Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 118/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1175/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 69 a 79, interpuesta por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1248/2014 de 1 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 89 a 93 vta.; notificación al tercero interesado de fs. 115; renuncia a réplica de fecha 5 de febrero; Autos para sentencia de fs. 118, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera emitió el Informe Nº AN-CBBCI-SPCC-V-0773/2013, el 13 de noviembre de 20l3, señalando que la documentación ofrecida como prueba por parte del sujeto pasivo, incluyendo no sólo el análisis de las declaraciones únicas de importación presentada por Germán Antonio Roque Espejo, sino también aquella que fue entregada por el conductor al momento del comiso no amparan el producto comisado.
Puntualiza que la Aduana Nacional amparó su resolución sancionatoria con la normativa vigente e inherente al caso en cuestión, siendo aplicadas dichas normas de acuerdo a la contravención establecida como contrabando contravencional.
La demanda señala que la Administración Aduanera está vinculada a respetar ciertos principios para expresar, a través de los actos y procedimientos administrativos que correspondan, su voluntad como administración pública en el marco de la Ley General de Aduanas, por consiguiente señala que, de conformidad a lo expuesto, se acredita de la revisión de los antecedentes administrativos que, hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI Nº 0940/2013, la Administración Aduanera garantizó al sujeto pasivo un debido proceso y los espacios necesarios para que asuma la defensa correspondiente, cumpliendo lo señalado en los numerales 6, 7 y l0 del artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB).
I.2. Fundamentos de la demanda.
Que, la Administración de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, a través de su representante impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1248/2014, en mérito a los siguientes argumentos:
La Resolución Sancionatoria consideró la normativa para el caso en cuestión, estableciendo que lo invocado por el sujeto pasivo no correspondió, toda vez que no existe vulneración al párrafo I del artículo 180 y 232 de la CPE, respecto a que se habría vulnerado el principio de legalidad; en ese sentido la Administración Aduanera emitió el Informe Nº AN-CBBCI-SPCC-V-0773/2013, señalando que el producto comisado (lenteja), no se encuentra amparado por la documentación ofrecida como prueba por el sujeto pasivo, incluyendo no sólo el análisis de las declaraciones únicas de importación, sino también aquella que fue entregada por el conductor al momento del comiso, toda vez que esos respaldos no consignan el número de lote y la fecha de vencimiento del producto, conforme artículo 101 del D.S. 25870.
Resalta que la observación que hizo esa Administración Aduanera para el comiso de la mercancía consignada en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0777/20l3, se debe a la ausencia de la fecha de vencimiento y número de lote como información consignada en la documentación de respaldo; toda vez que en el aforo físico la Administración Aduanera llegó a establecer la existencia de esos datos en los sacos de lentejas comisados.
Respecto al contenido de recurso jerárquico impugnado, señala que éste se extralimitó al no fallar de acuerdo a las cuestiones planteadas, por lo que se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre lo planteado y lo resuelto, esta consideración debido a que, se hace mención a un informe y certificación emitida por SENASAG mediante comunicación Interna que la Administración Aduanera desconoce, en tal sentido la resolución jerárquica impugnada emitió un criterio ultra petita, alejando su pronunciamiento de lo pedido por el sujeto pasivo, que era la valoración de una prueba presentada en forma extemporánea, generando una situación de inequidad o desigualdad entre las partes, toda vez que al no haber sido observado dicho aspecto por el sujeto pasivo, la Administración Aduanera no pudo ejercer defensa ante la observación vulnerando el derecho a la defensa e igualdad de partes que se encuentran regulados en el artículo 119, parágrafo 1 de la CPE.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando la revocatoria de lo indebidamente resuelto en Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1248/2014 de 01 de septiembre y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI Nº 0940/2013.
II. De la contestación a la demanda.
Que admitida la demanda mediante providencia de 12 de diciembre de 2014, fs. 81, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose el Director Ejecutivo a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para responder negativamente a la acción incoada.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 89 a 93, señala que no es cierto que la resolución jerárquica habría fallado de forma ultra petita, pues de la lectura del recurso jerárquico, se establece el objeto de análisis en esa instancia, por lo que resultan falsas las afirmaciones del demandante, sin embargo; señala que dentro del procedimiento efectuado por la administración, se evidencia que se tiene que el 28 de octubre de 2013, se validaron las DUI C-28207 y 28229, las que consignan en sus documentos adicionales -entre otros documentos- los códigos ORU 1818 y 1817, los Certificados Fitosanitarios Nos. 073269 y 073268, de 16 de octubre de 2013, emitidos por el SENASAG, los cuales fueron presentados por el sujeto pasivo con los Certificados Fitosanitarios Nos. 073269 PFI JO ORU-1818 y 073268 PFI JO ORU-1817; valorados por la Administración Aduanera, mediante Informe Nº AN-CBBCI-SPCC-V-0773/2013, concluyendo que las DUI, no amparan la legal importación de la mercancía, al no consignar el número de lote y la fecha de vencimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Señala que; el sujeto pasivo estableció en su recurso jerárquico que el SENASAG realizó la respectiva verificación fitosanitaria del producto, emitiendo el informe técnico de inspección sanitaria a importaciones, en el que consta la fecha de vencimiento, aspecto verificado por esa autoridad, por el cual aduce que en uso de sus facultades previstas en el parágrafo I, artículo 210 del CT y en sujeción al principio de verdad material, se evidenció que las DUI C-28229 y C-28207 demuestran la legal importación de la mercancía descrita en el ítem 1. Finaliza manifestando que los argumentos del demandante no demuestran o establecen, el fallo incongruente y ultrapetita acusado en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y solo se limita a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas; haciendo referencia a jurisprudencia.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1248/2014 de 01 de septiembre.
III. Antecedentes administrativos y procesales.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y fase impugnatoria administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El Control Operativo Aduanero (COA), a través de sus efectivos, elaboró el Acta de Comiso Nº 001741, de 29 de octubre de 2013, por el decomiso preventivo en el camión Volvo, color azul con blanco, con Placa de Control 1155 DGL, conducido por Emilio Zenón Lozano Palacios, de sacos de lenteja marca Simpson Seeds lnc. de procedencia extranjera (Canadá); indicando que en el momento de la intervención se presentó original de la DUI C-24229, y en fotocopia legalizada el Permiso Fitosanitario de Importación Nº 073268 J.D. ORU-1817 de 16 de octubre de 2013.
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