Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 118
Sucre, 22 de mayo de 2023
Expediente: 181/2021-CA
Demandante: Agencia despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0799/2021 de 7 de junio
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 39, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda, representada por Rozmín del Carmen Moreira Troche de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0799/2021 de 7 de junio; el Auto de admisión de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 45 a 53; el Decreto de fs. 143, que corrió traslado para la réplica que fue presentada por memorial de fs. 164 a 171; el Decreto de fs. 172, que corrió traslado para la duplica que fue presentada por memorial de fs. 175 a 177; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 182; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 15 de septiembre de 2011, la ADA CIDEPA Ltda, por su comitente Protej Concern International (PCI), tramitó y valido ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-29992 (fs. 1 y 2 de los antecedentes administrativos), bajo la modalidad de despacho inmediato.
La AN notificó el 19 de diciembre de 2018 con la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6199-2018 de 19 de septiembre (fs. 70 de los antecedentes administrativos), comunicando que el reporte obtenido del Sistema SIDUNEA++, la DUI C-29992 figura como pendiente de regularización, conminando al pago de la deuda aduanera en el plazo de 3 días, caso contrario iniciaría ejecución tributaria.
Por memoriales de fs. 83 a 91 y de fs. 92 a 100 de los antecedentes administrativos, PCI y la ADA CIDEPA Ltda., plantearon exención de pago y prescripción, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 356-2019 de 26 de febrero (fs. 139 a 149 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROBADA la solicitud de los administrados,
Contra la Resolución Administrativa emitida, la ADA CIDEPA Ltda, recurrió en vía de impugnación administrativa donde se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 728/2019 de 1 de julio (fs. 257 a 268 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ la Resolución Administrativa emitida, Resolución CONFIRMADA por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1003/2019 de 17 de septiembre (fs. 312 a 327 de los antecedentes administrativos).
El 21 de noviembre de 2019, la AN emitió nueva Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2015-2019 que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la ADA; impugnada esta Resolución por la ADA, fue CONFIRMADA por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0363/2020 de 13 de marzo (fs. 449 a 470 de los antecedentes administrativos); a su vez esta fue CONFIRMADA por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1034/2020 de 5 de agosto (fs. 561 a 588 de los antecedentes administrativos).
La AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-640/2020 de 20 de octubre, (fs. 589 de los antecedentes administrativos) iniciando ejecución tributaria; contra este acto, la ADA interpuso oposición a la ejecución por prescripción; atendiendo la solicitud, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-137-2020 de 15 de diciembre, (fs. 617 a 623 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución tributaria por prescripción.
Contra la última Resolución Administrativa, la ADA CIDEPA Ltda, recurrió en vía de impugnación administrativa (fs. 14 a 25 de los antecedentes de impugnación administrativa), que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0292/2021 de 29 de marzo (fs. 75 a 86 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa emitida.
Contra ese acto, la ADA CIDEPA Ltda, impugno en vía Jerárquica la Resolución de Alzada emitida, recurso que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0779/2021 de 7 de junio (fs. 122 a 135 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada emitida.
El 3 de septiembre de 2021, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 26 a 39), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- La AGIT no se habría pronunciado sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, debiendo por ello anularse todo lo obrado por la vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68-6)-10) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
La Resolución Jerárquica seria contradictoria, porque habría evidenciado vicios de nulidad en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-RESADM-137-2020, por falta de motivación, incumpliendo con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 27113; además, reconoció que eso afectaría al derecho y garanta del debido proceso; empero, resultaría atentatorio esperar que se emita una nueva Resolución Administrativa que subsane esos extremos y se califique la conducta de contravención aduanera por incumplimiento de la regularización de la DUI.
La doble instancia está determinada en los art. 115-II y 119-II de la CPE, que dispone que los fundamentos del sujeto pasivo deberían ser revisados por una entidad diferente al que emitió la sanción administrativa impuesta, pudiendo ser revisada en la vía jurisdiccional.
Debería prevalecer el principio de verdad material, porque si bien la AGIT habría comprobado la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, debió declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa que se impugnó, conforme al art. 35-I-d) de la Ley Nº 2341 (LPA); debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.
Dentro el derecho a la doble instancia y acceso a la justicia, debería revisarse todo lo acontecido en el presente caso.
