Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 118/2020
EXPEDIENTE :182/2018
DEMANDANTE : GD. Cochabamba del SIN
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0456/2018 de 6 de marzo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 20 a 37, interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza, en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 18 a 19), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2018 de 6 de marzo (fojas 1 a 14 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 44 a 53 y vuelta, la réplica de fojas 107 a 112, la dúplica de fojas 116 a 119, el decreto de autos de fojas 120, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, el origen del proceso, radica en el incumplimiento por el contribuyente, de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, módulo LCV, correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2013.
Desarrolló a continuación una extensa relación de antecedentes del proceso, además de la trascripción de partes de la resolución impugnada, indicando que la autoridad demandada basó su resolución en el hecho que la Administración Tributaria debió explicar de manera fundada los hechos y el derecho aplicable con relación a la conducta que se pretende atribuir al sujeto pasivo, así como de la inexactitud de la norma infringida y de la norma que establece la sanción aplicable.
I.1.1. Manifestó que en la emisión de la resolución impugnada, se produjo interpretación errónea de la ley, ya que tanto en Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 31179904001110, como en la Resolución Sancionatoria Nº 181730002522, se identificó claramente el incumplimiento del deber formal por el que se aplica la sanción, cumpliendo con los principios de legalidad y tipicidad.
Prosiguió desarrollando una extensa relación doctrinal y legal con profusión de citas acerca de lo que constituyen las contravenciones tributarias y los principios de legalidad y tipicidad, para concluir afirmando que corresponde la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre, presumiéndose la legalidad y legitimidad del auto inicial de sumario contravencional, como de la resolución sancionatoria, actos administrativos en los que se consignan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la tipificación y sanción de la conducta.
I.1.2. Sostuvo que la autoridad jerárquica, al emitir la resolución impugnada, realizó una incorrecta valoración de los antecedentes, lo que le llevó a incurrir en error de derecho y de hecho.
Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0029/2013 de 4 de enero, Nº 1892//2013 de 29 de octubre y Nº 0481/2014 de 25 de febrero, transcribiendo parte de su texto, para señalar a continuación, que Marcelo Gonzáles Yaksic, con NIT Nº 3024492018, tiene la obligación tributaria de informar y presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, quien en su condición de sujeto pasivo Newton, conocía de sus deberes tributarios.
Señaló los incisos 4), 6) y 11) del artículo 70 de la Ley Nº 2492, obligaciones del sujeto pasivo, así como los artículos 64, 66 y 100 del mismo cuerpo normativo, respecto de las facultades de la Administración Tributaria, además de los parágrafos I y II del artículo 162, en relación con el incumplimiento de deberes, el parágrafo I del artículo 148 sobre la clasificación de los ilícitos tributarios y el numeral 1 del artículo 161 en cuanto a la aplicación de multas, desarrollando nuevamente profusión de cita de normas administrativas, invocando la aplicación del artículo 64 del Código Tributario, para concluir que el contribuyente no dio cumplimiento con la remisión de la información extrañada, limitándose al cumplimiento de la formalidad de envío, sin consignar los datos, elementos ciertos y coherentes de sus compras y ventas.
I.1.3. Que, se produjo la transgresión del debido proceso en sus elementos de la verdad material, realidad económica y buena fe, citando al respecto el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, el inciso d) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, además de una cita doctrinal y la Sentencia Constitucional Nº 92/2014 de 6 de junio, sobre la aplicación del principio de verdad material, copiando el texto del inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341 y el artículo 8 de la Ley Nº 2492.
Que, el rechazo del beneficio de reducción de la sanción es correcto, porque el contribuyente envió los Libros de Compras y Ventas (LCV) IVA, consignando un importe de cero (0), cuando existieron movimientos económicos, reproduciendo el texto del artículo 69 de la Ley Nº 2492.
I.1.4. Que, la autoridad demandada incurrió en incorrecta interpretación de la norma tributaria, expresando que fue una “…Interpretación Extensiva de la Normal…”, en relación con lo cual, desplegó una cantidad de citas y referencias acerca de la significación de la interpretación de las normas jurídicas, acerca de lo cual, citó el artículo 8 de la Ley Nº 2492 y el numeral 3.1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0033-16.
Que, la determinación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de anular obrados hasta el auto inicial de sumario contravencional, corresponde a una decisión subjetiva e incorrecta, basada en una supuesta falta de fundamentación, lo que habría vulnerado el derecho del sujeto pasivo a la defensa; en este punto, reprodujo el parágrafo I del artículo 45 de de la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo.
