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TSJ

SE/0118/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 118

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 358/2018-CA

Demandante : Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA

Bolivian Power Company Limited - sucursal Bolivia Demandado : Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución Ministerial N° 1036/2018 de 3 de octubre Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, representada por José Gualberto Villarroel Román, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social representado por Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, impugnando la Resolución Ministerial 1036/18 de 3 de octubre.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 37, la contestación a la demanda de fs. 243 a 249; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 191 a 194; no cursa réplica ni dúplica; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Demanda y petitorio.

La demanda interpuesta, luego de una relación de los antecedentes señala:

No se valoró los argumentos presentados en los recursos administrativos, ni de ninguna de sus pruebas aportadas a lo largo del trámite, y que tampoco hubo pronunciamiento sobre la nulidad denunciada, limitándose a desestimar su recurso, ratificando la Instructiva N° 001/2018 de 19 de febrero de 2018, que instruyó a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA, dar estricto cumplimiento al convenio colectivo suscrito el año 1982, referente al pago de viáticos a favor de los trabajadores representados por el Sindicato Único de Luz y Fuerza COBBE, sin considerar que un instructivo no puede crear o modificar acuerdos suscritos entre partes.

A continuación, indicó que, es evidente la existencia de nulidad respecto del Instructivo N° 001/2018 emitido por la Jefatura del Trabajo de La Paz de 19 de febrero de 2018, porque usurpa funciones y competencia de los órganos generadores o productores de normas jurídicas, incurriendo en la nulidad de actos prevista en el art. 122 de la CPE, aspecto que no fue valorado por el Ministerio del Trabajo.

Aclara que la validez del acto administrativo está subordinada al cumplimiento de dos requisitos esenciales: uno de orden subjetivo, que se traduce en la competencia de la autoridad administrativa y otro de orden objetivo, que se refiere a la legalidad del acto; donde, la falta de cualquiera de esos requisitos en un acto administrativo, implica la nulidad de la señalada instructiva, correspondiendo al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz declinar competencia del presente trámite ante un Juez en materia laboral de ese distrito judicial, a fin de resolver el reclamo que pudiera tener el Sindicato Único de Luz y Fuerza COBEE en representación de sus afiliados.

Enfatizó que el Ministerio del Trabajo dentro de sus atribuciones, solamente tiene competencia para resolver denuncias por reincorporación y de ninguna forma aspectos relacionados a derechos laborales, pago de beneficios sociales o modificación de acuerdos laborales, aspectos que necesariamente deben ser valorados por la Autoridad jurisdiccional por tratarse de un hecho controvertido que excede de las atribuciones del Ministerio del Trabajo en la vía administrativa.

Posteriormente se refirió al art. 35 de la Ley N° 2341 que en su parágrafo I señala, son nulos de pleno derecho los actos administrativos, en referencia al inc. c) los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Por su parte el art. 36 del mismo cuerpo legal determina que, serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción al ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el referido art. 35.

Para el caso, el Instructivo 001/2018 de 19 de febrero, fue emitido usurpando funciones, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional N° 002/2012 de 5 de septiembre de 2012, que ante un caso similar señaló, que los instructivos no constituyen normas jurídicas o disposiciones legales contempladas en el orden constitucional.

Además, que dentro de la jerarquía normativa, en la cual están insertos decretos, reglamentos y demás resoluciones que emanan de los órganos ejecutivos correspondientes, no se encuentran los instructivos.

No se respetó el debido proceso como tal; y de hecho, sin tener facultades para valoración de prueba ni determinación conclusiva como tiene la autoridad jurisdiccional, dispuso el cumplimiento de un convenio a través de un instructivo, por lo que no hay duda de la existencia de un hecho contradictorio y controvertido que no podía ser dilucidado por un Inspector laboral, ni tampoco por la Jefatura del Trabajo del cual depende.

Se evidencia para el caso, que en este tipo de resolución de conflictos, no se encuentran dentro de las atribuciones ni competencias del Ministerio del Trabajo, menos aún de la Jefatura del Trabajo que conoció de manera ilegal este asunto, porque privativamente la misma debió ser de conocimiento de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social conforme establecen los arts. 1, 5, 9 y 43-b) del CPT y 73-4) de la LOJ, referidos a la competencia del Juez, haciendo referencia al efecto al art. 122 de la CPE.

