Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 117
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 286-2023 CA
Demandante Peso Agropecuaria SRL.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 43, interpuesta por la empresa Peso Agropecuaria SRL., a través de su apoderado Luigi Silvestre Guanella, dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre; el Auto de admisión de la demanda de 7 de noviembre de 2023 de fs. 45; la contestación de la AGIT de fs. 103 a 112; la contestación del tercer interesado, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de fs. 70 a 78; el memorial de réplica de fs. 123 a 125; el escrito de dúplica de fs. 135 a 136; el proveído de autos para sentencia de 18 de abril de 2024 de fs. 137; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso
El 19 de octubre de 2021, la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL, validó para su comitente Peso Agropecuaria SRL, la DIM DI-2021-701-2251497, para la importación de un cabezal para cosechadora.
El 23 de agosto de 2022, la Administración Tributaria Aduanera notificó por medios electrónicos a la recurrente, con la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0000794, de 19 de agosto de 2022, que señala que en aplicación del art. 104 del Código Tributario Boliviano y el Reglamento de Control Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-025-21, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable y las formalidades aduaneras del operador, para la DIM DI-2021-701-2251497.
El 15 y 20 de septiembre de 2022, la Administración Tributaria Aduanera notificó por medios electrónicos a la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL., y al sujeto pasivo-respectivamente- con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UFA/ISCAR/388/2022, de 12 de septiembre de 2022, que identificó como factores de riesgo precios bajos y descripción incompleta o imprecisa de la mercancía; observó la inadecuada apropiación de la sub-partida arancelaria; el incumplimiento del art. 5 incs. c) y g) de la Resolución 1684, por que la factura comercial 13501 no corresponde a una factura comercial, pues según traducción constituye una "Orden del Cliente", además de omitir información que justifique el valor declarado; así como no efectúa una adecuada descripción de la mercancía, al no detallar la marca comercial, modelo, clase, tipo y las características mínimas de acuerdo con el tipo de mercancía para su individualización; y pese a la notificación con el formulario 2058, de Requerimiento de Información, el importador no presentó la documentación solicitada, imposibilitando la aplicación del Primer Método Valor de Transacción; procediendo al descarte de los métodos secundarios y finalmente aplicando el Sexto Método; determinó preliminarmente una deuda tributaria de 15.167,89 UFV equivalente a Bs.36.286 importe que incluye tributos omitidos Gravamen Arancelario y el Impuesto al Valor Agregado, mantenimiento de valor, intereses y la multa por omisión de pago, otorgando un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días, para formular y presentar descargos, así como la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL.
El 17 de octubre de 2022, la recurrente mediante nota, presentó descargos a la vista de cargo, indicando que la transacción realizada fue por la compra de un cabezal de cosechadora JD 635 F, maquinaria que se adjudicó en un remate de la empresa DWIT AUCTIÓN CO, a cuyo propósito adjuntó guía para ingresar al remate, Swift bancario, factura comercial, indicando que con tal documentación se demuestra la adquisición de la maquinaria por el valor declarado en la DIM de forma correcta y cumpliendo los requisitos establecidos por el fax Instructivo 028/2017.
El 27 de febrero de 2023, la Administración Tributaria Aduanera notificó por medios electrónicos al sujeto pasivo y a la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL -respectivamente-, con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/41/2023, de 14 de febrero de 2023; que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras del operador Peso Agropecuaria SRL. y la Agencia Despachante de Aduana, como responsable solidario, por concepto del tributo omitido del Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado, dentro el despacho aduanero correspondiente a la DIM DI-2021-701-2251497, por el monto que asciende a 15.167,89 UFV equivalentes a Bs.36.286 por concepto de deuda tributaria que incluye el tributo omitido, interés y la sanción por omisión de pago, además de 250 UFV y 150 UFV, a Peso Agropecuaria SRL por concepto de contravenciones aduaneras de Resistencia a órdenes o instrucciones emitidas por la Administración Aduanera conforme los procedimientos vigentes y no consignar información completa y correcta en la declaración andina de valor; así como 250 UFV a la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL, por la contravención aduanera de no consignar información completa, correcta y exacta en la declaración de mercancía, b) Posición Arancelaria, conforme lo establece la RD 01-043-19 de 20 de diciembre de 2019 que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones.
Contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/41/2023, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, el operador Peso Agropecuaria SRL, interpuso recurso de alzada, resuelto a través de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio, que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET /41/2023, de 14 de febrero, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio, el operador Peso Agropecuaria SRL., interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. Santa Cruz.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, la empresa Peso Agropecuaria SRL., interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
CONSIDERANDO II
II. 1. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa
Alegó que, a efectos de determinar si la Vista de Cargo AN/GRSZ/UFA/ISCAR/388/2022, de 12 de septiembre de 2022 se encuentra debidamente fundamentada, respecto del “factor de riesgo”, que dio pie a la Aduana para generar una “duda razonable”, la autoridades administrativas de Impugnación Tributaria tanto en instancia de alzada como en jerárquica debieron fundamentar y corroborar en base a una compulsa objetiva e imparcial, aplicando sus propios criterios doctrinarios y líneas jurisprudenciales, la correcta aplicación de lo que determina el art. 51-a) de la Resolución No. 1684 de la CAN,
En cumplimiento de los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571, la Administración Aduanera debió cumplir con los siguientes aspectos: 1. Identificar cuál o cuáles serían los factores de riesgo previstos en la normativa. 2. Fundamentar cuál o cuáles serían las dudas razonables que le generaron los factores de riesgo identificados; es decir, en el marco de la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la Administración Aduanera debió a) Determinar con claridad los hechos atribuidos al contribuyente; b) Exponer de forma clara los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportada al procedimiento, de ambas partes; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos en forma motivada y; f) Determinar el nexo de causalidad entre los hallazgos de la administración aduanera, el hecho inserto en la norma aplicable, la Valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
3. Iniciar la investigación del valor; es decir la Administración Aduanera debió exponer y desarrollar todas las gestiones realizadas para establecer el valor correcto con relación al valor declarado.
4. Comunicar al contribuyente los factores de riesgo identificados, los fundamentos que justifican las dudas razonables y los nuevos valores determinados, para que ejerza su derecho a la defensa con conocimiento claro y concreto de las actuaciones de la aduana, y en su caso, exponer los argumentos correspondientes y/o aportando la prueba que considere pertinente para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, subsumiendo esta norma al caso concreto se advierte que, tanto la vista de cargo como la resolución determinativa, fundamentaron la duda razonable, únicamente con una supuesta verificación de su base de datos, obteniendo de esta manera un precio referencial superior al declarado de acuerdo a lo expuesto en su cuadro comparativo; desestimando el valor probatorio de toda la documental aportada que fehacientemente demuestra la existencia de una verdad material inequívoca de como se hizo la transacción por medio de una subasta pública.
En este punto en particular, la Administración Aduanera no puede desestimar que se hizo presente durante el proceso de control, el sitio web www.equipmentfacts.com, donde está registrado todo el proceso de la subasta pública de la maquinaria importada, se le indicó al funcionario aduanero como ingresar, se le indicó que cuando uno ingresa al mismo y realiza la búsqueda por el LOTE, a primera vista se advierte que el LOTE + 6806 correspondiente al equipo 2006 JHON DEERE 635F, ha sido sometido a subasta pública con finalización en fecha Aug 2, 2021 (Agosto, 2 de 2021) por un precio de $us 6.630,00. Adicionalmente a ello, éste documento impreso de la misma página web, adjunta una serie de fotografías de la mercancía y señala con total claridad las especificaciones técnicas y descripción; consecuentemente bajo ningún argumento la administración puede desconocer prueba fehaciente, de que se ha llevado a cabo una subasta y esta ha sido adjudicada en el precio claramente señalado.
Ahora bien, una vez concluida la subasta en agosto 2 de 2021, la empresa De Eitt Auction Company emitió la Orden No. 13501 (esta es la orden de adjudicación del equipo en subasta), esté documento consigna la fecha de su emisión 8-3-2021 (en Estados Unidos, va por delante el Mes, Día y Año, consecuentemente debe leerse Agosto, 3 de 2021), consigna el nombre del Adjudicatario “Peso Agropecuario SRL” el NIT y la Dirección, consigna el No. De LOTE 6806, 13 descripción del equipo y lo más importante, el Monto que se debe cancelar. Este montó consignado en el documento de adjudicación es de $us. 6.630 y es el monto que la empresa a su cargo giró o transfirió el 10 de agosto de 2021, conforme consta en el swift bancario correspondiente, puesto a conocimiento de la Administración Aduanera, citó parte de la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio de 2004, respecto a la verdad material como garantía de la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material verdaderamente eficaz.
Asimismo, el art. 9 de la Resolución 1684, dispone requisitos referenciales que debieran contener las facturas comerciales; empero, también señala que: “...Los errores u omisiones de los requisitos de la factura comercial se tratarán conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración...”
La Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración regula el trato aplicable a los errores cometidos de buena fe y la documentación incompleta, señalando que pueden darse casos en los que sea necesario utilizar los datos que consten en un documento incompleto, y proceder a las investigaciones complementarias para obtener información o para dar con ciertos elementos de hecho que falten en el documento. También es posible que sólo una parte de un documento contenga errores cometidos de buena fe, y pueda confiarse en las otras partes en las que no hay error alguno; asimismo las Administraciones de Aduana tienen el deber y el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en aduana que la Aduana debió verificar la veracidad del monto consignado y realizar una investigación objetiva que demuestre que ese valor consignado es real o no
Asimismo, la Opinión Consultiva 10.1 del Comité Técnico de Valoración hace hincapié en que las Administraciones de Aduana tienen el deber y el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en aduana, esto quiere decir que, la Aduana debió verificar la veracidad del monto consignado y realizar una investigación objetiva que demuestre que ese valor es real o no, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues la aduana se limitó a rechazar la orden de pago y el comprobante de pago, sin investigar la veracidad, nunca requirió información al sistema financiero para verificar el pago realizado, nunca se puso en contacto con el proveedor, pese a que de nuestra parte se aportó toda la documentación de respaldo al pago realizado incluyendo los contactos del proveedor para transparentar la transacción realizada.
Consecuentemente la Autoridad de Impugnación Tributaria debió velar por que se cumpla el principio de verdad material, respetando el precio realmente pagado o por pagar, debió compulsar además, una valoración integral de toda la documentación soporte constituida en el despacho, a fin de verificar la veracidad de la información declarada y determinar si ésta, infringió el pago adecuado de los tributos que le corresponde al estado.
Con relación al descarte del segundo método de valoración, se verifica una carencia de fundamentación y en sí una contradicción evidente, cuando por un lado la Aduana señala que el precio de referencia impuesto haya sido obtenido de su base de datos, tomando en cuenta mercancía similar en características, tiempos de importación, etc., pero que misteriosamente al momento de realizar el descarte del segundo y tercer método de valoración, la misma Administración Aduanera señala que no es posible aplicar estos métodos por que no cuenta en su “misma” base de datos, registro de mercancías similares o idénticas que hubiesen sido Aceptadas en aplicación del valor de transacción y que además de ello no cuenta con información que hubiese sido proporcionada por el contribuyente.
Con relación al cuarto y quinto método, se limitó a citar norma y a concluir que el contribuyente no aportó documentación e información, y que por lo tanto no es posible aplicar estos métodos; luego con relación al descarte del sexto método o último recurso, la Aduana Nacional no precisó las razones por las cuales no se pudo flexibilizar los otros métodos y utilizando los mismos argumentos vacíos de fundamento y motivación, concluye que ninguno se puede aplicar, sustituyendo el valor declarado, con valores a su criterio, aplicados arbitrariamente.
Citó jurisprudencia constitucional respecto del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones alegando que, tanto la instancia de alzada como jerárquica, omitieron pronunciarse sobre aspectos de relevancia jurídica, han omitido aplicar preceptos de control previo contenidos en antecedentes de resoluciones previas de este mismo proceso y también preceptos de otros procesos resueltos, sin valorar la documentación de descargo aportada, que hacen al ejercicio del derecho a defensa y debido proceso, que en el presente caso versa en criterios estrictamente técnicos y fácticos que permiten sustentar el porqué de la aceptación o ratificación de la resolución determinativa, evidenciándose muy por el contrario, que el fallo se limita a describir la forma en cómo se emitieron los actos administrativos de la Aduana y transcripción de la norma en forma pura y simple, sin ningún análisis, motivación ni fundamentación del caso concreto o aplicación al mismo.
Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando, se declare probada la demanda en todas sus partes, y se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, a efecto de reponer los derechos y garantías conculcados.
Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2024, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante, contestó negativamente la demanda, reiterando y ampliando argumentos vertidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1085/2023 de 4 de septiembre.
Alegó que, las peticiones de la demanda no se basan en los hechos, antecedentes y menos en lo resuelto en la resolución demandada, observándose simples observaciones redundantes, sobre todo, el referido a la falta de respaldo documental al precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, sobre el cual incluso la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria descarta la observación respecto a la fecha del Swift Bancario y la Orden de Cliente N⁰ 13501 (Factura Comercial), señalando al respecto, que las fechas de la factura comercial concuerdan con la de conclusión del proceso de subasta, pese a ello la parte adversa en la demanda insiste es desvirtuar dicha observación, lo que demuestra que únicamente ensaya nuevamente argumentos de anulación pese a que los mismos fueron desvirtuados en instancia de alzada, contexto dentro del cual, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, durante el proceso de impugnación en vía administrativa, en la fundamentación técnico-jurídica, de la resolución jerárquica, ahora observada, efectuó el respectivo análisis sobre los argumentos del recurso jerárquico, con lo resuelto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio de 2023, debiendo al efecto considerarse, que los agravios vertidos en el memorial de recurso jerárquico son sumamente escuetos e incongruentes; lo lacónico e inoportuno es tal que, en los argumentos de la demanda tiene que recurrir a sus agravios plasmados en alzada, para justificar las supuestas omisiones en la que a su criterio habría incurrido esta instancia recursiva.
