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TSJ

SE/0118/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 118

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 105/2015- CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT- RJ 0133/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda de fs. 17 a 19, presentada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Justo Gustavo Chambi Cáceres contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, legalmente representada por el Lic. Daney David Valdivia Coria, la contestación de fs. 44 a 48 y fs. 78 a 80, réplica, dúplica, decreto de Autos para Sentencia de fs. 107, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Contenido de la demanda

Señala que, emergente de la Resolución de Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (en adelante ADRA BOLIVIA), se interpuso Recurso Jerárquico resuelto con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0133/2015 de 26 de enero de 2015 (fs. 149 a 159 Anexo 1) que impugna con los siguientes fundamentos:

Antecedentes.- Refiere que mediante Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 257/08 de 26 de diciembre de 2008 se inició la fase determinativa por unificación de procedimiento establecido en el art. 169 del CTB, por omisión de pago, al verificarse el incumplimiento de las obligaciones y condiciones que disponen los arts. 9-a) y 10 de la Ley General de Aduanas y DS N° 22225 respecto a la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano amparado en el documento de embarque LC-05-ADRA, mismo que no fue regularizado con la presentación de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención del pago de tributos hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento.

Que, al no haberse pagado los tributos, se aplicó: a) deuda tributaria determinada en función a lo establecido en el art. 93 -2) y art. 47 del CTB y, b) Omisión de pago, de acuerdo a los art. 160, num. 3) y 165 del CTB.

Afirma que los programas de donación fueron realizados por ADRA BOLIVIA acogiéndose a la modalidad de Depósito Transitorio en el marco de acuerdos internacionales vigentes entre Bolivia y EE.UU. que se encuentran exentos de impuestos y aranceles, habiendo el Ministerio de Hacienda emitido la Resolución Administrativa que autoriza a la Aduana Nacional el despacho inmediato bajo el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros o alternativamente el almacenamiento sin constitución de garantías, que con referencia a las solicitudes de exención por parte de ADRA BOLIVIA no existe rechazo expreso de autoridad competente, encontrándose pendiente de resolución.

En base a los antecedentes citados se emitió la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI N°166/09 de 28/12/2009 que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 257/08 por omisión de pago en la suma de UFVs 97.808,81 y el 16 de octubre de 2013 se emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ N° 706/2013 notificado el 23 de enero de 2014 a ADRA BOLIVIA la misma que el 28 de enero de 2014 solicitó nulidad de, mencionado proveído y opuso “extinción por prescripción de la Resolución Sancionatoria y a la acción de la Vista de Cargo” (sic), rechazado por la administración aduanera con Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RA N° 013/2014.

2) Violación de ley expresa.

Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada sostuvo:

a) Que el cálculo de la prescripción de la sanción por omisión de pago se computa desde el momento en que adquiere la calidad de cosa juzgada, en el caso, hubiera iniciado el 26 de enero de 2010 y concluido en 26 de enero de 2012, sin que en ese tiempo hubiera causales de interrupción, al presente estaría prescrito.

b) Que no corresponde la aplicación del CC en virtud del art. 61 y 62 del CT ya que no existe vacío legal.

Que, los referidos aspectos, revelan que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tomó en cuenta las causales de interrupción que se evidencian en antecedentes administrativos, que de fs. 46 a 51 cursa notificación con el Inicio de Ejecución Tributaria OPIET AN-CGLPZ N° 706/2013.

Alude el art. 59 parágrafo I numeral 4 de la Ley 2492 (CTB) y resalta que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 años y según el art. 60 el término de la prescripción, en el caso, se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

Señala que el art. 4 del DS N° 27874 determina “la ejecutabilidad de los títulos listados en el parágrafo I del art. 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria, acto que de conformidad a las normas vigentes es impugnable” (sic)

Prosigue afirmando que la doctrina establece que la prescripción tiene como componentes el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, en el caso al haberse notificado el proveído de inicio de ejecución tributaria y haber realizado medidas coactivas, conforme se evidencia en los antecedentes administrativos, logró que el último componente no se cumpla, no existe inactividad de la administración aduanera.

Por otro lado pide se tome en cuenta que “dentro de las causales de interrupción como de suspensión del término de la prescripción, no son aplicables a la etapa de ejecución tributaria, motivo por el cual se evidencia la existencia de un vacío legal…” correspondiendo aplicar el art. 1493 del CC que señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, norma que ampara las actuaciones de la Administración Aduanera ya que en el caso se notificó con el PIET y a la fecha se ejerce facultad de cobro, lo que implica que el término para que opere la prescripción no ha concluido ya que no existe inactividad del acreedor.

I.1.1 Petitorio

Por lo expuesto, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional pide la revocatoria de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO II.

II. 1 Admisión

Admitida la demanda por decreto de 6 de mayo de 2015 (fs. 22), se citó al demandado y tercero interesado quienes respondieron negativamente.

II.1.1 Respuesta de la AGIT

La Autoridad General de Impugnación Tributaria legalmente representada por Daney David Valdivia Coria, contestó la demanda en forma negativa (fs.44 a 48) con las siguientes consideraciones:

Respecto a la prescripción de la sanción por omisión de pago, sostuvo que de conformidad con los arts. 59-III), 60-III) y 154-IV de la Ley N° 2492, el término de la prescripción de 2 años, se computa desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, en el caso el cómputo comenzó el 26 de enero de 2010 y concluyó el 26 de enero de 2012 sin que se evidencien causales de interrupción ni suspensión conforme a los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, por lo que la facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago establecida en la referida Resolución Sancionatoria está prescrita.

En relación a aplicación de los arts. 1493 y 1503 del Código Civil que establecen causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción en materia civil, señala que los arts. 59 y sigtes., de la Ley N° 2492 prevén la prescripción y las causales de suspensión e interrupción por lo que no es evidente que exista vacío legal además que por analogía no puede modificarse normas existentes conforme al art. 8-III) de la citada ley.

Alude la Sentencia N° 11 del TSJ SCCSA Primera y destaca que la misma establece que la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión en los art. 61 y 62 de la Ley N° 2492, no estando contemplada en ella las medidas coactivas puesto que la prescripción opera incluso en Ejecución Tributaria. Asimismo, está establecido en la Sentencia 010/2014 de 27 de marzo de 2014.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0118/2016Fuente oficial