Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 118
Sucre, 1 de octubre de 2019
Expediente: 197/2016-CA
Demandante: ALMACENERA BOLIVIANA S.A.
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Fernando Ríos España, en representación de ALMACENERA BOLIVIANA SA, contra la Aduana Nacional de Bolivia (en adelante AN), representada por Marlene Daniza Ardaya Vásquez Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, a través de su apoderado Efraín Alberto Cuiza Argandoña, sobre la desestimación del recurso jerárquico por falta de legitimidad para interponer recurso jerárquico.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 293 a 305, interpuesta por Fernando Ríos España, en representación de ALMACENERA BOLIVIANA SA, en mérito al Testimonio de Poder general, amplio y suficiente Nº 548/2015 de 1ro de diciembre, otorgado ante la Notaría Nº 20 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Yacely Corvera Aguado de fs. 1 a 7 y vta., contra la AN; impugnando la Resolución N° RD 03-015-16 de 1ro de abril de 2016; el Auto de Admisión de 10 de agosto de 2016 fs. 308; la contestación a la demanda de fs. 336 a 342; el decreto de Autos para Sentencia de 23 de julio de 2019 de fs. 385; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 29 de octubre de 2015, la AN notificó personalmente a Jesús Fernando Sánchez Becerra (fs. 243, 2do Cuerpo), con la Resolución Administrativa GRT-GR N° 091/2015 de 26 de octubre (fs. 244 a 251, 2do Cuerpo), que declaró PROBADA la comisión de la infracción administrativa prevista por el art. 83 núm. 18 del Reglamento de Concesiones aprobado con Resolución de Directorio N° RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, sancionando a la ALMACENERA BOLIVIANA SA con la multa de UFV´s7.879,45.-
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015 (fs. 252 a 257, 2do Cuerpo), apersonándose Jesús Fernando Sánchez Becerra, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa GRT-GR N° 091/2015 de 26 de octubre.
El 1ro de diciembre de 2015, la AN notificó personalmente a Jesús Fernando Sánchez Becerra (fs. 258, 2do Cuerpo), con la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR N° 0108/2015 de 23 de noviembre (fs. 259 a 267, 2do Cuerpo), que RATIFICÓ la resolución impugnada.
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015 (fs. 268 a 273 y vta., 2do Cuerpo), Jesús Fernando Sánchez Becerra, presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR N° 0108/2015 de 23 de noviembre.
El 5 de abril de 2016, la AN notificó por cédula a la ALMACENERA BOLIVIANA SA (fs. 274, 2do Cuerpo), con la Resolución N° RD 03-015-16 de 1ro de abril de 2016 (fs. 275 a 278, 2do Cuerpo), que DESESTIMÓ el recurso jerárquico por falta de legitimidad del recurrente.
Por Nota CITE ALBO-LPZ 00226/2016 de 8 de abril de 2016 (fs. 279 a 284, 2do Cuerpo), Fernando Ríos España Vicepresidente Ejecutivo de la ALMACENERA BOLIVIANA SA, solicitó a la AN aclaración y complementación de la Resolución N° RD 03-015-16.
El 10 de mayo de 2016, la AN notificó por cédula a la ALMACENERA BOLIVIANA SA (fs. 286, 2do Cuerpo), con la Resolución AN-DIRANB N° 007/2016 (fs. 287 a 292, 2do Cuerpo), que RECHAZÓ la aclaración y complementación presentada.
El 8 de agosto de 2016, la ALMACENERA BOLIVIANA SA interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 293 a 305, 2do Cuerpo) contra las Resoluciones N° RD 03-015-16 de 1ro de abril de 2016 y AN-DIRANB N° 007/2016 de 15 de abril, proceso que se resuelve en la presente sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Exponiendo la relación contractual que sostiene con la entidad demandada, citó disposiciones de las Leyes N° 2492 y N° 1990 modificadas con las Leyes N° 100, N° 317 y 615 respectivamente y del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870, Reglamento a la Ley N° 1990, que regulan el reguardo y tratamiento respecto de animales vivos afectados por enfermedades, que hubiesen sido retenido por la AN, cuando existen irregularidades en su ingreso al país.
Citó los arts. 66 y 67 del DS N° 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante RLPA) que regulan la capacidad y la cesación de la representación de los administrados en los procedimientos administrativos; y cito la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1724/2012 de 25 de octubre, referida al principio de informalismo.
Relacionando los antecedentes de hecho que sustentaron la sanción impuesta, argumentó que, conforme a la normativa aduanera expuesta, es responsabilidad de la AN la tardía disposición de los animales vivos afectados por enfermedades.
