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TSJ

SE/0118/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 118/2015.

FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 659/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Juan Misael Barja Nava contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Juan Misael Barja Nava, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0410/2008 de 25 de julio, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 89 a 93, la respuesta de fs. 100 a 103, la réplica de fs. 123, la dúplica de fs. 129 a 130 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que Juan Misael Barja Nava, interpone la presente demanda señalando que:

La Administración Tributaria (AT) emitió en su contra la Resolución Determinativa Nº 164/2007 de 30 de noviembre, que determinó deuda tributaria en Bs. 127.767 equivalente a UFV’s. 100.094 incluyendo los impuestos omitidos del IVA, IT e IUE más los accesorios de Ley y la sanción por la conducta calificada como omisión de pago, acto administrativo que fue tramitada y pronunciada a denuncia de Heidy Cámara Vergara en representación legal de Janeth Victoria Orozco Canelas, por una supuesta falta de emisión de facturas; impugnado la misma por el ahora demandante se emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0054/2008 de 5 de mayo, que confirmó la Resolución Determinativa mencionada, para finalmente, acudir a la vía jerárquica y emitirse Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ 0410/2008 de 25 de julio, por el que se confirmó la resolución de alzada y se mantuvo firme y subsistente la resolución determinativa, con el argumento de que por la prueba presentada por el contribuyente, no se pudo verificar que el acto impugnado sea anulable por contener vicio que le haya ocasionado indefensión o lesión al interés público.

Con tales antecedentes, expresa que la determinación de la Resolución Jerárquica se basa en la desestimación de prueba legal de descargo, que oportunamente fue presentada por el entonces recurrente, y que contrariamente se aceptó prueba ilegal presentada por la Administración Tributaria, consistente en fotocopias simples de recibos nulos cursantes a fs. 64 a 76, lo que va en contravención de lo previsto por el inc. a) del art. 217 de la Ley Nº 3097 de 7 de julio de 2005, ya que al no ser originales o copias legalizadas por autoridad competente no tendrían valor legal alguno, causándole indefensión e infracción al debido proceso, puesto que esas fotocopias simples no debieron ser admitidas como prueba válida por encima de un documento idóneo como era la iguala profesional, que fue presentada por el ahora demandante, y que al amparo de la igualdad jurídica de las partes, tampoco se tomó en cuenta las fotocopias simples de la resolución pronunciada dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Capital, que fue presentada por Juan Misael Barja Nava, situación que le pone en desventaja.

Agrega que el Superintendente Tributario General interino, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico sin tener competencia, ya que fue designado interinamente el 31 de enero de 2007 y dicha resolución objeto de impugnación fue pronunciada el 25 de julio de 2008, es decir, a más de 17 meses de ser nombrado y posesionado como autoridad, ya que según la jurisprudencia constitucional los cargos interinos al ser temporales, no podrían sobrepasar los tres meses, por lo que dicha resolución sería nula de pleno derecho, al violar los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (abrogada), 200 num. 1) de la Ley Nº 2492 (incorporado mediante Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005), 35. I inc. a) de la Ley Nº 2341, 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público y 12 inc. e) del DS Nº 25749.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 2 de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la SC Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare probada la demanda y la Revocatoria de la Resolución impugnada y en consecuencia sin efecto la Resolución Determinativa Nº 164/2007 de 30 de noviembre.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

La Administración Tributaria ante la denuncia por falta de emisión de nota fiscal, dispuso la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales del IVA, IT y su incidencia en el IUE de los periodos fiscales marzo, mayo, junio y octubre de 2004 y marzo de 2005 por parte del contribuyente Juan Misael Barja Nava, dando como resultado ingresos no declarados del IVA e IT en Bs. 299.196,25 y para el IUE en Bs. 260.300,74 aspecto que provocó la emisión de la Vista de Cargo Nº 010-VC-VE-1005OVE420001-008/07, estableciéndose reparos contra el contribuyente, y previa presentación de sus descargos, para posteriormente emitirse la Resolución Determinativa Nº 164/2007 que determinó las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en UFV’s 53.783 por los impuestos y periodos señalados precedentemente, monto que incluiría el impuesto omitido, intereses y multa por omisión de pago que alcanza a UFV’s 46.311, totalizando un importe de UFV’s 100.094.

