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TSJ

SE/0117/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 117

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente: 137/2022-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0364/2022 de 25 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 30, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz (GRSCZ) de la Aduana Nacional (AN) representada por José Luis Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0364/2022 de 25 de abril; el Auto de admisión de fs. 32; la contestación a la demanda de fs. 61 a 71; el Decreto de fs. 97 que corrió traslado para la réplica, derecho ejercido por memorial de fs. 102 a 106; el Decreto de fs. 107 que corrió traslado para la dúplica, derecho ejercido por memorial de fs. 113 a 117; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 118; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) S&V Asociados SRL, el 28 de octubre de 2016 validó la Declaración Única de Importación (DUI) Nº C-8568 (fs. 5 y 4 de los antecedentes administrativos con foliación invertida en todo el anexo) a cuenta de su comitente Isabel Olivares Tapeosi, para la nacionalización de un vehículo clase tractor, marca Ford, modelo 7630, año 1994.

El 20 de abril de 2017, la AN notificó a Isabel Olivares Tapeosi con la Orden de Control Diferido Nº 2017CDRSC0431 de 20 de febrero de 2017 (señalado como fs. 1 a 2 de acuerdo a la foliación de los antecedentes administrativos, pero que se encuentra a fs. 31 y 32), dando inicio a la verificación de la DUI C-8568; asimismo, en la misma fecha se notificó el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares N° AN-UFIZR-DIL-732/2017 de 18 de abril (fs. 56 a 50 de los antecedentes administrativos).

Dentro el procedimiento administrativo la AN emitió la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-300/2017 de 21 de abril (fs. 91 a 74 de los antecedentes administrativos), que calificó la conducta del comitente como Omisión de Pago, determinando una deuda tributaria preliminar de Bs.11.064,00 que incluye el tributo omitido, el interés y la sanción, resolución notificada a la comitente conforme la diligencia de fs. 92 de los antecedentes administrativos.

Concluido el plazo para presentar descargos y finalizando el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-ULEZR-RDS N° 724/2017 de 24 de julio, (fs. 116 a 100 de los antecedentes administrativos) que determinó la deuda tributaria de Bs.11.064,00 por concepto de tributo omitido, interés y actualización.

Contra la RD emitida, la contribuyente planteó Recurso de Alzada que concluyó con la Resolución ARIT-SCZ/RA 0773/2017 de 29 de noviembre (fs. 154 a 142 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ obrados hasta VC emitida.

Contra la Resolución de Alzada, la AN interpuso Recurso Jerárquico, que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0317/2018 de 20 de febrero (fs. 176 a 165 de los antecedentes administrativos) que CONFIRMÓ la Alzada.

Dispuesta la nulidad en la impugnación administrativa, la AN emitió la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-86-2021 de 30 de marzo, que determino la deuda preliminar de Bs.12.940,00, (fs. 221 a 202 de los antecedentes administrativos) que incluye el tributo omitido, interés y la sanción, acto notificado a la comitente como constata la diligencia de fs. 222 de los antecedentes administrativos.

El 21 de septiembre de 2021, la AN emitió la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-324-2021, que determinó la deuda tributaria de Bs.14.789,00, que incluye el tributo omitido, la sanción y el interés, acto notificado a la comitente en la diligencia de fs. 281 de los antecedentes administrativos.

En vía de impugnación administrativa promovida por Isabel Olivares Tapeosi, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2022 de 21 de enero, (fs. 64 a 79 de los antecedentes de impugnación administrativa) que ANULÓ obrados hasta la VC; determinación que posteriormente fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0364/2022 de 25 de abril.

El 22 de julio de 2022, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN representada por José Luis Mollinedo Koya, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 30), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

Explicó los métodos de valoración aduanera y como deben ser entendidos, exponiendo los preceptos para su aplicación, indicando la normativa que la habilita.

1.- Señaló que, los factores de riesgo están explicados en el punto 4.2.1 de la VC; además, con su notificación se habría puesto en conocimiento de la administrada los precios de referencia y las observaciones al proceso de importación efectuada con la DUI C-8568.

Indicó que, en aplicación del art. 55 de la Resolución N° 1684 (emitida por la Comunidad Andina de Naciones) la verificación se realizó considerando el precio declarado por el importador, versus el precio consignado en el portal de la AN DVANET, donde se encontraría BIVA-NET (Banco de Información y Consulta Sobre Valoración Aduanera), aprobada por Resolución N° RA-PE-02-008-18 de 19 de febrero de 2018, como una herramienta de consulta en materia de valoración aduanera, comparación reflejada en el cuadro de la página 6 de la VC; con esto, el precio referencial fue de $us.13.263,85 y el declarado de $us.8.081,22, dando una diferencia de $us.5.181,63 equivalente al 37%, evidenciando que el precio declarado es ostensiblemente bajo, haría aplicable el art. 51 de la Resolución N° 1684.

