Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0118/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Nulidad / No procede

El demandante señala que, fue notificado con un apercibimiento de pago con datos ajenos a su empresa por lo que presentó una nota representando esta notificación en el que señaló que la sanción no tenía aun ejecutoria para el cobro, mencionando que fue sancionado en base a criterios subjetivos, anal...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 118

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente : 143/2021 - CA

Demandante : Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”

Demandado : Aduana Nacional

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución RD 03-029-21 de 13 de abril

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Fernando Ríos España en representación de la Almacenera Boliviana SA ALBO SA, contra la Aduana Nacional.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 324 a 332, interpuesta por Fernando Ríos España en representación de la Almacenera Boliviana SA (ALBO SA), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-029-21 de 13 de abril, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, la contestación de fs. 381 a 390, la respuesta del tercer interesado de fs. 392 a 400; memorial de réplica de fs. 403 a 408; escrito de dúplica de fs. 411 a 416; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 417; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Después de realizar una relación de antecedentes indicó que, no incurrió en la infracción que se le imputó y que la sanción impuesta se basó en subjetividad, analogía forzada y arbitrariedad, al haberse operado el Silencio Administrativo Positivo a su favor, conforme pasa a detallar:

El "Reglamento para el Procesamiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a “los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas", aprobada por el Directorio de la Aduana Nacional mediante Circular N° 093/2008 de fecha 17/04/2008, que se encuentra vigente y difundido en la página oficial institucional www.aduana.gob.bo, establece que las notificaciones se practicarán de conformidad al art. 33 III de la Ley N° 2341 y señala el Reglamento en su art. 15 inc. h) un plazo máximo de notificación a los concesionarios con las Resoluciones de Recursos, fijando al efecto CINCO (5) días que en concordancia con el art. 20 de la Ley No. 2341, computándose como días hábiles administrativos, en concordancia con el art. 33 III de la referida Ley, siendo su cómputo a partir de la fecha en la que el acto (Resolución) haya sido dictado.

En ese entendido indicó que, toda notificación dentro de un proceso administrativo de aplicación de sanciones a los concesionarios por infracciones administrativas, como en el caso, deberá ser notificados dentro de los 5 días de su emisión como plazo máximo definido por la propia Aduana Nacional.

El D.S. No. 27113 en su art. 37 (Alcance de la Notificación); dispone que los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto.

Bajo la normativa señalada lo previsto en la Ley No. 2341 de procedimiento Administrativo y el D.S. 27113 que lo Reglamenta, tendría como constancias descritas en la Resolución objeto de la demanda y que se prueban con la documentación adjunta los actos que se han dado y notificado en contraste con lo previsto en Reglamento para el Procesamiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, en la Ley No. 2341 y su Reglamento.

Afirmó que, la Administración Aduanera en el contenido de su Resolución RD 03-029-21 hace especial énfasis en el cumplimiento cabal de plazos para la emisión de Resoluciones y de Notificaciones; sin embargo, la misma no se ajusta a los plazos legales señalados.

El art. 67 de la Ley No. 2341 establece un plazo de 90 días, (salvo determinación diferente) para resolución de recurso jerárquico; indicando el cómputo desde la interposición del Recurso. Y si vencido el plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente.

Tanto el Reglamento de Concesión en su art. 101 como el Reglamento para el Procesamiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a Los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas en su art. 23 de manera uniforme disponen que el Procedimiento Administrativo Sancionador establecido por la Aduana Nacional se regula por la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y el DS N° 27113 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo que tienen directa concordancia con el art. 2 numeral IV de la Ley N° 2341. En ese sentido sujetan el plazo de Notificación al Concesionario al máximo establecido de 5 días hábiles administrativos computables a partir de la emisión de la Resolución.

Manifestó que, si bien la Resolución de Directorio RD 03-029-21 está fechada con sello impreso de 13 de abril de 2021, la misma no fue notificada dentro del plazo máximo establecido por la Aduana Nacional que debió ser hasta el 20/04/2021, por el contrario como consta en actuados ésta fue notificada en fecha 22/04/2021, por ende el Concesionario, al fenecimiento del plazo de resolución y del pazo de notificación, entiende que el 20 de abril de 2021 operó el silencio administrativo en su favor, por que conforme regula el DS N° 27113 en su art. 37 (Alcance de la Notificación); "los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto", por su parte el art. 32 de la Ley N° 2341 al referirse a la validez y eficacia de los actos de la Administración Publica señala que estos "se presumen válidos y producen efectos a partir de su notificación o publicación", notificación que se ha realizado cuando el silencio administrativo ya se había consolidado, correspondiendo el reconocimiento de este efecto positivo a favor del administrado, en aplicación del principio de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de petición que regula la oportunidad de las respuestas a las que está obligada la administración pública.

