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TSJ

SE/0118/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 118/2018

EXPEDIENTE : 140/2016

DEMANDANTE : Sociedad de Ingeniería Bolivia “SOINBOL S.R.L.”

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0373/2016 de fecha 18 de abril de 2016.

MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de octubre de 2018

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 39, presentada por los representantes legales de la Sociedad de Ingeniería de Bolivia “SOINBOL S.R.L.” impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 373/2016 de 18 de abril, contestación de fs. 120 a 125., memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 73 a 82, réplica de fs. 142 a 145, duplica de fs. 150 a 151 vlta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

El 28 de julio de 2015, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria notificó la Resolución Sancionatoria Nº 601800028715 a SOINBOL S.R.L., con la que impuso una multa del 100% del tributo omitido que asciende la suma de UFV 19.911, equivalente a Bs. 31.214 a la fecha de vencimiento por la contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con número de orden 6032697994 del periodo fiscal 12/2010, motivo por el que presentaron recurso de alzada que fue resuelto con la Resolución ARIT-CBA/RA 0025/2016 de 25 de enero, que confirmó la resolución sancionatoria, lo que llevó a la presentación del recurso jerárquico que fue resuelto con la resolución impugnada en el presente proceso, confirmatoria de la anterior.

I.2. Fundamentos de la demanda

I.2.1. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la Resolución de Recurso Jerárquico en cuanto a la prescripción y ausencia de una debida fundamentación de hecho y derecho.

En el marco del numeral 3 del art. 147 del CTB, refiere la violación de principios constitucionales, mala interpretación y aplicación indebida de la Ley por parte de la ARIT y la AGIT, con relación a la prescripción para la imposición de sanciones en sus fundamentaciones técnica y jurídica en las resoluciones emitidas porque la autoridad de impugnación tributaria en su análisis, aplica de manera retroactiva las leyes 291 y 317, demostrando así la vulneración del derecho a la seguridad que se encuentra plasmada en los arts. 9 núm. 2), 178, 306 y 311-II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de irretroactividad reconocido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, permitiendo que se apliquen normas que no se encontraban en vigencia durante la presentación de la declaración jurada de diciembre 2010 (en cuanto al cómputo de la prescripción), sin considerar que el nuevo cómputo de la prescripción no beneficia de ninguna manera a SOINBOL SRL., vulnerando así lo dispuesto por el art. 150 de la Ley 2492 y el art. 123 de la CPE.

Refirió que la seguridad jurídica se debe entender como una exigencia de previsibilidad y calculabilidad por los ciudadanos de los efectos jurídicos de los actos realizados en cuanto su alcance y efectos, como así también de los derechos y deberes, aspectos que fueron desconocidos por la autoridad demandada al permitir la aplicación retroactiva de la norma, provocando desconfianza en los sujetos pasivos, dado que a partir de dicho criterio no se tiene la certeza de parte de los administrados, respecto al alcance y las gestiones que podrían ser objeto de sanciones de la Administración Tributaria a futuro. Citó el Auto Supremo Nº 5/2014 de 27 de marzo de 2014 emitido por la Sala Plena.

Indicó que materia tributaria, la prescripción es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, ya que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás. Refiere que la seguridad jurídica se resume a la previsibilidad objetiva de las situaciones jurídicas de los particulares y la temporalidad de revisión de resultados, pues la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles, garantiza la comunión constitucional de las normas tributarias y la interpretación arbitraria que efectúa la Administración Tributaria y la autoridad demandada por más parches normativo, no puede sobrepasar los principios constitucionales como son la seguridad jurídica, el debido proceso y el tempus regit actum.

Mencionó que la garantía básica de la seguridad jurídica se traduce en que las facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de tributos, determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones no se mantengan abiertas indefinidamente a placer e inoperancia de la Administración y necesidad de captación de recursos de parte de hacienda pública generando una dependencia indefinida, en efecto se debe respetar límites constitucionales establecidos, bien se conoce claramente que la norma prevé para lo venidero y solamente tiene efecto retroactivo cuando beneficie de algún modo al afectado, pues caso contrario reinaría la incertidumbre tributaria a los contribuyentes.

Resulta importante recordar que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó el plazo de la prescripción, si bien establece un régimen de prescripción diferenciado por gestiones al modificar el art. 59 de la Ley 2492, lo que otorgaba es seguridad jurídica a las dos partes, pues regula dicha ampliación para lo venidero. Posteriormente la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó esta última para implementar nuevos plazos que también iban regir para lo venidero de conformidad al art. 123 de la CPE, empero valiéndose de dicha ambigüedad la Administración Tributaria realiza una incorrecta y funesta interpretación y aplicación en la figura de la prescripción, convalidada por la AGIT vulnerando el art. 150 de la Ley Nº 2492 y 123 de la CPE.

