incumplimiento a deberes formales, calificando preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago conforme con el art. 165 de la Ley N° 2492.

El 30 de junio de 2017, se notificó por cédula a Sinchi Wayra SA, con la Resolución Determinativa N° 1717290000537, que resolvió determinar la obligación impositiva por el IVA e IT de los periodos de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012 en suma de Bs. 32.977.618.- más IDF's al 26 de junio de 2017.

El 4 de diciembre de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría (ARIT) La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1320/2017 resolviendo REVOCAR parcialmente la Resolución Determinativa N° 1717290000537; dejando sin efecto el IVA de Bs. 71.978.- sobre base cierta por los periodos de octubre, noviembre de 2011, febrero y agosto de 2012 y sobre base presunta el IVA de Bs. 9.265.174 y el IT de Bs. 2.138.117 por los periodos de octubre, diciembre de 2011, marzo junio, julio, agosto y septiembre de 2012, manteniendo firme el IVA de Bs. 199.916.- sobre la base cierta por los periodos de octubre de 2011 a septiembre de 2012 más los accesorios y la sanción por omisión de pago además de la multa de 7.600.- UFV's por IDF's.

El 9 de abril de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2018 resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1320/2017; modificando el tributo omitido de Bs. 271.894.- a Bs. 196.832.- por concepto de IVA por los periodos de octubre de 2011 a septiembre de 2012 establecido en la Resolución Determinativa N° 1717290000537, más la sanción por omisión de pago y la multa por IDF's.

Contra esta determinación la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1. La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, alegó que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, dejó sin efecto la observación de la factura N° 1246 emitida por Sinchi Wayra SA, en favor de Reserva Ltda, y las facturas N° 1323, 1324, 1325, 1326 y 1327 emitidas por Sinchi Wayra SA, en favor de IESA SRL, facturas que fueron observadas por no contar con respaldo de medios de pago reconocidos por la ASFI en virtud a los contratos suscritos por Sinchi Wayra SA, con las citadas empresas y cuyas transacciones debían estar respaldadas conforme establece el art. 66 núm. 11 de la Ley N° 2492, modificado por el art. 20 de la Ley N° 062, el art. 37 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el art. "12-III" del Decreto Supremo N° 772 y el art. 7-I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0011-11; al considerar que estas operaciones no se encontrarían sujetas a las previsiones señaladas en las citadas disposiciones legales.

2. Del mismo modo señaló, que la AGIT dejó sin efecto la observación de la factura N° 1392 depurada por la Administración Tributaria por no contar con medio fehaciente de pago conforme disponen los arts. 66 núm. 11 de la Ley N° 2492, 37 del Decreto Supremo N° 27310, y 7-I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0011-11; al considerar que Sinchi Wayra SA., presentó como respaldo un documento de pago que no es específico y único para la factura observada.

3. Asimismo dejó sin efecto la observación de la DUI C-7927 observada por el mismo concepto de la factura N° 1392; al considerar que la Administración Tributaria solo habría tomado en cuenta un documento de pago, pero según la AGIT dicha DUI se encontraría asociada a otra factura por lo que existiría el respaldo observado inicialmente.

4. Añadió que, respecto a los ingresos no declarados por transferencias bancadas determinados tanto para el IVA como para el IT, la AGIT señaló que la Administración Tributaria no logró demostrar que los presuntos ingresos no declarados sean resultado de alguna operación o hecho gravado por el IVA e IT, por lo que no existen elementos que permitan sustentar la observación en relación a que las transferencias de fondos realizados por Colquiri SA, en favor de Sinchi Wayra SA, corresponden a ingresos no declarados emergentes de alguna prestación.

5. Aseveró que, la AGIT al no haber valorado correctamente los antecedentes que dieron a la Resolución Determinativa, vulneró el debido proceso al existir violación del principio de seguridad jurídica por interpretación errónea de la Ley, dado que los hechos que motivaron la Resolución Determinativa N° 1717290000537 de 26 de junio de 2017, se evidenciaron transferencias bancadas de la compañía Minera Colquiri SA, a favor de Sinchi Wayra SA, de los meses de octubre de 2011 a septiembre de 2012, observándose que estas no corresponden a pagos por concepto del Contrato Overhead suscrito el 30 de septiembre de 2008, entre dichas empresas. En ese entendido, señaló que en el caso de depósitos realizados por terceros a una cuenta de una persona jurídica, éstos constituyen ingresos que al no ser justificados por el sujeto pasivo, se pueden presumir como pagos realizados por concepto de venta de bienes y/o servicios.