Exponiendo los antecedentes del procedimiento sancionador y la etapa recursiva administrativa, señaló que el Directorio de la AN, en base a un acta de Directorio de la ALMACENERA BOLIVIANA SA, donde consta la renuncia del Vicepresidente Ejecutivo que otorgó poder a Jesús Fernando Sánchez Becerra, para representar a la ALMACENERA BOLIVIANA SA, en el procedimiento administrativo de la especie, emitió la Resolución N° RD 03-015-16 de 1ro de abril de 2016, DESESTIMANDO el recurso jerárquico interpuesto por Jesús Fernando Sánchez Becerra, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR N° 0108/2015 de 23 de noviembre, por falta de legitimación.
Aseveró que el desistimiento del recurso jerárquico, vulneró el principio de informalismo e incumplió lo dispuesto por el art. 68 par. II del RLPA; toda vez que, el “…Testimonio de Poder N° 1174 que se pretende desconocer arbitrariamente y de oficio, se encontraba con plena validez y vigencia al haber sido acreditado en el primer escrito, no siendo necesaria otra acreditación entre tanto no se cuente con la revocatoria del poder previo con las formalidades exigidas por ley…” (Textual).
Finalmente, citó los Autos Supremos N° 177 de 27 de mayo de 2005 y N° 203 de 16 de julio de 2013 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la vulneración de la seguridad jurídica, el debido proceso, principio de “legalidad”, probidad y justicia, cuando en la emisión de resoluciones no se respeta el orden jurídico constituido; y el debido proceso como derecho y garantía constitucional respectivamente.
Petitorio.
Solicitó la revocatoria de las Resoluciones N° RD 03-015-16 de 1ro de abril de 2016 y AN-DIRANB N° 007/2016 de 15 de abril, así como la sanción impuesta.
Admisión.
Mediante auto de 10 de agosto de 2016 de fs. 308, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando, con provisión citatoria a objeto que asuma defensa.
Contestación.
La AN representada legalmente por Marlene Daniza Ardaya Vásquez, a través de su apoderado Efraín Alberto Cuiza Argandoña, con memorial de fs. 336 a 342, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
Relacionando los antecedentes y citando las disposiciones del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado con RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones aprobado con RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008, de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), del RLPA y del Código Civil; (en adelante CC) señaló:
1) Es deber del concesionario la custodia y conservación de toda la mercadería que ingrese a recinto aduanero con parte de recepción, no pudiendo desconocer el compromiso asumido en el acuerdo interinstitucional firmado entre la ALMACENERA BOLIVIANA SA y el Regimiento de Caballería 3 Aroma; más aún, si el concesionario no solicitó la destrucción de la mercadería conforme al art. 4 inc. g) de la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014 y la mercadería de la especie no tiene correspondencia con el art. 72 inc. d) de la RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012.
2) “… conforme a lo instituido en el Testimonio N° 548/2015 de 01/12/2015, sobre revocatoria de Poder General de la Administración y Representación Legal N° 1126/2012 y otorgamiento de nuevo Poder General Amplio y Suficiente de Administración, se pudo constatar que el Sr. Gustavo de Rada Crespo, fungió sus actividades de Vicepresidente Ejecutivo de Almacenera Boliviana S.A. ALBO S.A., hasta el 12/11/2015 fecha en la cual el mencionado Sr Gustavo de Rada Crespo Renunció al cargo de Vicepresidente ejecutivo de ALBO S.A., pues según se evidencia de la Transcripción al Acta de Directorio No 003/2015 de fecha 12/11/2015, él mismo dio a conocer su renuncia irrevocable del cargo y sugirió adicionalmente, que sea nominado en el cargo al Vicepresidente Ejecutivo, el Sr. Fernando Ríos España, por lo que a la fecha de interposición del recurso jerárquico por parte de Jesús Fernando Sánchez Becerra, el señor Gustavo de Rada Crespo y se habría desvinculado como Vicepresidente Ejecutivo y accionista de la empresa concesionaria ALBO S.A., siendo en ese contexto que el señor Sánchez no puede actuar como recurrente por carecer de legitimidad como representante legal de ALBO S.A., (…) A partir de lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el numeral 2) del Artículo 827 del Código Civil Boliviano, establece que el mandato se extingue por revocación del mandante (…), por lo que a partir de esta previsión normativa, se observa que el Testimonio N° 548/2015 de 01/12/2015, revocó el poder otorgado mediante Testimonio N° 1126/2012, como efecto de esta revocatoria se tiene que las facultades del señor Gustavo de Rada como mandante fueron revocadas, dejando por tanto extinguido el mandato realizado mediante Testimonio N° 1174/2009, (…) en favor de Jesús Fernando Sánchez Becerra como mandatario…” (Textual).
3) Respecto a la subsanación de defectos prevista en el art. 43 de la LPA y el principio de “informalismo”, argumentados por la ALMACENERA BOLIVIANA SA, aclaro que la subsanación de defectos se aplica al inicio del procedimiento administrativo, no así a la etapa recursiva y el principio de informalismo, se aplica por la inobservancia de exigencias formales no esenciales; por lo que, éstas no son aplicables a la falta de legitimación que es un requisito esencial en la tramitación del procedimiento administrativo.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ALMACENERA BOLIVIANA SA.
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