Asimismo, la Ley N° 2341 regularía los efectos que deben entenderse como negativos o en su caso como positivos en caso de silencio administrativo. Al respecto el art. 17 de la Ley N° 2341 en el numeral III señala que, transcurrido el plazo otorgado a la Administración para dictar Resolución expresa el recurrente o administrado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el Recurso Administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional. El numeral V del mismo art. 17 y el art. 125 del DS N° 27113 señalan que, el silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previsto en disposiciones reglamentarias, que en concordancia con el art 38 de la Ley N° 1990 señala que, si el Directorio de Aduana no se pronuncia dentro del plazo se tendrá de aceptada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo, que en su caso ha operado el 20 de abril de 2021, quedando la RD 03-029-21 REVOCADA a partir del 20/04/2021, resultando ineficaz una notificación posterior que pone en tela de juicio la ética y cumplimiento cabal de la Administración frente a la posibilidad de manipulación de fechas con directa afectación al principio de seguridad jurídica.

COBRO DE SANCIÓN SIN EJECUTORIA DE SANCIÓN E INCUMPLIMIENTO AL DERECHO DE PETICION.

Indicó que, se encuentra el apercibimiento de pago efectuado por la Aduana Nacional con Nota GRZGR-ULEZR-CP-2020-191-2021 de 11/05/21, notificada el 17/05/21, conminándolos al pago de la multa citando una glosa con datos equivocados de un proceso ajeno al nuestro que correspondía al Recinto Aduanero de Aeropuerto Viru Viru y no así al Proceso Sancionador de lnterior Santa Cruz, conminatoria que se realiza además sin la ejecutoria de la sanción, bajo amenaza de ejecución coactiva en sede judicial.

Mediante la nota ALBO-SCZ 00576/2021 de 18/05/2021, hizo una representación señalando que la sanción no tenía aun ejecutoria para el cobro, mencionando los respaldos normativos pertinentes entre ellos la normativa referenciada por la propia administración aduanera señaló en Resolución de Directorio RD 03-024-08 de 14/04/2008, que la administración ejecutará las resoluciones que cuenten con Resolución de Jerárquico o aquellas que no tuviesen interpuesto recurso alguno; asimismo, puso en conocimiento que habiendo concluido el procedimiento en la vía administrativa, conforme a la facultad prevista en el art. 70 de la Ley No. 2341, dentro del plazo legal establecido utilizarían la facultad de recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia interponiendo demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Directorio RD 03-029-21 de 13/04/2021, estando a la fecha pendiente de resolución y de ejecutoria la sanción arbitraria impuesta. A continuación, cito el Art. 51 de la Ley N° 2341 y señaló que el Procedimiento Administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley.

También refirió la Sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional SSCC. N° 0702/2004 - R entre otras) que advierte "... la ejecución de resoluciones administrativas dictadas por el Directorio de la Aduana Nacional, se realizará, siempre y cuando las mismas hayan adquirido ejecutoria y tengan calidad de cosa juzgada, sea porque no fueron impugnadas a través del contencioso administrativo, o porque se acudió a esa vía fuera del plazo legal, ó se renunció expresamente a utilizarla. Sin embargo, si las resoluciones administrativas son impugnadas mediante demanda contencioso administrativa, tendrá que esperarse a que esa vía concluya y cuente con sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, para recién proceder a su ejecución".

