Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 117
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente:
129/2021-CA
Demandante:
YPFB ANDINA SA
Demandado:
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
Resolución Ministerial R.J.H Nº 017/2021 de 5 de abril
Magistrado Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la sociedad YPFB ANDINA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 387 a 401, interpuesta por la sociedad YPFB ANDINA SA, representada por Javier Enrique Pantoja Barrera, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, representado por Franklin Molina Ortiz; impugnando la Resolución Ministerial R.J.H Nº 017/2021 de 5 de abril, de fs. 74 a 93; el Auto de admisión de 8 de julio de 2021 a fs. 403; la contestación de fs. 480 a 489; la réplica de fs. 492 a 501; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de enero de 2022 de fs. 515; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 10 de febrero de 2020, la Sociedad ANDINA SA, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) RAR-ANH-DRP Nº 0002/2020 de 3 de enero (foliación desordenada Anexo 2), emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que aprobó el Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2016, correspondiente a la Planta de Compresión de Rio Grande, por un total de $us. 87.325,07, de conformidad a la normativa regulatoria vigente.
Contra la referida RA, la Sociedad ANDINA SA, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta por el Director Ejecutivo de la ANH, mediante la RA RARR-ANH-DJ-UPAR Nº 0129/2020 de 19 de octubre (foliación desordenada Anexo 1), que RECHAZÓ el recurso de revocatoria y CONFIRMÓ la RA RAR-ANH-DRP Nº 0002/2020 de 3 de enero.
Contra la referida RA, la Sociedad ANDINA SA, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelta por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante la Resolución Ministerial R.J.H Nº 017/2021 de 5 de abril, de fs. 74 a 93, que ACEPTÓ el recurso jerárquico, interpuesto por YPFB ANDINA SA; consecuentemente, REVOCÓ la RA RARR-ANH-DJ-UPAR Nº 0129/2020 de 19 de octubre, únicamente en lo concerniente a la cuenta denominada Depreciación.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquica, la sociedad YPFB ANDINA SA, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 387 a 401) que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Después de realizar una relación de los antecedentes administrativos, señaló que la Resolución Jerárquica, sólo realizó comentarios a la impugnación realizada en el recurso jerárquico, si bien revocó el punto denominado Depreciación; sin embargo, no fundamentó y motivó de manera clara y precisa sobre los otros conceptos impugnados a través del recurso de revocatoria y jerárquico, vulnerando el debido proceso en su elemento congruencia; asimismo, quebrantó el principio de sometimiento pleno a la Ley, previsto en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
RESPECTO A LOS INGRESOS.
1.- Ingresos diferidos.
Afirmó que YPFB ANDINA SA, no estuvo de acuerdo con el recorte efectuado por la ANH, teniendo que el criterio de lo percibido y no lo devengado, debió ser homogéneo para todas las gestiones anteriores y posteriores a esa gestión, la aplicación de dicho criterio generará ajustes en las gestiones donde el criterio utilizado haya sido distinto.
Solicitó a éste Tribunal, considerar lo precedentemente señalado, lo resuelto por la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos al carecer de fundamentación y no coincidir con la norma regulatoria aplicable y vigente en el Estado.
2.- Otros ingresos no operativos-AITB.
Respecto a este punto, la Autoridad Jerárquica, señaló que la cuenta de otros ingresos no operativos – AITB, no se encuentran contemplados en el flujo de caja presentada por la sociedad; sin embargo, este Tribunal debe considerar que el flujo de caja presentado en su oportunidad de la concesión correspondía a una proyección en dólares y el importe realizado por la ANH, pasó por un circuito de procesos previo a su registro contable que detalló; consecuentemente, las diferencia cambiarias (positivas o negativas), deben ser consideradas como parte del gasto efectivamente realizado por YPFB ANDINA, mismo que debieron ser analizados por la ANH, en función a la razonabilidad y prudencia del gasto y no sólo como referencia a las variables incluidas en el flujo de caja “proyecto”.
Solicitó a éste Tribunal, considerar lo precedentemente señalado a objeto de constatar lo resuelto por la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos al carecer de fundamentación y no coincidir con la norma regulatoria aplicable y vigente en el Estado.
GASTOS DE OPERACIÓN.
1.- Servicios generales: Consultora Regulatoria
Señaló que, con el objeto de dar cumplimiento al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante DS Nº 29018 de 30 de enero de 2007, YPFB ANDINA, consideró necesario contar con el apoyo de una empresa que tenga experiencia en el tema; por tanto, el valor observado por la ANH, corresponde a la contratación de servicios de consultoría, sobre temas directamente relacionados con la actividad regulada; toda vez que, la Planta de Compresión, no cuenta con un área dedicada a la atención de temas regulatorios asociados a la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos; y el inapropiado argumento, de la Autoridad Jerárquica, no es correcto, porqué la contratación de un profesional de planta, generaría un costo mayor a YPFB ANDINA, asociado a las cargas laborales, conforme al cuadro que desarrolló.
Constituyendo la contratación de una persona, un costo de cuatro veces mayor a la contratación de la consultoría regulatoria, en la suma de $us. 9.720,79.-, valor observado por la ANH y confirmado por el Ministerio de Hidrocarburos, sin la debida fundamentación y motivación, que respalde su decisión.