Las alegaciones extraídas del memorial de recurso jerárquico, reflejan el desacuerdo de la parte actora con lo decidido en la resolución jerárquica, ahora observada, además de reflejar que los argumentos con los que impugnó la resolución de alzada, son reproducidos contra la resolución objeto del presente proceso, es decir, que sólo traslada los supuestos incumplimientos de alzada a la instancia jerárquica, por el solo hecho que los argumentos vertidos no le convencen o no le son satisfactorios.
Se advirtió también que, la resolución del recurso de alzada corroboró que la Administración Aduanera, rechazó el Primer Método de valor de transacción indicando que, se incumplió el art. 5, Incisos c) y g) de la Resolución 1684; porque no se demostró el pago efectuado por la mercancía declarada y que al no contar con documentación contable, tampoco es posible constatar si el comprador realizó a través de su cuenta bancaria, el pago de las mercancías al proveedor, aspecto que no fue desvirtuado y sobre él que no emite criterio alguno la parte actora.
Se constató también, que en alzada se analizó el descarte de los métodos de valoración, de acuerdo con los siguientes puntos de la vista de cargo: “4.3.2. Métodos de valor de transacción de mercancías idénticas”. “4.3.3. Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares”. “4.3.4. Método del Valor Deductivo”, “4.3.5 Método del Valor Reconstruido”. “4.3.6. Método del Último Recurso” y “4.3.6.1 Flexibilidad razonable”, advirtiendo que, el sujeto activo fundamentó técnica y legalmente los factores de riesgo, la duda razonable y el descarte del primer método hasta la aplicación del último recurso; es decir, que contrario a lo que señala la parte demandante, en instancia administrativa de impugnación se constató que la Administración Aduanera realizó una explicación sobre el descarte de los métodos a efecto de comprobar su correcta aplicación, haciendo conocer al sujeto pasivo sobre todas y cada una de sus actuaciones.
Estos elementos permitieron concluir que la Aduana, motivó en derecho los factores de riesgo la duda razonable el descarte del Primer Método de valoración hasta la aplicación del Método del Último Recurso, en base a lo cual, estableció el valor de sustitución; actuaciones que se pusieron en conocimiento del operador con la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0000794, Formulario N⁰ 2058 de Requerimiento de Información, la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/388/2022 y finalmente con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/41/2023.
Añadió que esa instancia recursiva verificó, contrariamente a lo afirmado por el sujeto pasivo, que en alzada se consideró y analizó la página web extrañada por el Operador, no obstante, concluyó que dicha página no reviste un documento válido de adjudicación y tal como ocurre en el presente proceso, tampoco se evidenció que el sujeto pasivo ahora demandante hubiese fundamentado de qué manera la referida página “informática tiene efecto en la veracidad o exactitud del valor declarado.
Con este análisis se definió con meridiana claridad que la resolución de recurso de alzada fue emitida conforme lo dispuesto en el art. 211-I y III del Código Tributario; evidenciado que el análisis de la alzada abordo tanto aspectos de forma como de fondo extrañados por el sujeto pasivo, así como de los agravios denunciados por este, descartando con ello la denuncia de nulidad postulada por el actor, quien en la presente demanda pretende que para confirmar lo decidido por alzada, la instancia jerárquica debe realizar un nuevo y propio análisis.
Concluyó solicitando, se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Peso Agropecuaria SRL., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Contestación de la entidad tercero interesado
A través del memorial de fs. 70 a 78, la Gerencia Regional Santa Cruz, contestó rechazando la demanda, ampliando los conceptos vertidos en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/41/2023, de 14 de febrero de 2023; solicitó se declare improbada la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO III
III.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Los procesos Tributarios-Aduaneros, resguardan el cumplimiento de los derechos y principios previstos por la norma general, Ley de Procedimiento Administrativo N⁰ 2341, que rige la actividad administrativa del Estado en sus diferentes reparticiones, estableciendo en el art. 4 inc. c), el cumplimiento al debido proceso administrativo, derecho plasmado en los arts. 96 al 99 del Código Tributario, normativa respaldada por los arts. 68-6 y 7 del Código Tributario, que al explicar los derechos del sujeto pasivo, señala:
“Constituyen derechos del sujeto pasivo, los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”
Aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo instituido por el inc. 7 del mismo artículo; en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por la administración tributaria, al momento de emitir las resoluciones correspondientes; aclarando que, si la vista de cargo no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultad otorgadas al sujeto pasivo.
Mostrando 58 de 116 parrafos.