Sostuvo que, ante ausencia de respuesta, frente a las amenazas de ejecución, solicitaron con nota ALBO-SCZ 00586/2021 de 19/05/21 aclaración de datos equivocados de la nota de apercibimiento de pago y les proporcionen datos adicionales para el pago, igualmente sin respuesta oportuna. Por lo que, a fin de evitar mayores afectaciones a sus derechos e intereses ante el vencimiento del plazo otorgado sin respuesta alguna, se vieron obligados a realizar el pago, efectivizado el 28/05/21. Por lo cual demanda, la reposición de la multa que fuera objeto de conminatoria y cobro por parte de la Administración Aduanera, bajo amenaza de procesos coactivos y medidas restrictivas de nuestros derechos que de ejecutarse causarían grave afectación al concesionario, habiendo sido prácticamente obligados al pago, pese a la oportuna advertencia de la inexistencia de ejecutoria de la Resolución objeto de ejecución, así como poner en conocimiento de la contencioso administrativa habilitada, a la que recurriríamos para obtener una resolución enmarcada en la legalidad.

Acotó que, sobre el Derecho de petición la amplia jurisprudencia entre ellas la SC 189/01-R de 07/03/2001 coincide que “…el ejercicio del derecho supone que, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición…”.

FALTA DE REQUISITOS LEGALES OBLIGATORIOS EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINAN SU NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE.

El art. 28 de la Ley No. 2341, enuncia los elementos esenciales del Acto Administrativo describiendo el significado de cada uno de ellos:

El inc. b) Causa. obliga que todo acto administrativo, como elemento esencial, "deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable"

Concordante con el inc. e) Fundamento. Que de la misma forma previene como elemento esencial del acto administrativo que éste "deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además los recaudos indicados en el inc. b) del presente artículo".

Elementos que, representarian el plasmar el precepto legal, en el cual la autoridad se apoya y el señalar las condiciones de hecho o de derecho por las que se emitió el acto administrativo a las cuales le es aplicable un precepto legal, que implica el precisar razones congruentes del porqué de su actuación; es decir, desentrañar la verdad material y determinar una responsabilidad objetiva y comprobada, pues en caso de no existir una causa fundamentada en ley, dicha facultado atribución resulta ilegal.

Es importante resaltar que la fundamentación y causa deben plasmarse en el mismo documento del acto administrativo; y se deben de cumplir los dos requisitos de fundar y motivar la causa, pues no son optativos ni excluyentes, en caso opuesto el acto administrativo será completamente ilegal.

En base a lo previsto en la Ley No. 2341, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.

El inc. f) refiere que deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico. Por lo cual, la Administración Aduanera debe comprender que su finalidad y objeto principal no es la imposición de multas al concesionario, sino el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico privilegiando los intereses mayores, entre ellos el cumplimiento de la Ley en cuanto a disposición de mercancía y liberación de espacios en los recintos aduaneros para optimizar la operativa y cumplir con la facilitación del comercio exterior como dispone la Ley No. 1990, que al haber actuado de manera tardía es la propia Aduana quien ha promovido que el proceso tropiece con situaciones como la actual, privilegiando una intención forzada de multa sobre la disposición efectiva de la mercancía incluida la que corresponde al caso en cuestión; situación que también se contrapone con el elemento de razonabilidad señalada en el inc. e) del art. 26 del DS N° 27113 que insta a los servidores públicos a valorar razonablemente las circunstancias del hecho y la norma jurídica aplicable al caso y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico, en ese sentido es evidente que las actuaciones y acciones de la administración aduanera son desmedidas e irracionales, ante un vacío y ausencia de pruebas define aplicar sanción cual si fuera una premisa suprema de la Aduana Nacional.

En el acto administrativo RD- 029-21 de 13/04/2021, no sería posible evidenciar ninguno de éstos elementos, pues el mismo se limita a reiterar las subjetivas apreciaciones del inferior intentando demostrar una inexistente motivación en los actos administrativos previos, al señalar normativa que establece una responsabilidad y una tipificación fundada en su incumplimiento, que forzadamente por analogía y supuestos pretenden configurarla en base a un acontecimiento particular y suigéneris que aunque pueda parecer, no se ajusta a la tipificación expresa, y la ley resalta que bajo el principio de inocencia y de favorabilidad para el administrado, no se podrá imponer sanción cuando los hechos y la responsabilidad por los mismos no puedan ser certeramente acreditados al administrado, art. 78 Ley No. 2341 lo que la vicia de nulidad absoluta e insubsanable.

Como se ha demostrado, la Administración Aduanera no ha cumplido los plazos señalados en una Ley y ratificados en sus propios procedimientos internos, y es la administración quien por incumplir sus deberes ha dado curso al silencio positivo a favor del administrado, derecho consolidado que no puede ser desconocido y que pedimos sea ratificado dentro de la presente demanda contencioso administrativa.

