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TSJReiteradora

SE/0117/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que, su destitución, vulnera la seguridad jurídica y provoca inestabilidad legal por aplicación discrecional y arbitraria de la ley. Citó al respecto el parágrafo I del artículo 23 de la Constitución Política del Estado.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 117/2020

EXPEDIENTE : 97/2018

DEMANDANTE : Gustavo René Alcón Carrasco

DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y P. S.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RM. 1363/3017 de 29 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 26 a 39 y vuelta, interpuesta por Gustavo René Alcón Carrasco, impugnando la Resolución Ministerial Nº 1363/17 de 29 de diciembre, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en recurso jerárquico deducido por el ahora demandante (fojas 2 a 3), el memorial de contestación del Banco Central de Bolivia (BCB) en su condición de tercero interesado (fojas 103 a 114 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada, cursante de fojas 120 a 130 y vuelta, el decreto de autos de fojas 136, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Gustavo René Alcón Carrasco, luego de señalar los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso, manifestó que interpone demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

I.1.1. Manifestó que la autoridad demandada incurrió en omisión de fundamentación y motivación de la resolución ministerial impugnada, respecto de lo descrito en el Decreto Supremo Nº 26319, invocando la aplicación del razonamiento expresado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 0090/2006 de 17 de noviembre, acerca de lo que constituye la comprensión del proceso contencioso administrativo.

I.1.2. Alegó que se produjo congruencia omisiva en la resolución de su recurso de revocatoria en relación a la recusación planteada contra el sumariante, en aplicación del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 23318-A, en relación con la norma de igual jerarquía Nº 27113 que no fue analizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Desarrolló a continuación una extensa relación de hechos respecto de la resolución pronunciada en recurso de revocatoria, insistiendo en que existen elementos que la resolución jerárquica no consideró.

I.1.3. Indicó que fue vulnerado el principio de congruencia, desarrollando una extensa relación de los hechos que sucedieron en sede administrativa, qué se entiende por congruencia; que se vulneró el principio de congruencia por falta de individualización de la prueba; y que su destitución se debió a elementos indiciarios, citando a continuación la Sentencia Constitucional Nº 1619/2010-R.

I.1.4. Sostuvo que se vulneró el principio de proporcionalidad, en relación con el principio de verdad material, con el argumento que “A objeto de aplicar la sanción, se debe tomar en cuenta factores agravantes y atenuantes…”, lo que no ha sido considerado por la resolución jerárquica que ahora se impugna, afirmando que su destitución fue ilegal.

I.1.5. Que, la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre la valoración de la prueba, tipificación y normativa aplicable, con lo que vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia.

Que la Resolución de Proceso Interno Administrativo ASS-BCB-EOVA Nº 002/2017 de 2 de junio, es citra petita y que incurrió en la violación del inciso e) del artículo 28 de la Ley Nº 2341, además de hacer referencia a jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de los principios del derecho penal en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

I.1.6. Hizo referencia a la falta de elementos formales para iniciar un proceso interno, lo que no fue evaluado por la resolución jerárquica que ahora impugna. Señaló que estos elementos son: “La especificidad de los hechos objeto del proceso. Elementos de juicio que el procesado es autor del ilícito. Descripción y valoración clara de la prueba. Tipificación legal del hecho. Individualización de cada imputado.” (Sic).

Que lo anterior fue respondido con la cita del inciso a) del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23318-A, desarrollando a continuación una descripción de cada uno de los elementos señalados en el párrafo anterior, además que se produjo falta de pronunciamiento de la autoridad sumariante como de la autoridad jerárquica, en relación con cada uno de esos elementos.

I.1.7. Continuó desarrollando una extensa relación acerca de su propia comprensión del principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador, para concluir expresando que: “…resulta cuestionable que en un proceso administrativo que tenga como consecuencia la sanción máxima de destitución, se omita la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad de los procesados, así también se omita la fundamentación y motivación, falta de tipicidad, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la sanción a imponerse.”

I.1.8. Afirmó que se produjo la violación del principio de seguridad jurídica, en relación con lo dispuesto en el punto cuarto de la resolución pronunciada por el sumariante, que dispuso la remisión de antecedentes a la Gerencia de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia, a efecto de determinar si existen indicios de responsabilidad penal y el inicio de acciones que corresponda ante autoridad competente, si corresponde.

