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SE/0118/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Nulidad de notificación

El demandante asevera que, la AGIT no realizó un exhaustivo análisis jurídico de los antecedentes, debiendo tenerse presente que al establecer que la notificación en secretaría del acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria en contrabando, no cumplieron su fin, vulneró el pri...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 118

Sucre, 28 de noviembre de 2018

Expediente : 324/2016-CA

Demandante : Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su condición de Gerente Regional Oruro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 de 7 de noviembre de 2016; el auto de admisión de fs. 24; la contestación a la demanda de fs. 28 a 36 vta.; la réplica de fs. 89 a 92 vta.; la dúplica de fs. 95 a 99 vta.; el decreto de autos para sentencia de fs. 100; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de noviembre la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó en secretaría (fs. 16 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013 (fs. 10 a 11 Anexo 2), la cual establece la presunta comisión de la contravención de contrabando contravencional por parte de SISTRANAL SRL empresa de transporte, Cuevas Ramos Basilio responsable, Silveria Castro consignataria y Edgar Ayma Flores chofer.

El 18 de diciembre de 2013, la AN notificó en secretaría (fs. 27 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 2173/2013 (fs. 18 a 24 Anexo 2), la cual declara probada la contravención de contrabando contravencional por parte de Edgar Ayma Flores.

El 24 de julio y 28 de julio de 2015, la AN notifica mediante edicto (fs. 92 a 93 Anexo 2) al prenombrado con el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET Nº 991/2014 (fs. 73Anexo 2), comunicando que se iniciará la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando antes citada.

Mediante Memorial (fs. 104 Anexo 2) de 28 de diciembre de 2015, Edgar Ayma Flores solicita fotocopias simples de todos los procesos que existieren en su contra, siendo atendida por la AN con el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 001/2016.

El 1ro de marzo de 2016, Edgar Ayma Flores mediante Memorial de 29 de febrero de 2016 (fs. 110 a 114 vta.) solicitó nulidad de obrados hasta la emisión del informe AN GROGR ECT No. 141/2013 de 12 de noviembre de 2013 y se deje sin efecto los actos posteriores y/o se le notifique de manera personal con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013, siendo atendido por la AN con el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 043/2016 de 6 de abril de 2016 (fs. 166 a 117 Anexo 2), que deniega la solicitud y dispone proseguir con la ejecución tributaria, siendo notificado personalmente el 12 de abril de 2016 (fs. 118 Anexo 2).

Contra el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 043/2016, Edgar Ayma Flores interpone recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2016 de 15 de agosto de 2016 (fs. 69 a 78 Anexo 1), resolviendo anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013, a objeto que la AN cumpla con la RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, respecto a la publicación escrita a nivel nacional de los tránsitos aduaneros observados, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2016, la AN interpone recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 de 7 de noviembre de 2016 (fs. 147 a 159 vta. Anexo 1), resolviendo anular la resolución recurrida, con reposición hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013, a fin que la AN la notifique garantizando el efectivo conocimiento de los cargos, para que el sujeto pasivo asuma legítima defensa en resguardo del debido proceso.

El 28 de noviembre de 2016, la AN interpone demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 21 Exp. 324/2016-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Efectuando una relación de hechos, asevera que la AGIT no realizó un exhaustivo análisis jurídico de los antecedentes, debiendo tenerse presente que: a) al establecer que la notificación en secretaría del acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria en contrabando, no cumplieron su fin, vulneró el principio de sometimiento pleno a la ley, el principio de legalidad y el de presunción de constitucionalidad, al efecto cita el art. 4 inc. c) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), el art. 74 num. 1 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario boliviano (en adelante CTb) y el art. 4 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo), señalando que la AN tenía el deber de someter su actuar al procedimiento previsto en el art. 90 del CTb, b) hace notar que la AGIT emitió fallos (AGIT-RJ 0099/2010) ratificando la legalidad, vigencia y pertinencia del art. 90 del CTb, en procesos de contrabando, posición confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante TCP) en las sentencias constitucionales 1690/2012-AAC, 0356/2013 de 20 de marzo de 2013 y 0187/2014-S1 de 19 de diciembre de 2014, y c) la modalidad de notificación aplicada no lesiona derechos, debiendo tenerse presente los deberes establecidos en el art. 108 numerales 1 y 2 de la CPE, sobre los cuales la AN solo cumplió la normativa aplicable en contrabando.

En ese sentido concluye que, notificar el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria en contrabando en secretaría, responde al art. 90 del CTb, habiendo cumplido el principio de legalidad, sometimiento pleno a la ley y presunción de constitucionalidad, aspectos que no fueron considerados por la AGIT.

Petitorio.

Solicita se declare la REVOCATORIA de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 y se CONFIRME en todas sus partes el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 043/2016 de 6 de abril de 2016.

Admisibilidad.