2.- Seguros:
La Autoridad Jerárquica, de manera temeraria señaló que YPFB ANDINA, no respaldó el Seguro ante la ANH, con documentación necesaria para efectuar la valoración de la misma y determinar su razonabilidad y prudencia, para validar dichos costos y que no hubiesen formado parte de los Costos Recuperables, correspondientes a la actividad del UPSTREAM; es decir, no existe la posibilidad de que los costos asociados al seguro de la PCRG, formen parte de los costos recuperable a la actividad del UPSTREAM.
De la revisión de la página 6 de la RA RAR-ANH-DJ-UPAR Nº 0126/2020 de 5 de octubre, la ANH señaló que, YPFB ANDINA presentó el registro contable de la Prima de Seguro en los Estados Financieros de la Planta de Comprensión Rio Grande y las Primas de Seguro de las empresas YPFB ANDINA SA, Petrobras Bolivia SA, Total E&P y YPFB Chaco SA; documentación que, no fue analizada por las autoridades de revocatoria y jerárquico.
Por la información impresa, el Ministerio de Hidrocarburos, no podía afirmar que YPFB ANDINA, no respaldó el Seguro ante la ANH; más aún, desconocieron sus propias actuaciones administrativas y emitieron un pronunciamiento vacío.
OTROS GASTOS.
Gastos Financieros:
La Autoridad Jerárquica, no fundamentó ni motivó, la razón por la que ratificó la aprobación de los presupuestos ejecutados reclamados; por lo que, éste Tribunal, deberá establecer los derechos de YPFB ANDINA, debiendo considerar el punto concreto de la RA Nº 075/2000 de 29 de febrero de 2000, que adjuntó; el ente Regulador, otorgó la concesión para la administración y operaciones de la PCRG, en favor de YPFB ANDINA.
El art. 4 de la citada Resolución, mencionó que los aspectos económicos y financieros cursan en Anexo III, correspondiente al flujo de caja para 20 años, que incluye el costo financiero del 9%, aplicado sobre la porción de deuda que corresponde al 70% del patrimonio, conforme prevén los arts. 81 y 83 del DS Nº 24398 de 31 de octubre de 1996, vigente en esa oportunidad.
Señaló que, el custodio del Expediente de la Concesión es la ANH, mismo que a solicitud de YPFB ANDINA, proporcionó el flujo de caja de la PCRG, mediante Nota ANH 7718 DAF 0515/2015 de 21 de agosto de 2015, que adjuntó; por lo que, se debe considerar que la ANH, no puede desconocer sus actuaciones realizadas en periodos anteriores.
Afirmó que, la Autoridad contenciosa administrativa, considere que para las revisiones tarifarias establecidas en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (RTHD), los datos ejecutados a ser incluidos en revisión, surgen de los presupuestos ejecutados aprobados por el Regulador, a través de Resoluciones Administrativas conforme el art. 71-III del RTHD, situación que preocupa a YPFB ANDINA; toda vez que la ANH, no estaría reconociendo ni el valor teórico asociado a los gastos financieros; aspecto que, fue denunciado ante las instancias administrativas, los que no se pronunciaron.
Gastos extraordinarios y consideraciones del debido proceso.
Afirmó que, la Autoridad jerárquica, no analizó, fundamentó y motivó con criterios propios sus decisiones y no generar un estado de indefensión en la Sociedad; puesto que, desconoció las razones por las cuales ratificó el supuesto razonamiento del Ente Regulador, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa; disponiendo, REVOCAR parcialmente la Resolución Ministerial R.J.H. Nº 017/2021 de 5 de abril.
Admisión.
Mediante Auto de 8 de julio de 2021, a fs. 403, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, representado por Eber Chambi Chambi, mediante memorial de fs. 480 a 489, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa; conforme sigue:
1.- Respecto a la falta de motivación, fundamentación de la Resolución de Ministerial acusada, argumentó que la Resolución, contiene una exposición de todos los agravios acusados e incluso YPFB ANDINA SA, confesó que no adjuntó la documentación que respalde los gastos; asimismo, no realizó una exposición respecto a la racionalidad y prudencia.
La empresa demandante, acusó la falta de motivación; sin embargo, no explicó que aspecto ha omitido pronunciar el Ministerio, el hecho de rechazar su petitorio no significa que existió ausencia de motivación.
2.- Con relación a los ingresos diferidos, señaló que el razonamiento de la empresa demandante, desconoce el funcionamiento de la normativa administrativa y de la materia regulatoria tarifaria; puesto que, el procedimiento objeto del trámite administrativo, consiste en la aprobación por parte del ente regulador de gastos operativos e inversiones ejecutadas en una determinada gestión por parte de YPFB ANDINA y sobre la base de la normativa vigente.
Por disposición del art. 59-a) del DS Nº 29018 del RTHD, la carga de la prueba respecto a la racionalidad de los gastos e inversiones efectuadas, corresponde a los concesionarios; es decir, la argumentación y fundamentación de que un costo debe ser reconocido como racional y prudente, corresponde a YPFB ANDINA, quien debió fundar su pretensión ante el ente regulador con documentación de respaldo y amparada en la normativa aplicable.
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