Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0118/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 118/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 911/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 21 en la que la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1017/2013, emitida el 15 de julio de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 43 a 46 vta., la réplica de fs. 51 a 53 vta., dúplica de fs. 55 a 55 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que en base a la información registrada en el Sistema de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), el 29 de noviembre de 2012, emitió los Autos de Multa Nos. 2032985228, 2033024889, 2033028708, 2033084221, 2033168883, 2033190938, 2033193226 y 2034261141 contra el contribuyente Wilfredo Maidana Lugarani. Una vez admitido el recurso planteado por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 204/2013, revocó totalmente los Autos de Multa Nos. 2032985228 por el IVA Feb/2004, 2033024889 por el IT Feb/2004, 2033028708 por el IT Abr/2004, 2033084221 por el IUE Mar/2004, 2033168883 por el IVA Jun/2005, 2033190938 por el IT Jun 2005 y 2033193226 por el IUE Mar/2005, por haberse operado la prescripción, y confirmó únicamente el Auto de Multa 2034261141 por el IUE Mar/2008, resolución que fue impugnada por la Administración Tributaria, con el argumento de que no se operó la prescripción y que de conformidad al art. 324 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley No. 154 de 14 de julio de 2011, la deuda tributaria es imprescriptible, no obstante la resolución de alzada fue confirmada por la instancia jerárquica, razón por la que interpone demanda contencioso administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la Administración Tributaria a momento de emitir los Autos de Multa Resolución aplicó la normativa contenida en el segundo párrafo del art. 162 de la Ley 2492, y que además se debe tener presente, que la imposición de sanciones en forma directa por el incumplimiento de deberes formales, está legalmente establecida en la citada norma y reglamentada por los arts. 24 y 25 de la RND 10-0037-07, modificado el art. 25 por la RND 10-0017-09, siendo correcta la emisión de los Autos de Multa, por la falta de presentación de las declaraciones juradas por los impuestos y periodos señalados, dentro del plazo establecido.

Considera que autoridad demandada en su resolución jerárquica realizó una aplicación errónea de la norma respecto a la prescripción, realizando una incorrecta interpretación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, que establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, por lo que en estricto cumplimiento del parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado corresponde la aplicación preferente de la norma constitucional frente a cualquier otra disposición normativa, lo cual es concordante con el art. 5 de la Ley 2492.

Agregó que la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado prevista en el art. 324 de la Constitución, fue regulada por el parágrafo IV del art. 59 del Código Tributario modificado por la Ley 291 en el sentido de que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.

Indicó que los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados en forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política adquieren plena e inmediata eficacia al entrar en rigor.

También hizo constar que se apoya en las SS.CC. 76/2005 de 13 de octubre y 1426/2005 de 8 de noviembre y 0645/2010 de 19 de julio; asimismo señaló que la autoridad demandada ignoró el principio imperativo sentado en la Sentencia Constitucional 1110/2002 de 16 de septiembre, al no haberse tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 410-II de la Constitución Política del Estado que dispone la supremacía constitucional.

I.3. Petitorio.

Concluyó su argumentación solicitando se declare probada la demanda, se revoque parcialmente la resolución impugnada y se mantenga firme los Autos de Multa Nos. 2032985228, 2033024889, 2033028708, 2033084221, 2033168883, 2033190938 y 2033193226, todos de 29 de noviembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 43 a 46 vta., señalando que a pesar de que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que siendo que los hechos generadores de las contravenciones tributarias atribuidas por la Administración Tributaria ocurrieron en las gestiones 2004, 2005 y 2008, en ese entendido, el art. 154 de la Ley Nº 2492 (CTB) establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo, por su parte, el art. 59 de la citada Ley, dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años –entre otros- para: 3. Imponer sanciones administrativas, en ese sentido la Administración Tributaria tenía el plazo de cuatro años para ejercer su facultad de imponer las sanciones administrativas; por lo que se tiene que para el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales febrero, marzo, abril y junio de 2004 y 2005 el término de la prescripción de cuatro años, se inició al año siguiente de la gestión en las que se habría cometido la contravención, es decir, para la gestión 2004, el término de la prescripción se computa a partir del 1 de enero de 2005, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2008, y para la gestión 2005, se computa a partir del 1 de enero de 2006, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del Código Tributario; en ese contexto, al haber sido notificados al contribuyente los Autos de Multa Nos. 2032985228, 2033024889, 2033028708, 2033084221, 2033168883, 2033190938 y 2033193226, el 29 de noviembre de 2012, la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por las contravenciones ocurridas en las gestiones 2004 y 2005 ya se encontraban prescritas de conformidad con el numeral 3 del art. 59 de la Ley Nº 2492; añade además que, no se han observado causales de suspensión e interrupción de la prescripción.