Por tanto, los requisitos establecidos en los Art. 28° y 30° de la Ley No. 2341 y 30 de su reglamento, habrían sido quebrantados justamente con los actos administrativos emitidos por las autoridades de la Aduana Nacional, que disponen aplicar una sanción al concesionario sobre un hecho cuya generación no ha podido ser determinada y tampoco se ha podido establecer responsabilidad objetiva e irrefutable del concesionario, siendo legalmente inadmisible que la Administración tenga facultades extralimitadas para determinar sanciones aplicando criterios subjetivos y analogía porque presume, porque hay una obligación que podría acomodarla o porque no ha podido determinar la verdad material de los hechos, puesto que el Reglamento a la Ley General de Aduanas DS N° 25870 establece en su art. 283° como principio de legalidad, para que un hecho u omisión sea calificado como contravención, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas (..) y que no habrá contravención por interpretación analógica de la norma.

Prueba de lo manifestado constituyen los documentos adjuntos, respecto a los antecedentes que originaron la Resolución de Directorio RD 03-029-21 de 13/04/2021, con la que se ratifican y avalan los excesos e ilegalidades de la autoridad inferior, que ha incumplido con los requisitos esenciales del procedimiento administrativo y ha violado principios constitucionales de aplicación obligatoria, resultando incomprensible que el Directorio de la Aduana no adecuara sus actuaciones a la Ley No. 2341 Revocando los actos emitidos por el inferior en contravención a la Ley y principios enunciados, pretendiendo que sus actuaciones arbitrarias sean admitidas por el simple hecho de que se le reconozca la facultad de emitir resoluciones, sin considerar que las mismas deben estar además revestidas de requisitos legales "esenciales" para su validez y eficacia, en estricto apego al régimen jurídico en el cual vivimos, y en el cual inexcusablemente las autoridades administrativas como la aduana nacional, están obligadas a acatar los preceptos legales y principios jurídicos, analizando e incorporando algunos criterios de nuestros tribunales de justicia y constitucional.

Afirmó que, la jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Constitucional, establecen de manera categórica que el derecho de petición, la seguridad jurídica el debido proceso, así como la motivación y fundamentación de un acto judicial o administrativo son, no sólo requisitos esenciales e imprescindibles para la valides y efectos de un acto, sino que los reconoce como un derecho fundamental del administrado, ya que no se puede omitir las razones de la emisión del acto y privarle del derecho a conocer las causas que han determinado una sanción, de modificar unilateralmente los plazos que han sido instituidos por ley para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, que como en el presente caso, causan afectaciones que no sabe por qué han sido definidas, ni los fundamentos técnicos y/o legales sobre los cuales pueda asumir una adecuada defensa, siendo el concesionario obligado a presentar pruebas sobre un imaginario ambiguo, de donde emerge sin lugar a dudas la transgresión a la seguridad jurídica y el derecho a la legitima defensa que avalan la nulidad del acto administrativo.

Tal cual expresa el art. 13 de la CPE todos los derechos y garantías otorgados por esta norma suprema gozan de igual jerarquía y no se puede sobre poner en detrimento de otras, por otro lado las normas relacionadas con políticas gubernamentales, no son fórmulas o medios para la discrecionalidad, todas ellas se deben al contexto integro de lo que representa la Nueva Constitución Política del Estado, que promueve el deber del Estado y por ende de sus entidades administrativas de promoverlos, protegerlos y respetarlos; por lo cual, no se puede pretender justificar el abuso y la arbitrariedad, apoyados en el texto literal de uno o dos artículos del Reglamento de Concesión, desconociendo las garantías y principios que la CPE. Siendo imperante la protección al administrado del abuso y arbitrio, en especial de aquellas actuaciones que representan perjuicios o afectaciones para los administrados, que en su condición de tales y su situación de desventaja ante la administración, como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia expresa de nuestro Tribunal Constitucional Plurinacional, merecen recibir toda la protección jurídica que se ha previsto en favor suyo.

NORMAS LEGALES VULNERADAS QUE AMPARAN EL RECURSO CONTENCIOSO Y PETICION.

El principio de legalidad, que está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables.