2.- Afirmó que, el punto 4.2.4 pagina 6 de la VC contiene los precios de referencia, para lo cual se efectuó la comparación de bienes con las mismas o semejantes características, que cumpla las mismas funciones, sean comercialmente intercambiables; además, se consideró las características de nombre comercial, marca, modelo, clase, estado, país de Origen, país de procedencia, año, un momento aproximado, nivel comercial; aclarando que, el tractor es del año 1994 pero por un lapsus en el cuadro se consignó como 2014.

Indicó que, en el cuadro del punto 4.2.4 de la VC contendría la relación de ítem a ítem y la relación del precio declarado en la DUI con el precio encontrado.

3.- En la VC punto 4.3.1.1, expondría la inconsistencia de la forma de pago declarado en la factura comercial y la Declaración Andina del Valor (DAV), porque estos documentos consignan el pago a crédito; empero, el Documento Auxiliar de la Nota Fiscal Electrónica (DANFE) indicó que el pago fue al contado; por ello, se debió acompañar el documento de pago correspondiente como documento soporte.

4.- Explicó que, la participación de un intermediador en la compra venta implica el pago de una comisión que debe ser aplicado conforme los arts. 20 y 23 de la Resolución N° 1684, aspecto que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) no comprendió.

5.- En la VC punto 4.3 “Determinación del valor de aduana”, 4.3.1 Primer Método: valor de transacción de las mercancías importadas”, se fundamentaría las observaciones e incumplimientos al art. 5-c-e-g de la Resolución N° 1684 y la revisión de los documentos soporte, conforme se explicó en el cuadro de la página 13 de la demanda.

6.- Respecto de la aplicación de los métodos secundarios, estaría explicado en la VC conforme a los arts. 40 y 44 de la Resolución N° 1684.

Para aplicar el segundo al quinto método del valor, conforme a los arts. 54 de la Resolución N° 1684, 69 del CTB-2003, 17 de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), habría solicitado al importador que presente todas las pruebas y descargos que hagan su derecho, pero la carencia de estos elementos impediría un mayor análisis, aspecto no apreciado adecuadamente por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).

7.- Se ha realizado el requerimiento de la documentación por Acta de Diligencia AN-UFZR-DIL-732/2017, porque aplicando el art. 68-7 del CTB-2003, el importador debería presentar la documentación señalada en el art. 54 de la Resolución N° 1684.

8.- La VC en el numeral 4.3.6.1, describiría la imposibilidad de flexibilizar los primeros métodos de valoración, conforme al art. 48 (no señala de que norma); además, en la página 13 y 14 explicó los motivos para no aplicar los métodos secundarios.

Indicó que, las páginas 216 y 217 del expediente administrativo, exponen el análisis para la obtención de los precios declarados, aplicando el art. 7-1 del Acuerdo de Valor de la OMC y el inciso b) del numeral 6.2 de la Resolución de Directorio (RD) 01-012-19 de 26 de marzo de 2019, para lo cual buscó la mercancía con características más próximas a la emisión de la factura comercial, país de origen, el nivel comercial y cantidades, obtenido de la base de consultas de la AN conforme a la Opinión 112.1 del Comité de Valoración, concordante con los arts. 61 y 55 de la Resolución N° 1684; además, para el precio de referencia se consideró similares características de nombre comercial, marca, tipo modelo, estado, origen, momento aproximado, expuesto en el cuadro de fs. 216 de antecedentes administrativos.

Indicó que, para demostrar las características de los precios referenciales y la comparación se consignó el cuadro del inc. a) numeral 4.2.4 del a VC, que aplicó el art. 55 de la Resolución N° 1684.

9.- Conforme al art. 5 de la Resolución N° 1684, la VC procedió al análisis de los métodos secundarios donde finalmente aplicó el último recurso, conforme a lo previsto en el art. 61 de la Resolución N° 1684 y en aplicación del art. 55 (no identificó de que norma) se tomó como base el precio referencial con similares características como mercancía, marca, clase, modelo, estado, cantidad, país de origen, momento aproximado, conforme a la Opinión Consultiva 12.1 y 12.3 del Comité Técnico de Valoración, considerando los datos de la factura de exportación, la información de la declaración del operador, la DUI y los documentos soporte.

Transcribió los arts. 115-II, 117-II, 164-II, 232, 235 de la CPE; 66, 68, 76, 77, 81, 98, 99, 100, 148, 201 de la Ley N° 2092; 5 del DS N° 3050; 19 del DS N° 27310; 4, 28 y 36 de la Ley N° 2341.

Petitorio.

Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0364/2022; en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-RESDET-324/2019; o en su caso, se disponga que la AGIT emita nueva resolución.

Admisión.