I.1.5. Argumentó que, se efectuó una incorrecta interpretación del instituto de la anulabilidad, haciendo referencia al parágrafo II del artículo 36 de la Ley Nº 2341 en relación con el artículo 201 del Código Tributario y el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113, además de las Sentencias Constitucionales Nº 1262/2004-R de 10 de agosto, Nº 1786/2004-R de 12 de noviembre, Nº 0444/2011-R de 18 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0249/2012 de 29 de mayo, además del sub numeral 2.1 del numeral 2 del artículo 17 de la RND Nº 10-0037-07, modificada por la del mismo rango Nº 10-0030-11 de 7 de octubre, realizando a continuación una larga reiteración de su relación de hechos, para finalmente hacer referencia a los principios que rigen las nulidades procesales.
I.1.6. Dijo también que se produjo la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, transcribiendo los artículos 131, 144 y 195 de la Ley Nº 2492, para después copiar parte de la fundamentación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0468/2015-S2.
Alegó que la resolución jerárquica se apartó en su resolución, de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 198 de la Ley Nº 2492, lo que supondría conocer y resolver un punto de controversia en única instancia, poniendo a la Administración Tributaria en situación de indefensión, al constituirse en una resolución ultra petita y extra petita.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, en aplicación del artículo 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución revocando totalmente, o deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0456/2018 de 6 de marzo, o en su caso disponga su nulidad hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el estado que la autoridad demandada dicte una nueva resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 40 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Marcelo Gonzáles Yaksic, en su condición de tercero interesado, en el domicilio de la Av. Ayacucho Nº 127, Edificio Céspedes, Piso 6, Departamento 0, Zona Barrio Noroeste de la ciudad de Cochabamba, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En cuanto al memorial de contestación a la demanda, presentado por la autoridad demandada (fojas 44 a 53 y vuelta), por decreto de fojas 54 se dispuso se reserve su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria debidamente diligenciada.
Cumplida la diligencia de notificación a Marcelo Gonzáles Yaksic, el 21 de noviembre de 2018 como consta a fojas 70, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 73, se ordenó su arrimó al expediente.
Del mismo modo, cumplida la diligencia de citación y notificación a la autoridad demandada, el 19 de noviembre de 2018 como consta a fojas 102, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 104, se ordenó su arrimó al expediente.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación de la demanda de fojas 44 a 53 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 42), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2. Que, en relación con la interpretación errónea que fue acusada, lo que en concepto de la demandante vulneró el debido proceso en vinculación con los principios de legalidad y tipicidad, la demanda contenciosa administrativa no desvirtuó lo evidenciado por la instancia jerárquica, ya que en el inicio se atribuyó al sujeto pasivo tres conductas contraventoras, pero que se sancionó con la multa detallada para un tipo específico, motivo por el que el auto inicial de sumario contravencional, infringió lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 2492, así como el artículo 10 de la RND Nº 10-0032-15 y el artículo 10 de la RND Nº 10-0031-16, en relación con los numerales 6 y 7 del artículo 68 y el artículo 76 del Código Tributario.
Que, se atribuyó al sujeto pasivo las siguientes conductas: a) No envío de la información en el plazo. b) No envío de Libros de Compras y Ventas IVA. c) No presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, pero que se sancionó con la multa para un tipo específico, desconociendo lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 162 del Código Tributario y el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310.
II.3. Expresó en relación con la incorrecta valoración de los antecedentes, que derivó en error de derecho y de hecho, según aseveración de la demandante, indicando que la invocación de los principios de legalidad y tipicidad, sin argumentar de qué manera fueron infringidos tales principios, conduce a que deba tomarse en cuenta la Sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 258/2014.
Reiteró que en el auto inicial de sumario contravencional, en principio se identificó como conducta contraventora, el no envío de la información en el plazo, conducta prevista en el numeral 4.2 del Anexo de la RND Nº 10-0037-07, modificada por la del mismo rango Nº 10-0030-11, pero a continuación, a fin de aplicar el artículo 150 del Código Tributario, indicó que la normativa sacionatoria inserta en el numeral 3.1 de la RND Nº 10-0033-16, está referida al no envío de Libros de Compras y Ventas IVA; finalmente, que dispuso el inicio del proceso sumario contravencional, porque el contribuyente no presentó la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, refiriendo que esta conducta se halla prevista en los artículos 1 y 3 de la RND Nº 10-0047-05 concordante con el numeral 4.2 del Anexo de la RND Nº 10-0037-07, modificada por la del mismo rango Nº 10-0030-11, por lo que la Administración Tributaria no dio a conocer al sujeto pasivo, de manera clara, precisa y concreta la conducta que se pretende sancionar, ni la normativa incumplida.