I.1.9. Que, su destitución, vulnera la seguridad jurídica y provoca inestabilidad legal por aplicación discrecional y arbitraria de la ley. Citó al respecto el parágrafo I del artículo 23 de la Constitución Política del Estado.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, en observancia del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución declarando probada la demanda en todas sus partes y en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1363/2017 de 29 de diciembre, “…así como sus predecesoras emergentes de los recursos de revocatoria y jerárquico que no cumplieron con elementales requisitos del artículo 28 de la Ley Nº 2341…”

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 41 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Pablo Ramos Sánchez, Presidente Ejecutivo del Banco Central de Bolivia en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó del mismo modo a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de notificación al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, autoridad demandada; como también al Presidente Ejecutivo del Banco Central de Bolivia, tercero interesado, el 15 de febrero de 2019 como consta a fojas 63 y 85, respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como se verifica por la providencia de fojas 87, se ordenó su arrimó al expediente.

Providenciando el memorial de fojas 103 a 114 y vuelta, se tuvo apersonados a Roberto Villarroel Barrero, R. Karina Justiniano Aguirre y Marco López Saucedo en representación legal del tercero interesado, Banco Central de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 169/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 10, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Blanca Elena Málaga Aliaga (fojas 89 a 97 y vuelta).

Los representantes del tercero interesado, en su memorial de contestación, señalaron que rechazan enfáticamente todos los argumentos expuestos en la demanda, “…al ser frágiles y deleznables, estar fuera de lugar y no cumplir con los requisitos básicos y elementales para ser tomados en cuenta…”

Que, “…la conducta de Gustavo René Alcón Carrasco, vulneró y transgredió principios de ética y responsabilidad en el ámbito laboral…”

Solicitaron que, por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución declarando improbada la demanda y se confirme la Resolución Ministerial Nº 1363/2017 de 29 de diciembre, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que el ahora demandante presentó su renuncia voluntaria antes de que se resuelva el recurso jerárquico.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda, por la autoridad demandada, de fojas 120 a 130 y vuelta, se tuvo apersonados a Macario Lahor Cortez Chávez, Aldo Walter Calle Durán, Ana María Aparicio Baez, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Mary Elizabeth Velasco Bautista, Evaristo Mamani Taquichiri, Jorge Cristhian Siácara Colque y Carlos Michel Andrade Ramos, en representación legal de Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en virtud del Testimonio de Poder Nº 32/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 21, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Sergio Rubén Martínez Suxo (fojas 118 a 119), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de una extensa relación de antecedentes, señaló:

II.2. Que, en relación con la omisión de fundamentación y motivación en el pronunciamiento de la resolución impugnada, señalaron que la misma se basa en la aplicación del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 23318-A y los incisos b) y c) del artículo 9 de la Ley Nº 2027, al haberse determinado en el presente caso, el consumo de bebidas alcohólicas en instalaciones de la institución en la que el demandante prestaba sus servicios; que por otra parte, en la demanda no se señala con claridad la supuesta omisión, limitándose el demandante a citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0693/2012.

II.3. Sobre la supuesta congruencia omisiva en la resolución de su recurso de revocatoria en relación a la recusación planteada contra el sumariante, en aplicación del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 23318-A, en relación con la norma de igual jerarquía Nº 27113 que no fue analizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, manifestaron que lo señalado mereció pronunciamiento de la autoridad demandada en el punto 2 del tercer considerando de la resolución impugnada, declarándose ilegal la recusación sobre la base de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio de 2001.

II.4. En cuanto a la vulneración del principio de congruencia en la resolución del recurso de revocatoria y jerárquico, indicaron que los argumentos esgrimidos por el demandante no pudieron ser valorados en su oportunidad, en instancia jerárquica, porque no particulariza de manera objetiva la falta de congruencia; que se trató de un enunciado general en sentido de la cantidad de ingesta de bebidas alcohólicas, pero que el proceso fue iniciado por infracción del inciso j) del parágrafo I del artículo 11 del Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia.

II.5. Sobre el hecho que la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre la valoración de la prueba, tipificación y normativa aplicable, con lo que vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia; que la Resolución de Proceso Interno Administrativo ASS-BCB-EOVA Nº 002/2017 de 2 de junio, es citra petita, manifestaron que se realizó una compulsa de la prueba consistente en el informe del conserje, reporte del cuaderno de novedades de los policías que realizaban su servicio de guardia, fotografías y filmaciones, lo que confirmó la convicción de la autoridad sumariante suplente para emitir una resolución con la sanción de destitución.