Tal como señaló Dromi, "el principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa, e implica necesariamente que: a. toda la actuación administrativa deba sustentarse en normas jurídicas, cualquiera que fuera su fuente; b. debe respetarse la jerarquía normativa, a fin de preservar el normal desenvolvimiento del orden jurídico; c. todo acto de la administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y hechos, conductas, y circunstancias que lo causen; d. subordinación del ordenamiento jurídico al orden político fundamental plasmado en la Constitución".

Este principio habría sido quebrantado por la arbitrariedad de Gerencia Regional de Santa Cruz, compartida y avalada por los miembros del Directorio de la Aduana Nacional, de no ser reparado y re encausado ocasionará un grave daño no solo al recurrente sino a la justicia misma ya que las disposiciones legales, deben ser cumplidas por todos los actores, que deben dar fiel cumplimiento a las mismas en función a los objetivos definidos y no en función a criterios sesgados, intereses unilaterales o por simple arbitrariedad.

Razonabilidad: Alude a que las decisiones, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida, manteniendo la debida proporción entre medios a emplear y fines públicos a tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En opinión de Dromi, para que un acto sea razonable, debe existir una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin, debiendo los agentes públicos valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable, así como disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico, entendiendo a lo razonable como lo justo, lo proporcionado, equitativo, por oposición a lo irrazonable, arbitrario, injusto.

Argumentó que, en el caso concreto no se exponen los fines perseguidos, no se explican los motivos de sanción de manera contundente, taxativa y en armonía con la verdad material, asumiendo una conducta supuestamente infractora del concesionario que nunca ha podido ser comprobada respecto a la tipicidad que se utiliza, (se pretende justificar los mismos de manera genérica y ambigua en oportunidad de la emisión de la resolución RD 03-029-21, cuyos efectos de validez son extemporáneos pues antes de la notificación insoslayable para su eficacia y validez el silencio administrativo positivo ya se había consagrado de manera favorable al administrado, desconocerlo representaría atentar contra la seguridad jurídica. Entendimiento ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 164/2004 de 10.12,2004

Seguridad Jurídica: "representa la garantía de aplicación objetiva de la ley de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicios".

Las actuaciones de la Aduana quiebran este principio totalmente pues basan sus decisiones en actos ilegales, extralimitados, violando la prohibición de analogía, incumpliendo los requisitos de certeza y taxatividad, de tipicidad, de verdad material, de presunción de inocencia, de buena fe. Y pretenden la validez de un acto inoportuno que contraviene el derecho de petición, debido proceso y seguridad jurídica, sin considerar los efectos legales de sus actos improvisados y la afectación que su mala voluntad o falta de previsión podría ocasionar hacia los derechos e intereses del administrado, por tanto, de consentir sus intenciones y actuaciones, la garantía de nuestro derecho tutelado sería totalmente incierto. pues si la aplicación arbitraria del reglamento de concesión por analogía y presunciones, quiebra este principio, tanto más cuando su sustento pretende ser únicamente la arbitrariedad y la imposición.

El Debido Proceso.- Citó la La SC 0498/2011-R de 25 de abril y precisó que el debido proceso garantiza al procesado o administrado la certeza de que el resultado que emerja del proceso o Sumario administrativo, será porque se cumplieron todos aquellos pasos o procedimientos legalmente establecidos y demostró la existencia de responsabilidad en su contra; al respecto, la SC 0685/2002-R de 11 de junio, señaló que: "..los derechos, (...) a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso (...), es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado" .

Petitorio.

Por lo expuesto, pide se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico RD- 03-029-21 de 13 de abril de 2021 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 381 a 390 la Aduana Nacional contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

La demanda tendría como único fin eludir el cumplimiento de su sanción, señalando que la mercancía correspondiente al operativo CYSO fue entregado en su totalidad, encontrándose en sus registros con saldo cero, al haber sido posteriormente adjudicada o destruida; sin embargo, omitió señalar que fue la misma Administración Aduanera mediante nota AN-GRZGR-SCRZI-C-2288-2020 de 28/08/2020 y AN-GRZGR-SCRZI-C-2386-2020 de 07/09/2020 quien le solicitó identifique la mercancía, obteniendo como respuesta la nota ALBO-SCZ O0733/2020 de 10/09/2020, por el cual el demandante señaló que habiendo realizado la búsqueda dentro sus registros informáticos y documentales, se trataría de mercancía N/N, solicitando al mismo tiempo la emisión de un inventario y posterior autorización de disposición de las mercancías.