Sobre la imprescriptibilidad prevista en la Constitución Política del Estado en su art. 324, indica que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario a dicha norma lo cual no corresponde a esa instancia, de ahí que el régimen de la prescripción establecido en la Ley N. 2492 (CTB), se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317. Con respecto a la Ley 154 de 14 de julio de 2011, de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, aclaró que la prescripción prevista en la Ley 2492 versa sobre las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria, y no así sobre el tributo en sí, normas que a su vez no resultan contrarias.

Refiere que la Sentencia No. 211/2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la aplicación de la Ley Nº 1340 (CTb) en atención al fallo constitucional SC 028/2005 de 28 de abril, que declaró la constitucionalidad del Párrafo Tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, a hechos generadores acaecidos en la vigencia de la Le 1340, adicionando lo establecido en la CPE, pero no emite pronunciamiento expreso sobre la imprescriptibilidad de las deudas tributarias.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso establecen que:

1.- En base a la información registrada en el Sistema de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 29 de noviembre de 2012, emitió los Autos de Multa Nos. 2032985228, 2033024889, 2033028708, 2033084221, sancionando al Wilfredo Maidana Lugarani por el incumplimiento al deber formal de presentación de Declaraciones Juradas Formularios 143 (IVA del periodo Feb/2004), 156 (IT periodos Feb/2004 y Abr/2004) y 80 (IUE periodos marzo/2005); asimismo emitió los Autos de Multa Nos. 2033168883, 2033190938, 2033193226, sancionando al contribuyente por la falta de presentación de Declaraciones Juradas Formularios 143 (IVA periodo Jun/2005), 156 (IT periodos Jun 2005) y 80 (IUE periodo Mar/2005), además emitió el Auto de Multa No. 2034261141 Formulario 500 (IUE periodo Mar/2008), en aplicación del numeral 1) parágrafo II del art. 162 de la Ley 2492 (CTB) y art. 25 de la RND No. 10-0037-07, modificado por la RND 10-0017-09, sancionando la contravención con 100 UFV´s por cada periodo correspondiente al IVA, IT e IUE Feb/2004, Mar/2004, Mar/2005 y Jun/2005, así como la sanción de 150 UFV´s por el periodo Mar/2008 (fs. 1 de los anexos 2 al 9 de antecedentes administrativos).

2.- El 12 de diciembre de 2012, Wilfredo Maidana Lugarani interpuso recurso de alzada en contra de los Autos de Multa y planteó la prescripción (fs. 15 anexo 1 de antecedentes administrativos), el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0204/2013 de 18 de marzo, que resolvió confirmar el Auto de Multa con No. de Orden 2034261141 de 29 de noviembre de 2012, por consiguiente firme y subsistente la multa de 150 UFV´s por el periodo fiscal marzo/2008 relativo al IUE, y revocar totalmente los Autos de Multa con No. de Orden 2032985228, 2033024889, 2033028708, 2033084221, 2033168883, 2033190938 y 2033193226 de 29 de noviembre de 2012, consecuentemente dejó sin efecto por prescripción la multa de 100 UFV´s, por cada deber formal correspondiente al IVA de los periodos fiscales febrero/2004 y junio/2005, IT febrero 2004, abril 2004 y junio/2005 y del IUE marzo/2004 y marzo/2005 (fs. 54 a 64 del anexo 1).

3.- La Administración Tributaria planteó recurso jerárquico con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 68 a 71 del anexo 1, impugnación que dio lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1017/2013 de 15 de julio, que confirmó la resolución de alzada, dando origen a la presente acción contencioso administrativa planteada por la entidad actora (fs. 103 a 114 del anexo 1).

4.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354 .II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentándose la réplica de fs. 51 a 52 vta. y la dúplica de fs. 55 a 55 vta.

5.- Cursa también, el memorial de apersonamiento y respuesta presentado por Wilfredo Maidana Lugarani, tercero interesado en el proceso, señalando que la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, confirma la vigencia del art. 59 del Código Tributario, modificándolo en sus plazos de prescripción pero a partir de los hechos que se generen el año 2012 en adelante, en ningún caso esta norma puede aplicarse a los hechos generados en gestiones pasadas, porque la Ley Tributaria no es retroactiva, conforme dispone el art. 123 de la Constitución Política del Estado, en ese contexto la imposición de sanciones administrativas como son los Autos de Multa prescriben en el término de cuatro años, por lo que aplicando esta norma de alcance e interés público a los hechos ocurridos durante la gestión 2004 y 2005 han prescrito, razón por la cual la resolución jerárquica no ha quebrantado ninguna norma legal, por lo que solicita se declare improbada la demanda (fs. 170 a 174 vta.).

6.- Mediante providencia de fs. 176, se decretó autos para sentencia.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En el caso planteado, la entidad demandante sostiene que no correspondía declarar la prescripción de la deuda tributaria por las siguientes razones:

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0118/2017Fuente oficial