II.6. Respecto de la violación del principio de proporcionalidad, reiteraron la aplicación del inciso j) del parágrafo I del artículo 11 del Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia, que “…establece como prohibición expresa para los servidores públicos de esa entidad el concurrir al trabajo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o consumir estas durante la jornada de trabajo…”

II.7. Sobre la aplicación del principio de verdad material en relación con el principio de congruencia, incurriendo en indicios de responsabilidad por omisión, según lo dispuesto por el inciso a) del artículo 28 de la Ley Nº 1178, en relación con la vulneración del inciso e) del artículo 28 de la Ley Nº 2341, manifestaron que la norma aplicable en el presente caso, es el Decreto Supremo Nº 26319 y no la Ley Nº 2341, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0657/2014 de 25 de marzo.

Que, el inciso e) del artículo 28 de la Ley Nº 2341 no es aplicable a la sustanciación de procesos contra servidores públicos de carrera.

II.8. En cuanto a la falta de elementos formales para iniciar un proceso interno, no evaluado en la resolución impugnada; que esta resolución carece de forma, motivación y fundamentación, elementos básicos para el inicio de un proceso interno, expresaron que este aspecto ya fue contestado en el punto 1, pero que a mayor abundamiento, refieren el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 23318-A y el inciso j) del parágrafo I del artículo 11 del Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia.

II.9. En relación con el principio de proporcionalidad del derecho administrativo sancionador, indicaron que este aspecto fue desarrollado al contestar los puntos 3 y 5, los que se encuentran en la compulsa de las pruebas de cargo y descargo valoradas en la Resolución Ministerial Nº 1363/17, confirmando la resolución pronunciada en recurso de revocatoria.

II.10. Respecto de la remisión de antecedentes a la Gerencia de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia, manifestaron que este hecho no se encuentra prohibido y que además el demandante no señaló cómo es que este hecho vulneró sus derechos.

II.11. Sobre la violación del principio de seguridad jurídica, expresaron que no se señala la norma infringida, limitándose el demandante a invocar el parágrafo I del artículo 23 de la Constitución Política del Estado y citar la Sentencia Constitucional 095/2001-R de 21 de diciembre, estando obligado el demandante a precisar y demostrar con prueba que la autoridad sumariante y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le habrían procesado y sancionado por hechos que no están comprendidos en el auto inicial del sumario.

Advirtieron que se produjo un defecto en la falta de notificación al tercero interesado, que el Presidente Ejecutivo del Banco Central no emitió resolución alguna y que correspondía la notificación como tercero interesado, a la Autoridad Sumariante Suplente, citando sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0137/2012 de 4 de mayo.

II.12. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Gustavo René Alcón Carrasco, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 1363/2017 de 29 de diciembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Que, revisados los antecedentes del proceso, verificándose que el demandante fue notificado con el traslado para la réplica el 13 de marzo de 2019 (fojas 131), sin que hubiera hecho uso de su derecho, por providencia de fojas 136 se tuvo por renunciado el mismo y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que, la Autoridad Sumariante Suplente del Banco Central de Bolivia, emitió la Resolución de Proceso Administrativo Interno ASS-BCB-EOVA Nº 001/2017 de 24 de marzo (fojas 610 a 631, Anexo), disponiendo:

A.- Establecer responsabilidad administrativa contra Gustavo René Alcón Carrasco y otros, por la contravención del artículo 232 de la Constitución Política del Estado, en relación con los principios de ética y responsabilidad, los incisos b) y c) del artículo 9 de la Ley Nº 2027 y el inciso j) del parágrafo I del artículo 11 del Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia (BCB), al haber consumido bebidas alcohólicas en instalaciones de la institución mientras cumplía sus funciones.

B.- Establecer responsabilidad administrativa contra Gustavo René Alcón Carrasco y otro, por la contravención del artículo 232 de la Constitución Política del Estado, en relación con los principios de igualdad, calidez y responsabilidad y el inciso x) del artículo 10 del Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia, en relación con la obligación de los servidores públicos del (BCB) de brindar un trato respetuoso y considerado a sus compañeros de trabajo u otras personas que presten servicios en la institución.

III.3. A continuación, mediante memorial de fojas 656 a 660 y vuelta, Gustavo René Alcón Carrasco, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Proceso Administrativo Interno ASS-BCB-EOVA Nº 001/2017 de 24 de marzo, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria Proceso Administrativo Interno ASS-BCB-EOVA Nº 001/2017 de 19 de abril de 2017, determinando anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta antes de emitir la Resolución de Proceso Administrativo Interno ASS-BCB-EOVA Nº 001/2017.