Finalmente, la Resolución Ministerial demandada no se encuentra fundamentada, siendo este elemento configurativo del derecho al debido proceso.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados pidió, se declare probada la demanda; en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 1036/2018 de 3 de octubre, que confirmó la Instructiva N° 001/2018 de 19 de febrero, debiendo señalar que éste fue emitido usurpando funciones.

Admisión.

Por Decreto de fs. 39, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada.

Contestación a la demanda y petitorio.

La entidad demandada, efectuando una relación de antecedentes y resumen de la demanda de contrario, indicó:

La Constitución Política del Estado en sus arts. 46 a 55, consagra a favor de todas las personas, el derecho al trabajo digno, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, gozando de la protección del Estado en el ejercicio del trabajo en todas sus formas; señalando además que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; asimismo dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; encomendando a los tribunales y organismos administrativos la resolución de conflictos emergentes de las relaciones laborales; disposiciones concordantes con lo dispuesto por el art. 109-I del texto constitucional disponiendo que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de ¡guales garantías para su protección.

Posteriormente refirió a los arts. 1-c), 27, 66 de la Ley N° 2341, sobre la autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos y al art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, acerca de los principios del derecho laboral.

Refirió que conforme señala el art. 203 de la CPE, en concordancia con el parág. II del art. 15 del Código Procesal Constitucional, que establecen que las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el TCP, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, haciendo alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2179/2013 de 21 de noviembre, que se refiere a la protección del Estado al derecho al trabajo.

En el caso, el Sindicato Único de Luz y Fuerza "COBEE", reclamó ante el Ministerio del Trabajo, el incumplimiento al Convenio sobre Viáticos y Compensación Alimenticia, en que habría incurrido la Empresa demandante; toda vez que, los representantes de los trabajadores, habrían suscrito con la parte ejecutiva de la empresa de turno, convenios que fueron cumpliéndose en el tiempo, a partir del Convenio de 25 de marzo de 1982, señalando además que por decisión unilateral arbitraria e ilegal de la empresa, se decidió quitarles el mismo sin justificación alguna. Ante aquello la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la Instructiva N° 001/2018 de 19 de febrero, la cuál instruyó a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA, dar cumplimiento al Convenio Colectivo suscrito el año 1982, referente al pago de viáticos a favor de los trabajadores representados por el Sindicato Único de Luz y Fuerza COBEE.

Debe considerarse que siendo los convenios un acuerdo voluntario entre las partes, sin que medie presión u obligación y conforme establece la norma constitucional y los principios del derecho laboral previstos en el DS N° 28699, las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las cuales deben ser interpretadas bajo los principios de protección, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las y los trabajadores.

Sobre la solicitud de anulación de la Instructiva, argumentando que la misma pretendería crear una disposición jurídica coercitiva, usurpando funciones y competencias de los generadores o productores de normas jurídicas, incurriendo en nulidad de actos, no habría considerado lo modulado por la SCP N° 366/2014 de 21 de febrero, que establece que no toda actuación emitida por un órgano administrativo pueda ser impugnada, por no considerarse un acto definitivo, declarativos o constitutivos de derechos señalando que: "los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables"(sic); estableciendo en la jurisprudencia excepcionalmente los actos que tengan calidad equivalente, siempre que dichos actos afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; en razón a ello la referida Instructiva tiene por finalidad instruir y dar cumplimiento únicamente al convenio suscrito voluntariamente por las partes al no haberse efectuado modificaciones consensuadas al mismo.

Petitorio.

Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda.

Del tercero interesado.

De fs. 191 a 194, cursa apersonamiento y contestación negativa del Sindicato Único de Luz y Fuerza COBEE, como tercero interesado, que con argumentos similares al del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidió se declare IMPROBADA la demanda planteada de contrario.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

Los antecedentes administrativos remitidos ante este Tribunal informan lo siguiente:

1.- Mediante la Instructiva N° 001/2018 de 19 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de La Paz, instruyó a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA, dar cumplimiento al Convenio Colectivo suscrito el año 1982, referente al pago de viáticos a favor de los trabajadores representados por el Sindicato Único de Luz y Fuerza COBEE.

2.- Posteriormente, contra ésta conminatoria, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 301-18 de 14 de mayo, que CONFIRMÓ totalmente la Instructiva N° 001/2018 de 19 de febrero.

3.- Contra esta Resolución de revocatoria, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial N° 1036/18 de 3 de octubre, que la CONFIRMÓ en todas sus partes.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA
Demandado
Power Company Limited - sucursal Bolivia Demandado : Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social
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