Bajo estos antecedentes, manifiesta que aún considerando que los recibos de pago que cursan a fs. 64 a 76 no cumplen con el requisito previsto en el inc. a) del art. 217 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTb), la percepción del importe de $us. 2.500 por cada trámite de adopción internacional y la emisión de los recibos por el mismo monto, también se encuentra acreditadas por la iguala profesional de 3 de marzo de 2004, suscrita entre Juan Misael Barja Nava y la representante legal de ADECOP, presentada en calidad de prueba por el ahora demandante, ya que en su cláusula tercera estipula que para el trámite de cada adopción, ADECOP por intermedio de su representante legal en Bolivia, entregará al abogado patrocinante $us. 2.500, monto que se consigna como el importe total percibido por la prestación de servicio, y en su cláusula cuarta se observa que del importe señalado, el abogado recibiría por honorario profesional $us. 300, del que sería retenido el tributo por la propia representante de ADECOP, debiendo el abogado entregar sólo recibo por $us. 2.500 por cada trámite, aspecto que también fue verificado por la Administración Tributaria, conforme consta de los documentos de fs. 55 a 63.

Añade que el importe de $us. 300 que prevé el contrato como honorario profesional, no se halla respaldado con la respectiva factura o nota fiscal, incumpliéndose el art. 4 inc. b) último párrafo de la Ley Nº 843 y que por la retención de tributo por la representante de ADECOP el art. 24 de la Ley Nº 2492 establece la intransmisibilidad de la condición de sujeto pasivo, por lo que no habría demostrado documentalmente el demandante la citada retención, y que de acuerdo a la Consulta del Padrón, Juan Misael Barja Nava tendría como obligaciones tributarias del IVA, IT e IUE, emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, siendo inadmisible la retención del tributo por terceros.

Refiere que el contribuyente presentó pruebas de descargos a la Vista de Cargo, las cuales fueron evaluadas y que de acuerdo con el Acta Nº 014/2007 fueron aceptadas como válidas parcialmente por lo que la Administración Tributaria dedujo los gastos administrativos necesarios; sin embargo, después de los descargos presentados, se evidenció que el demandante no demostró que sus honorarios profesionales alcanzaron a $us. 300 en previsión del art. 76 de la Ley Nº 2492, evidenciándose de esta manera su incumplimiento, ya que los importes percibidos por trámite de adopción internacional, constituirían ingresos gravados de acuerdo a los arts. 1-b), 3-d), 4-b), 36, 47, 72 y 74 de la Ley Nº 843, no verificándose indefensión en el contribuyente.

Finalmente, respecto a la competencia del Superintendente Tributario General, indica que el demandante Juan Misael Barja Nava, voluntariamente se sometió a la competencia de la Superintendecia Tributaria, no habiendo cuestionado este aspecto en grado de recurso jerárquico, refiriéndose a los arts. 5 de la Ley Nº 2341, 135.II de la Ley 2492 y SSCC Nos. 0030/2005 de 6 de mayo, 0017/2005 de 28 de febrero y 1915/2004-R de 14 de diciembre, indicando que la designación del Superintendente Tributario General interino, goza de presunción de constitucionalidad, conforme establece el art. 2 de la Ley Nº 1836, careciendo la demanda de sustento jurídico-tributario, por lo que solicita se declarare improbada la misma.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y la correspondiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Superintendencia Tributaria General consideró las pruebas documentales presentadas por las partes en resguardo del art. 217 inc. a) de la Ley Nº 3092 (Título V del CTb) y si dicha autoridad emitió la Resolución impugnada sin competencia.

Para resolver esta controversia es necesario comprender que la prueba es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas, al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo más corriente y lo más aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez con arreglo a su libre apreciación y la sana crítica como una forma de valoración de las pruebas.