Mediante Auto de 26 de julio de 2022 de fs. 32, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y la notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos para que contesten en su defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 61 a 71, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Indicó que, en la demanda se pretenden introducir reclamos que no se realizaron en la fase recursiva administrativa, porque citaron la “interpretación prejudicial adoptada en mérito al Proceso 200-IP-2015,3” emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del cual señalaron que: “se prioriza la aplicación del Primer Método de valoración aduanera sobre los demás, por constituir el método principal” y “el valor en aduanas de las mismas se debe determinar necesariamente en aplicación del primer método de Valoración Aduanera, no siendo posible exigir mayores requisitos”, aspecto que no fue reclamado en instancia Jerárquica, por ello es que no fue analizado en la Resolución Jerárquica.

Por consiguiente, argumento que no se abre la competencia Contencioso Administrativa conforme prevé el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de junio (no señaló Sala emisora); además, no se podría aplicar el “per saltum”, que esta explicado en el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (no señala sala emisora).

2.- La demanda corroboraría la carencia de fundamentos de la VC y la RD, limitándose a exponen argumentos generales y repetitivos sin sustentar la aplicación de la norma, dejando en claro que sólo se expone un descontento, respecto que incumple el art. 327-6 del CPC-1975

3.- La demanda sería incongruente porque solicita se revoque la Resolución Jerárquica y declare firme la RD, sin considerar la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de lo demandado, conforme fue explicado en la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); aspecto que debe ser considerado porque la instancia Jerárquica dispuso la Anulación de obrados y al emitirse la Sentencia no puede ingresarse al análisis de fondo.

4.- La revisión realizada en la Resolución Jerárquica advirtió que el punto 3.2.4 inciso a) de la VC expuso las características de la mercancía tomada en cuenta para la comparación, pero no estaría en el contenido de ese acto preliminar el punto.

El cuadro del punto 4.2.4 inciso a) de la VC expone los datos inherentes a las características consideradas para el precio de referencia; empero, no explicó cómo realizó la comparación con la mercancía en cuestión, la diferencia en el año de fabricación, la potencia, la tracción, el nivel comercial, ni los ajustes realizados; por ello, resulta injustificada la diferencia del ente aduanero con la mercancía idéntica o similar.

Lo señalado, demuestra que la entidad realizó observaciones para fundar la duda razonable pero no explicó cómo se determinó las diferencias en el precio, incumpliendo el art. 51 de la Resolución N° 1684.

5.- Los puntos xiv y xv de del acápite IV.3.1 de la Resolución Jerárquica, expuso el incumplimiento de los arts. 5-c-e-g de la Resolución N° 1684, porque no se tiene sustento la posición de la AN, puesto que la Nota Fiscal Electrónica DANFE N° 000000047 al consignar “pagamento a la vista” se refiere al pago del impuesto del ICMS que realiza al Estado Municipal de Tabatinga por el importe declarado de la operación y no así la supuesta contradicción con lo declarado en la DAV, que en su casilla 29 menciona “Al crédito” y la casilla 31 “Orden de pago simple”; por ello, no estaría debidamente sustentado.

Respecto al art. 5-e de la Resolución N° 1684, la AN no ha sustentado, cómo la participación de un intermediario en la transferencia de la mercancía afecta el valor de lo declarado por la operadora, ni se habría realizado este aspecto con lo previsto en los arts. 20 y 22 de la Resolución N° 1684 y la Nota Explicativa 2.1, para identificar si la exportadora Jr. Ltda, se trataría de intermediaria o comisionista de compra o venta, respecto a lo que sería relevante por la aplicación del art. 24-2 de la Resolución N° 1684, que dispone que las comisiones de compra no deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar.

LA AN habría omitido considerar el art. 9 de la Resolución N° 1684 y el procedimiento para los errores u omisiones de las facturas, que debió ser aplicado previo a determinar el descarte del primer método de valoración, prohibiéndose el ingreso directo a aspectos de incumplimiento de requisitos en la factura como habría realizado el Proceso de Control Diferido.

Respecto a la emisión de la factura por un intermediario y no por el vendedor, no estaría sustentado porque no se requirió información ni documentación específica.

6.- Respecto de los métodos secundarios la AN se habría limitado a señalar que no se encontró indicadores de precios referenciales con características iguales, incluidas las características físicas, calidad y prestigio comercial, ni en su caso mercancías que tengan características y composición semejante.

Asimismo, la AN habría señalado que la falta de información contable requerida al operador no permitió verificar si la contabilidad está conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, justificando con ello la falta de deducciones previstas en el art. 5-1-a del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC; además, indicaría que no se tiene información para determinar el valor reconstruido en función al costo de los materiales de fabricación, gastos generales, beneficios obtenidos, entre otros, sin explicar razones concretas que permitan arribar a esas conclusiones.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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