Que, por otra parte, en el auto inicial de sumario contravencional, se estableció el incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND Nº 10-0047-05 en relación con el plazo para la presentación mensual del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV, pero la resolución sancionatoria hace referencia al incumplimiento de la obligación de informar, resultando en consecuencia la resolución sancionatoria, imprecisa en relación con la contravención y la norma específica aplicable. Citó al respecto la Sentencia Nº 38/2018 de 5 de abril, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
II.4. En cuanto a la transgresión del debido proceso en su elemento de la verdad material, realidad económica y buena fe, luego de la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0824/2012 de 20 de agosto, indicó que en ese marco deben aplicarse los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley Nº 2492; por otra parte, en relación con las nulidades procesales, transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0536/2014 de 10 de marzo, afirmando que en el presente caso no puede desconocerse la facultad de la autoridad jerárquica para anular el proceso en resguardo del derecho del sujeto pasivo, pues se trata de tres conductas que se encuentran señaladas en el auto inicial de sumario contravencional, infringiendo lo dispuesto por el artículo 168 y el numeral 6 del artículo 68 de la Ley Nº 2492, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Agregó que la Administración Tributaria no demostró de forma indubitable la supuesta aplicación errada de la normativa vigente, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos jurídicos, carencia que no puede ser suplida por el juzgador, debiendo tomarse en cuenta en relación con este aspecto, el razonamiento expresado en la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresó que en el marco del Estado de Derecho, que se sustenta en valores y principios constitucionales, la potestad sancionadora se encuentra legitimada, pero tiene límites que deben ser respetados, así como que las facultas del fisco no pueden ser discrecionales ni arbitrarias, apartándose de los principios y valores referidos, en relación con la imposición de sanciones de cualquier naturaleza.
Citó como doctrina tributaria aplicable, la Resolución AGIT-RJ 0979/2018 de 30 de abril, por la que resolvió un caso similar, además de la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de argumentar que tiene el demandante dentro de un proceso.
II.6. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0456/2018 de 6 de marzo.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Recibido el memorial de réplica que cursa de fojas 107 a 111, en el que se reiteraron los argumentos de la demanda, por providencia de fojas 113, se lo tuvo por presentado, corriéndose traslado para la dúplica.
A su turno, la autoridad demandada presentó el memorial de dúplica (fojas 116 a 119), en el que del mismo modo reiteró los argumentos expresados en el memorial de contestación a la demanda, teniéndosela por presentada, según providencia de fojas 120, así como siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Que, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 3117990400110 de 2 de mayo de 2017 (fojas 1, Anexo), notificado personalmente a Marcelo Gonzáles Yaksic el 29 de mayo de 2017 como consta por el formulario de fojas 2 del Anexo, determinando iniciar proceso sumario contravencional contra el citado sujeto pasivo, por el incumplimiento del deber formal de presentación de información correspondiente a los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, por los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, e imponerle la multa de UFV 500,- por cada período fiscal, haciendo un total de UFV 4.000,-
III.3. A continuación, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181730002522 de 3 de julio de 2017 (fojas 24 a 26, Anexo), por la que se resolvió sancionar a Marcelo Gonzáles Yaksic, con la suma de UFV 4.000,- por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal de presentación de información correspondiente a los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, por los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley Nº 2492 y el sub numeral 3.1. del numeral 3 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0033-16.
III.4. Siguiendo con el procedimiento administrativo, el sujeto pasivo dedujo recurso de alzada, según consta por el memorial de fojas 5 a 7 del expediente administrativo, respondido por memorial de fojas 13 a 19, resuelto a través de la Resolución ARIT-CBA/RA 0525/2017 de 11 de diciembre, fojas 54 a 62 y vuelta del expediente administrativo, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria Nº 181730002522 de 3 de julio de 2017, manteniendo la contravención por la omisión en el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, con la reducción de la sanción al 50%, conforme al sub numeral 3.1 del numeral 3 del Anexo de la RND Nº 10-0033-16.
III.5. En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria, dedujo recurso jerárquico por memorial de fojas 66 a 77, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0456/2018 de 6 de marzo (fojas 113 a 126 y vuelta del expediente administrativo), determinando anular la resolución pronunciada en alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 3117990400110 de 2 de mayo de 2017, inclusive, debiendo la Administración Tributaria, emitir un nuevo acto administrativo fundamentado en los hechos y el derecho aplicable.
III.6. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurrió en interpretación errónea, ya que tanto en el auto inicial de sumario contravencional como en la resolución sancionatoria, se identificó claramente el incumplimiento del deber formal. 2) Si es cierto que se produjo error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, en relación con la obligación del contribuyente de informar a la Administración Tributaria. 3) Si realmente se produjo la trasgresión del debido proceso en sus elementos de verdad material, realidad económica y buena fe. 4) Si es evidente que la autoridad demandada incurrió en incorrecta interpretación de la normativa tributaria (extensiva), en relación con una supuesta falta de fundamentación. 5) Si verdaderamente la autoridad jerárquica realizó una errada interpretación del régimen de la anulabilidad en el ámbito administrativo. 6) Si es cierta la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, en virtud de lo cual se emitió una resolución ultra y extra petita.
Mostrando 67 de 134 parrafos.