En este contexto, el art. 81. 1 de la Ley Nº 2492 señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.

De la compulsa de antecedentes se tiene que la Administración Tributaria recibió denuncia contra Juan Misael Barja Nava, por la no emisión de nota fiscal (factura) por la prestación de servicios como abogado patrocinante de 18 procesos de adopción internacional, recibiendo por cada trámite $us. 2.500, monto de dinero que fue cancelado por Janeth Orozco Canelas representante legal de ADECOP en Bolivia, extendiendo solamente recibos desde febrero de 2003 hasta marzo de 2005, por lo servicios prestados, emitiéndose de esta manera la Orden de Verificación Externa Form. 7531 Nº 1005OVE420001 (fs. 6 del anexo 2) contra el contribuyente por el que se dispuso la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales por el IVA e IT y su incidencia en el IUE de los periodos fiscales marzo, mayo, junio y octubre de 2004 y marzo de 2005, notificándosele al mismo tiempo el Requerimiento Nº 80401, mediante el cual se solicitó la presentación de las DDJJ del IVA, IT e IUE, libros de Compras y Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al crédito y débito fiscal y el Form. 87 respaldado por las facturas declaradas.

Presentada dicha documentación, así como el memorial de 8 de mayo de 2006 (fs. 22 del anexo 2), por el que Juan Misael Barja Nava ofreció descargos, consistentes en fotocopia de la publicación de La Razón de 26 de mayo de 2005, que incluye la declaración del costo del trámite de adopción y por el cual se evidencia el honorario que percibió ($us. 1.200) por cada trámite; fotocopia de la Resolución Final dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, que acreditó que María del Carmen Baldiviezo en cada proceso de adopción recibió $us. 1.000, en tanto que su honorario sólo fue de $us. 300, para finalmente manifestar que Janeth Orozco Canelas representante legal de ADECOP en Bolivia y su persona, firmaron una iguala profesional en el que consta la retención del tributo por parte de la citada representante legal.

Mediante nota CITE: GDCH-DF-323/2006 de 11 de mayo, se comunicó al contribuyente la existencia de contradicción en el memorial de descargos ya que de la publicación de prensa, sus honorarios serían $us. 1.200 para luego manifestar que los mismos son $us. 300, no adjuntando documentación que respalde los gastos administrativos por $us. 2.500, la inexistencia de contrato con ADECOP sobre la fijación de honorarios, concluyendo que los descargos no desvirtuaron los resultados de la Orden de Verificación Nº 1005OVE420001, pero que no obstante estas observaciones, dicha entidad volvió a solicitar documentación de respaldo, momento en el que se presentó la Iguala Profesional por parte del entonces contribuyente a efecto de ser considerada en el proceso de verificación.

Asimismo, el 29 de mayo de 2006 la Administración Tributaria también solicitó a ADECOP Bolivia, la presentación del detalle de gastos administrativos realizados por cada trámite de adopción y la Iguala Profesional suscrita con Juan Misael Barja Nava, solicitud que fue respondida, informándose que el detalle de los gastos administrativos se encuentran en los recibos emitidos. Con este antecedente la Administración Tributaria constituyó el Comité de Evaluación y Validación de resultados, con el objetivo de analizar el desarrollo de la verificación efectuada a Juan Misael Barja Nava, estableciéndose mediante Acta Nº 004/2006 que los descargos presentados por el contribuyente no son válidos, por no contar con la información necesaria a fin de desvirtuar la determinación efectuada; por lo que se emitió la Vista de Cargo Nº 010-TAVE-1005OVE420001-022/2006 de 16 de noviembre de 2006 (fs. 165 a 169 del anexo 2), en la que se determinó ingresos percibidos y no facturados por concepto de honorarios profesionales no declarados en Bs. 104.988 equivalentes a UFV’s 88.467 por el IVA, IT e IUE, concediendo al entonces contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