6. Refirió, que respecto a la factura N° 1392 emitida por Delta Industrial SRL y la DUI C-7927 observadas en la Resolución Determinativa N° 1717290000537 de 26 de junio de 2017, por no contar con documentos de pago, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, confirmó dicha observación debido a que no se cuenta con documentación que demuestre con certeza el respaldo de estas notas fiscales, manteniendo su depuración, no obstante, la AGIT dejó sin efecto esta observación considerando que si existe documentación de respaldo presentada por el contribuyente en la etapa de descargos que no fue considerada por la Administración Tributaria; asimismo, se dejó sin efecto las observaciones realizadas a las facturas N° 1246, 1323, 1325, 1326, y 1327, en virtud a que los contratos suscritos por Sinchi Wayra SA, con Reserva Ltda. E IESA SRL, respectivamente, no tienen respaldo con medio de pago reconocido por la ASFI; por lo que al respecto, debía aplicarse la normativa establecida, en los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, que establecen como obligación del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos; de igual forma dispone, el art. 20 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010, que modifica el art 66 núm. 11 de la Ley N° 2492, la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero de 2011, el art. 37 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el Parágrafo III del art. 12 del Decreto Supremo N° 27874.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y por consiguiente se revoque totalmente la citada Resolución de Recurso Jerárquico, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 1717290000537 de 26 de junio de 2017.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 23 de julio de 2018, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con la provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 41 a 52, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1. Refirió que los argumentos de la demanda son una copia casi textual de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Aseveró que la demanda incumple los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC- 1975, porque, no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la Administración de Aduana la Resolución del Recurso Jerárquica emitida por la AGIT, por lo que no se puede suplir esa carencia de argumentos, no proporcionados por la entidad demandante, que se encuentra establecido en las Sentencias 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Además refirió con precisión que la Vista de Cargo estableció que las observaciones no emergen del incumplimiento del Contrato "OVERHEAD" o de la legalidad del mismo puesto que se aceptó en su integridad los descargos presentados por Sinchi Wayra SA., con referencia a los servicios de Overhead debidamente facturados; además, los registros contables no están respaldado en extractos bancarios ni cuentas bancadas de Sinchi Wayra SA, toda vez que la "CUENTA SUBSIDIARIAS" no especifica ni respalda de manera material ni objetiva el ingreso efectivo de dinero en favor de Sinchy Wayra SA, también citó que, es pertinente señalar que en el término de los descargos, Sinchi Wayra SA., explico que las transferencias de fondos corresponden a flujos de tesorería efectuados en el marco del numeral 4.1.3 del Contrato Oberhead, "Tesorería", se estableció que Sinchi Wayra SA., proporcionara los servicios relacionados a la administración de los fondos de la Compañía Minera Colquiri SA., y el cumplimiento de todos los requerimientos financieros, y la emisión de cheques para el pago de proveedores en la oficina de La Paz; y según, el numeral 4.1.12 "Administración General" se advierte que Sinchi Wayra SA., proporcionará supervisión y manejo de todos los aspectos de las operaciones de Colquiri a fin de asegurar una operación apropiada a los negocios de esta empresa, conforme los estándares aceptables en la industria minera de Bolivia.

4. Señalo que Sinchi Wayra SA, para sustentar los flujos de tesorería presentó los documentos contables N° 700015387, 700020486, 700004397, 700008381, 700008422, 700010884, 700012263 y 700013107, verificándose que corresponden a traspasos de fondos con movimiento en cuentas de activos: "1041111 BCP MN SW 201119084138 Conciliación", "1044311 CITI ME SW 36984056 EEUU Conciliación" y cuenta pasivo "1662000 Cuenta Subsidiarias" de modo que a partir de dichos registros, es evidente que no existió el reconocimiento de un ingreso, tratándose únicamente de una transferencia de recursos, sin contraprestación objetiva y/o verificable; que fue corroborado por el "informe del Auditor Independiente sobre la revisión con aseguramiento razonable sobre las aseveraciones de Sinchi Wayra SA, en relación a los servicios prestados a Compañía Minera Colquiri SA, en la gestión fiscal concluida el 30 de septiembre de 2012" que evidenció "...En el marco del Contrato Compañía Minera Colquiri SA., hizo diversas transferencias de fondos a Sinchi Wayra SA., entre ellas se identifican 8 entregas que suman Bs. 71.272.800, que corresponden a dotación de recurso para el pago de proveedores de Compañía Minera Colquiri SA" y a su vez "... no existen otros servicios prestados que no hubiesen sido facturados por Sinchi Wayra SA", tal como señala la instancia de Alzada, considerando que además la Administración Tributaria, tampoco logró demostrar que los presuntos ingresos no declarados sean resultado de alguna operación o hecho gravado por el IVA, respecto a actividades que hubieran sido realizadas en favor de Colquiri SA. Asimismo, de acuerdo con la nota CMQ-021/2017 emitida por la Compañía Minera Colquiri SA., a Sinchi Wayra presentada como prueba de reciente obtención ante la instancia de alzada se tiene que los recursos transferidos en el marco del Contrato Oberhead fueron aplicados a gastos de administración y servicios en general, servicios de implementación del Sotware SAP, gastos de laboratorio y compra de bienes.

5. Por otra parte refirió que la AGIT, luego de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, evidenció que la Administración Tributaria presentó una demanda contenciosa administrativa que no se circunscribe a los términos en que se ha emitido la Resolución ahora impugnada, planteándose argumentos que no fueron motivo de impugnación o agravio en dicha instancia, y que al no haberse planteado en la instancia de impugnación, se tiene como acto consentido, libre y expreso, por tanto, la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver dichos actos, puesto que, en esta instancia, solo se debe responder a los agravios reclamados y resueltos en el recurso jerárquico, lo cual está plasmado en los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492, y el 198 inc. e) y 211 núm. I de la Ley N° 3092, que refiere que: quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, conforme se determinó en la Sentencia Constitucional (SC) 1273/2005-R de 14 de octubre.

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