Mediante auto de 30 de noviembre de 2016 cursante a fs. 24, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 28 a 36, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1) Con cita en la doctrina, el art. 115 parágrafo II de la CPE y el art. 68 num. 6 y 7 del CTb, se refiere al debido proceso conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria, asimismo, con cita en el art. 36 parágrafos I y II de la LPA y el art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la LPA (en adelante RLPA), aplicables por previsión del art. 74 num. 1 del CTb, se refiere a la procedencia de la anulación de actos administrativos que contengan vicios que ocasionen indefensión; por otra parte con cita en el art. 28 de la LPA y el art. 31 parágrafos I y II del RLPA, se refiere sobre la motivación de los actos administrativos. Bajo ese contexto, señala que: a) no existe prueba que demuestre que los Manifiestos Internacionales de Carga (en adelante MIC) observados (información proporcionada por la aduana chilena), hubieren sido publicados en un medio de circulación nacional, b) la AN, ante la duda del conocimiento de las actas de intervención contravencional notificadas en secretaría, por parte del sujeto pasivo, debió aplicar los procedimientos necesarios para que tome conocimiento de dicho acto administrativo, c) siendo evidente que la publicación y el acta de intervención contravencional, no cumplieron su fin de poner en conocimiento del procesado los cargos que le atribuye la AN, toda vez que de los antecedentes se tiene que el sujeto pasivo asumió defensa en etapa de ejecución tributaria, se pone de manifiesto que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, criterio que a decir de la AGIT es ratificado por la sentencia constitucional plurinacional 0671/2013 de 3 de junio de 2013, que versa sobre la aplicación de la normativa que concurra con los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; por lo que encontró fundamento suficiente para anular antecedentes hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013.

En este punto finaliza señalando que los argumentos de la demanda no son ciertos, más al contrario, manifiesta que precautelando el derecho al debido proceso y a la defensa, decidió anular actuados conforme a las atribuciones otorgadas por ley, motivando su decisión conforme a las sentencias constitucionales Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, Nº 1060/2006-R y aplicando el principio de legalidad buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional de acuerdo a la Sentencia 51/2007 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).

2) Asevera que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0099/2010 citada por la parte actora como línea de la AGIT que respalda la aplicación del art. 90 del CTb, no es aplicable al caso, pues versa sobre un vehículo siniestrado, por otra parte, señala que las sentencias constitucionales 1690/2012-AAC, 0356/2013 de 20 de marzo de 2013 y 0187/2014-S1 de 19 de diciembre de 2014, no fueron referidas en instancia jerárquica y toda vez que solo se hace una relación de hechos que ya fueron considerados y resueltos conforme a derecho, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que vincularían analógicamente con el presente caso, no correspondiendo sean tomadas en cuenta por el principio de congruencia.

3) Señala que entre otras resoluciones jerárquicas, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016, resolviendo anular antecedentes hasta la notificación con el acta de intervención contravencional, toda vez que evidenció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa por haberse notificado en secretaría los actos administrativos que dieron inicio y conclusión al procedimiento sancionador por contrabando. Por otra parte, cita las sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 emitida por Sala Plena del TSJ y Nº 229/2014 de 15 de septiembre de 2014, que versan sobre la obligación que tiene el actor en la demanda contencioso administrativa, de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la autoridad administrativa, también, cita la sentencia constitucional Nº 0824/2012 de 20 de agosto de 2012 que versa sobre la garantía del debido proceso en su componente de acceso a la justicia.

Concluye que los argumentos de la parte actora no son evidentes y carecen de sustento jurídico-tributario, por lo que habiendo la AGIT dictado la resolución impugnada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes y los antecedentes del proceso, ratifica todos los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016.

Petitorio.

Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016.

Réplica y Dúplica.

La AN por memorial de fs. 89 a 92 vta., presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial cursante de fs. 95 a 99 vta., presentó dúplica reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016.

Tercero interesado

Por memorial de fs. 66 a 69, se apersonó Edgar Ayma Flores en su condición de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT. Luego de los trámites de ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Entre los puntos de controversia especificados en el punto II. de la sentencia, resulta el más relevante, referido a establecer si la anulación de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2016 de 15 de agosto de 2016, con alcance hasta el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013 determinada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016, fue asumida desconociendo la normativa aduanera vigente y los acuerdos internacionales, en base a las cuales se inicia y concluye el procedimiento sancionador; particularmente analizando los principios de seguridad jurídica, debido proceso, congruencia y sometimiento pleno a la legalidad bajo presunción de constitucionalidad.

En cuanto hace a la parte principal de la controversia se hace notar que la problemática no es reciente, este Tribunal abordó el tema y entre otras resoluciones, emitió las Sentencias Nº 26/2017 de 16 de febrero de 2017 y Nº 79/2017 de 3 de abril de 2017, las cuales después de un análisis jurídico profundo sobre la finalidad de la notificación, el debido proceso y el derecho a la defensa, concluyeron uniformemente que la aplicación del art. 90 segundo párrafo del CTb para iniciar procedimientos sancionadores por contrabando contravencional, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

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FINALIDAD DE LA CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN/Para que la citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 115-II de la Constitución Política del Estado Artículos 83 y 84 del Código Tributario Boliviano Artículo 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113

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