Presentadas las pruebas de descargo por Juan Misael Barja Nava, el 19 de diciembre de 2006 (fs. 180 del anexo 2) la Administración Tributaria constituyó el Comité de Evaluación y Validación de Resultados, por el que según Acta Nº 001/2007 (fs. 199 a 200 del anexo 2), se estableció que la Sentencia Nº 19/2006, dictada en juicio penal contra el ahora demandante por el que se lo declaró autor del delito de cohecho activo, dicho documento no pudo constituirse en descargo válido, toda vez que existió la constancia de entrega al entonces contribuyente de $us. 2.500, el cual debió haber sido tributado, al margen de los pagos efectuados a la Jueza, señalando que el hecho generador de la obligación tributaria se originó en el momento de la emisión de recibos y la percepción de honorarios profesionales, concluyendo que los descargos no constituyen prueba suficiente para desvirtuar los reparos.

Posteriormente se le notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 37/2007 (fs. 225 a 232 del anexo 2) que resolvió determinar el importe total en UFV’s 85.381 por impuesto omitido y accesorios correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos señalados, más UFV’s 73.890 como sanción por la conducta calificada como Omisión de Pago; determinación que fue anulada mediante Resolución de Alzada STR/CHQ/RA 0088/2007, inclusive hasta la Vista de Cargo Nº 010-TAVE-1005OVE420001-022/2006, por no consignar la calificación de la conducta; decisión administrativa que indujo a la emisión de la Vista de Cargo Nº 010-VC-VE-1005OVE420001-008/07 de 5 de septiembre de 2007 (fs. 314 a 318 del anexo 2), estableciéndose que según Acta Nº 001/2007 los descargos presentados a la Vista de Cargo Nº 010-VC-VE-1005OVE420001-022/2006, no serían válidos, ajustándose la base imponible sobre base cierta para el IVA e IT en Bs. 299.196,25 y para el IUE en Bs. 260.300,74 de los periodos marzo, mayo, junio y octubre de 2004 y marzo de 2005, determinándose el total de la deuda tributaria en UFV’s 87.260 incluyendo la sanción a la conducta tributaria, calificada como contravención tributaria de omisión de pago y sancionada con el 100 % del tributo omitido.

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Criterio

El demandante arguye que la resolución impugnada desestimó sus pruebas ofrecidas como descargo, entre ellas, las fotocopias simples de la resolución pronunciada dentro del proceso disciplinario seguido contra la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Capital de Sucre, y contrariamente habría admitido prueba ilegal presentada por la Administración Tributaria, respecto a fotocopias simples de recibos nulos cursantes a fs. 64 a 76, que van en contravención de lo previsto por el inc. a) del art. 217 de la Ley Nº 3097 de 7 de julio de 2005, acto que le causaría indefensión e infracción al debido proceso, puesto que estas fotocopias simples no debieron ser admitidas como prueba válida por encima de un documento idóneo como es la iguala profesional; al respecto, se establece con relación a la prueba de descargo presentada por el ahora impetrante, que la misma fue correctamente evaluada y analizada en observancia del art. 81 de la Ley Nº 2492, el cual establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, aspecto que se ha podido observar de antecedentes administrativos, puesto que los recibos de pago que cursan a fs. 64 a 76 fueron correctamente admitidos, otorgándoles el valor legal correspondiente, que si bien, se trataban de fotocopias simples, tal como lo alega el demandante; empero, las mismas tienen relación con el presente caso objeto de análisis, habiendo conducido a la Administración Tributaria y a la Autoridad ahora demandada a la averiguación de la verdad, siendo en consecuencia prueba relevante y necesaria, más aún considerando que los procedimientos administrativos están regidos por los principios de verdad material e informalidad, que obligan a la administración a ejecutar una valoración integral de los actuados procesales y probatorios, debiendo tener el suficiente cuidado para no vulnerar estos principios, que constituyen un sistema de frenos y contrapesos para una justa determinación.

Datos del proceso

Demandante
Juan Misael Barja Nava
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Medios probatorios / Documental / Fotocopias / Fotocopias simples
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2015SE/0118/2015Fuente oficial