Aclaró que no está en duda la constitucionalidad del art. 59 de la Ley 2492 como ha malinterpretado la ARIT y convalidó la AGIT cuando señala que no tiene facultades para revisar la constitucionalidad de una norma, siendo que lo que se observa es la mala interpretación y aplicación por parte de la ARIT y la AGIT de lo regulado por la Ley Nº 291 y la Ley 317. Dijo que el último párrafo del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492 modificado por la ley 291 y la ley 317, no puede decirse que es un derecho expectaticio como mal refiere la ARIT y la AGIT, cuando el mismo fue real, cierto, adquirido que nació a la vida jurídica y estuvo vigente en el tiempo de la promulgación de la Ley Nº 291 y la promulgación de la Ley Nº 317 cuando recién se deroga dicho marco, por lo que no puede decir la autoridad demandada que las facultades para imponer sanciones prescriben a los 8 años cuando debió ser a los 4 años, por lo que amerita revocar dichas resoluciones.

Finalmente señala que es incongruente la resolución impugnada en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción del periodo diciembre de 2010, que debió computarse a partir de enero de 2011empero la AGIT manifiesta que se computa a partir de enero de 2012, no explicando de manera fundamentada si la Administración Tributaria, interpretó erróneamente el contenido de la Ley Nº 291 y el art. 60 de la Ley 2492 quedando así la ausencia de una debida fundamentación de hecho y derecho.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 373/2016, pronunciada por la Administración General de Impugnación Tributaria.

II. DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por SOINBOL SRL., señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 373/2016, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que la parte demandada tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de la AIT, así como fundar su supuesta interpretación errónea o aplicación indebida, que en la presente demanda no logra desvirtuar los argumentos técnicos y solo se limita a señalar que existen vicios de nulidad que afectan su derecho, sin exponer los motivos técnico- jurídicos que llevaron a interponer la presente acción. Aclara que la AGIT es un tribunal especializado administrativo que garantiza la transparencia, imparcialidad y el debido proceso y el hecho de aplicar la norma conforme los antecedentes del proceso y los argumentos de las partes y de manera contraria a lo que pretendía el demandante no se puede considerar que la AGIT aplicó incorrectamente la norma y vulneró los derechos del ahora demandante.

Refirió que en el petitorio de la demanda se solicitó la revocatoria total de la resolución impugnada y de acuerdo a los fundamentos de la demanda se tiene que el sujeto pasivo únicamente hace referencia a la prescripción en ese sentido, no se tiene certeza clara de la petición del demandante y el objeto de la presente demanda, toda vez que al no haber expresado agravio alguno por el acápite 2 sobre la fundamentación de la resolución impugnada y la vulneración del debido proceso demuestra la aceptación, por lo que resulta ilógico que en la presente demanda solicite la revocatoria de la totalidad de la resolución impugnada, no pudiendo el Tribunal salvar omisiones más aún cuando no existe ninguna complementación de la demanda de conformidad con el art. 332 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la pretensión del sujeto pasivo incumple con el art. 327 núm. 9) del Código de Procedimiento Civil. Citó y transcribió el Auto Supremo Nº 55/2014 de 7 de marzo de 2014.

Con la finalidad de desvirtuar los argumentos del sujeto pasivo la AGIT de manera fundamentada en el acápite IV.4. sobre la prescripción de la facultad para la imposición de sanciones, mencionó que la Ley Nº 291 a través de sus disposiciones Quinta y Sexta modificaron los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 imponiendo un nuevo plazo para la prescripción empezando de la gestión 2012 de 4 años y de manera sucesiva y progresiva hasta llegar a los 10 años en la gestión 2018, el periodo de prescripción para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubieran ocurrido en dicho año (…) y “I Excepto en el numeral 3, del parágrafo I del artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II en el supuesto 3 del parágrafo I. del artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente aquel en que se cometió la contravención tributaria.”

Bajo ese contexto, la AGIT como encargada de impartir justicia por disposición del art.197 de la Ley 2492, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas toda vez que de conformidad al art. 5 de la Ley Nº 027 se presume su constitucionalidad; en ese entendido, las modificaciones en cuanto al régimen de prescripción realizadas por la Ley Nº 317 se encuentran vigentes y la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso en el presente caso, se evidencia que al tratarse de una contravención tributaria del periodo diciembre de 2010, debió cumplirse el mes siguiente; es decir, en enero de 2011, de manera que el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2012 por lo que la facultad para la imposición de sanciones no hubiera prescrito considerando que la prescripción es de 8 años para la presente gestión, y al no ser evidentes las nulidades denunciadas y todas vez que la Resolución sancionatoria cumplió su fin y no causó indefensión al haberse pronunciado en instancia todos los puntos planteados por el sujeto pasivo correspondió que la AGIT mantenga firme y subsistente la resolución sancionatoria .

Que en aplicación al principio de legalidad que establece ningún poder público está excluido del respeto y sometimiento a la norma fundamental y las leyes se dio cumplimiento a la ley vigente. Con relación al principio de constitucional de irretroactividad de la Ley, se debe considerar que la autoridad de impugnación no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes correspondiendo aplicar las mismas, por lo que no corresponden los argumentos del sujeto pasivo siendo evidente que no existe vulneración a los principios de seguridad jurídica, sometimiento pleno a la ley, irretroactividad de la ley, en el presente caso se encontraría prescrita.

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