Esta situación, demostraría que la mercancía no se encontraba identificada, incumpliendo con su obligación de separar, clasificar e identificar con claridad a través del Parte de Recepción las mercancías del resto de las almacenadas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso k) del art. 73 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD O1-023-03 de 11/09/2003, antecedentes fácticos que dieron lugar a que la conducta del demandante se constituya en una infracción administrativa, acción tipificada en el numeral 30) del art. 86 de la RD antes mencionada, como el no mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas a través del Parte de Recepción las mercancías incautadas y abandonadas del resto de las mercancías almacenadas, correspondiéndole una sanción de USD 5.000.

El art. 67 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-023-03 de 11/09/2003, señala: "El Concesionario es el único y exclusivo responsable por la realización del Servicio y por la custodia y la conservación de las mercancías ingresadas en cada Recinto Aduanero que administra. Ni la Aduana Nacional, ni ninguna otra entidad pública o privada que no sean los Concesionarios, asumirán responsabilidad sobre dichas mercancías”. En consecuencia, las mismas no pueden ser catalogadas como un hecho de fuerza mayor o caso fortuito sobre las cuales se asuma que el demandante no tuvo responsabilidad sobre la mercancía que fue catalogada como N/N, situación que no nace más que demostrar la mala conservación, clasificación e identificación de la mercancía, puesto que resulta inadmisible que el propio concesionario que tiene como función principal custodiar la mercancía, dentro del presente caso desconozca tal función y la atribuya a la Aduana Nacional.

Ahora bien, de haberse generado este "desorden" de las mercancías producto del movimiento realizado, el demandante tenía la obligación de COMUNICAR a la Administración Aduanera, cualquier problema o irregularidad que advierta en las mercancías, tal como lo dispone el inciso c) del Art. 73 del referido Reglamento, situación que no se dio en el presente caso.

Asimismo, indicó que, a quien le correspondía demostrar a qué operativo o parte de recepción correspondía la mercancía, es al Concesionario y NO a la Aduana Nacional, puesto que bajo la atribución establecida en el art. 32 de la Ley N 1990 LGA, que menciona: "Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional, podrán ser otorgados en concesión a personas jurídicas públicas o privadas, priorizando la adjudicación a las empresas públicas, en conformidad a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, siempre que no vulneren su función fiscalizadora." . Consecuentemente, la custodia, conservación y clasificación de la mercancía fue otorgada en concesión a ALB0 S.A., y como se dijo con anterioridad es la única responsable sobre las mismas, no sancionándolo por la existencia de alguna afectación, sino por el hecho de no haber cumplido con su obligación de mantener separadas, clasificadas e identificadas las mercancías, siendo prueba de ello que fue registrada como mercancía N/N.

Añadió que, las actuaciones del Concesionario se encuentran reguladas por el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-023-03 de 11/09/2003 y las disposiciones establecidas en la Ley N° 2341 LPA y su Reglamento, por lo que resulta totalmente ilógico pretender aplicar en la demanda presentada, de manera análoga lo dispuesto en el art. 283 del D.S. No. 25870 RLGA, que menciona: "(Principio de legalidad).- Para que un acto, hecho u omisión sea calificado como Contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.

Asimismo, el demandante refirió que la Administración Aduanera habría omitido considerar los principios que rigen el debido proceso administrativo; sin embargo, de la lectura de la demanda, no se advierte a cuáles principios se refiere y cómo es que la Resolución de Directorio objeto de la demanda vulnero los mismos, por lo que mal se puede pretender que la Sentencia a emitirse supla la carga argumentativa que le corresponde ser planteada por el demandante, razón por la cual no emitiremos mayor criterio.

Respecto al silencio administrativo positivo operado y supuestamente desconocido por la aduana nacional.

Mostrando 66 de 132 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD/ La nulidad tendrá lugar en tanto se haya verificado la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y protección, dado que es una decisión de ultima ratio, debe comprobase su trascendencia ya sea por afectación de orden público o por incidir sobre el resultado del fallo.

Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”
Demandado
Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 67, 88 del Reglamento a la Ley General de Aduanas Artículos 73 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2022SE/0118/2022Fuente oficial