III.4. En virtud de lo anterior, la autoridad sumariante suplente, pronunció la Resolución de Proceso Administrativo Interno ASS-BCB-EOVA Nº 002/2017 de 28 de abril, en la que se dispuso:

A.- Establecer responsabilidad administrativa contra Gustavo René Alcón Carrasco y otros, por la contravención del artículo 232 de la Constitución Política del Estado, en relación con los principios de ética y responsabilidad, los incisos b) y c) del artículo 9 de la Ley Nº 2027 y el inciso j) del parágrafo I del artículo 11 del Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia (BCB), al haber consumido bebidas alcohólicas en instalaciones de la institución mientras cumplía sus funciones, determinando como sanción, la destitución del citado servidor público.

B.- Establecer responsabilidad administrativa contra Gustavo René Alcón Carrasco y otro, por la contravención del artículo 232 de la Constitución Política del Estado, en relación con los principios de igualdad, calidez y responsabilidad y el inciso x) del artículo 10 del Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia, en relación con la obligación de los servidores públicos del (BCB) de brindar un trato respetuoso y considerado a sus compañeros de trabajo u otras personas que presten servicios en la institución.

Se determina la responsabilidad administrativa, al haber tratado irrespetuosa y desconsideradamente a los policías y al conserje del Banco Central de Bolivia, y que al estar ya sancionado con destitución, no corresponde aplicar otra sanción por la severidad de la sanción aplicada por consumo de bebidas alcohólicas en instalaciones del BCB.

III.5. A través del memorial de fojas 740 a 753, Gustavo René Alcón Carrasco y otros, interpusieron recurso de revocatoria en contra de la resolución señalada en el punto anterior, además de recusación contra la autoridad sumariante suplente por supuestamente haber expresado criterio anticipado a momento de emitir la Resolución de Proceso Administrativo Interno ASS-BCB-EOVA Nº 001/2017. Mediante Auto de 10 de abril de 2017 (fojas 764 a 771), la Autoridad Sumariante Suplente del BCB, determinó rechazar la recusación interpuesta,

Se dispuso del mismo modo, elevar los actuados al Presidente del Banco Central de Bolivia, a efecto que en su condición de autoridad jerárquicamente superior, emita resolución motivada sobre la legalidad de la recusación del sumariante.

III.6. En relación con la recusación planteada, el Presidente del Banco Central de Bolivia emitió la Resolución PRES-GAL Nº 16/2017 de 18 de mayo (fojas 789 a 792 y vuelta), por la que declaró ilegal la recusación interpuesta en contra de la autoridad sumariante suplente, debiéndose devolver los actuados a la misma, para que prosiga con el conocimiento del sumario administrativo.

III.7. En consecuencia, resuelta la ilegalidad de la recusación, la Autoridad Sumariante Suplente del BCB, pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria Proceso Administrativo Interno ASS-BCB-EOVA Nº 002/2017 de 2 de junio (fojas 821 a 842), determinando:

A.- Establecer responsabilidad administrativa contra Gustavo René Alcón Carrasco y otro, por la contravención del artículo 232 de la Constitución Política del Estado, en relación con los principios de ética y responsabilidad, los incisos b) y c) del artículo 9 de la Ley Nº 2027 y el inciso j) del parágrafo I del artículo 11 del Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia (BCB), al haber consumido bebidas alcohólicas en instalaciones de la institución mientras cumplía sus funciones, determinando como sanción, la destitución del citado servidor público.

B.- Establecer responsabilidad administrativa contra Gustavo René Alcón Carrasco y otro, por la contravención del artículo 232 de la Constitución Política del Estado, en relación con los principios de igualdad, calidez y responsabilidad y el inciso x) del artículo 10 del Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia, en relación con la obligación de los servidores públicos del (BCB) de brindar un trato respetuoso y considerado a sus compañeros de trabajo u otras personas que presten servicios en la institución.

Se determina la responsabilidad administrativa, al haber tratado irrespetuosa y desconsideradamente a los policías y al conserje del Banco Central de Bolivia, y que al estar ya sancionado con destitución, no corresponde aplicar otra sanción por la severidad de la sanción aplicada por consumo de bebidas alcohólicas en instalaciones del BCB.

Finalmente, se dispuso remitir antecedentes a la Gerencia de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia, con la finalidad que esa instancia establezca si existen indicios de responsabilidad penal y el inicio de acciones que corresponda ante autoridad competente, si corresponde.

III.8. Posteriormente, Gustavo René Alcón Carrasco y otros, por memorial de fojas 844 a 859 y vuelta, dedujeron recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria Proceso Administrativo Interno ASS-BCB-EOVA Nº 002/2017.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo René Alcón Carrasco
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y P. S.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Parágrafo I del artículo 23 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0117/2020Fuente oficial