2.- Expuso que, considerando que la DUI C-29992, es de 15 de septiembre de 2011, al 24 de diciembre de 2020 fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-137/2020 de 15 de noviembre, las acciones de la administración aduanera se encontraban prescritas, conforme prevén los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003.
De acuerdo a ello y considerando que la DUI C-29992 es de 15 de septiembre de 2011, el cómputo de 4 años ha iniciado el 19 de septiembre de 2011 y habría concluido el 20 de septiembre de 2015, en aplicación del art. 60-II de la Ley Nº 2492; implicando que las facultades de la AN estaban prescritas, porque el cómputo se inicia desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, entendiendo que las pretensiones de la entidad pública habrían prescrito a los 4 años.
Argumentó que, conforme al art. 108-I del CTB-2003 debe considerarse que el TET es la declaración jurada realizada en la DUI C-29992 y no las notas de requerimiento de pago ni el PIET.
Expuso que, conforme al art. 83-I de la Ley Nº 2492 la DUI C-29992, habría sido notificada por la Administración Aduanera por medio del sistema de comunicación al momento de autorizar el levante por el técnico aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la AN; encontrando que también es válida la notificación por medios tecnológicos conforme regula el art. 87 de la Ley Nº 2492.
Por todo lo señalado, al momento que la Administración Aduanera se emitió y notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-137/2020 de 15 de diciembre que fue notificada el 24 de diciembre de 2020, cuando la facultad de ejecución tributaria se encontraba prescrita.
3.- Alegó que, la exención tributaria corresponde porque la DUI C-29992 de 15 de septiembre de 2011, comprende el rubro 47, que se declaró como base imponible con valor “0”, al tratarse de tributos aduaneros con convenio internacional conforme al “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern International” y esa persistiría pese a que en la AN figure como pendiente de regularización, de acuerdo al Convenio Internacional renovado el 2004 y 2007.
Asimismo expuso que, si bien el DS Nº 22225, configura los requisitos para la exoneración tributaria, éstos no están dentro de los convenios y tratados internacionales, que serían de aplicación preferente, conforme la prelación regulada en los arts. 410 de la CPE y 5-II de la Ley Nº 2492.
Pidió que se considere lo previsto en la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril (no señala la sala emisora), indicando que, de acuerdo a este, no correspondería el pago de tributos.
4.- Indicó que, corresponde la nulidad de obrados por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y derecho a la defensa; asimismo, argumentó que no corresponde que la Administración Aduanera, emita nuevo acto administrativo, al existir vicios de nulidad, errando la AGIT disponer que la Administración Aduanera, emita nuevo acto administrativo omitiendo pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.
5.- Reclamó que, la Resolución Jerárquica al disponer que la AN emita nuevo acto administrativo, deja la posibilidad que se vuelva a afectar sus derechos, porque no se pronunció sobre todos sus argumentos emitiendo actos que carecen de los requisitos formales para alcanzar su fin; debiendo en instancia Jerárquica pronunciarse sobre el fondo, en aplicación a los arts. 68-I de la LPA; por ello, correspondería declarar la nulidad prevista por los arts. 36-II de la Ley N° 2341, 55 del DS N° 27113.
Además, pidió que se consideren los arts. 68-6-7-10 de la Ley N° 2492, 115-II y 117-I de la CPE, 4-c, 35-I-II, 36 de la Ley N° 2341 y 55 del DS N° 27113.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.
Admisión.
Mediante Auto de 8 de septiembre de 2021 de fs. 41, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, mediante provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 45 a 53, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0724/2021, Acápite IV.3 contiene un análisis de todos y cada uno de los aspectos impugnados de la Resolución de Alzada, puntualmente en los Acápites IV.3.1 y IV.3.2 se habría resuelto la exención tributaria y la prescripción y por ello confirmaron la Resolución impugnada y consecuentemente el acto administrativo, sin que dentro del análisis realizado se hubiese advertido vicios de nulidad como afirma el demandante.
El Recurso Jerárquico de fs. 88 a 100 de los antecedentes administrativos, no contendría ningún reclamo, agravio ni petitorio que reclame vicios de nulidad; por lo que, en aplicación al principio de congruencia no se habría emitido criterio al respecto, aspecto que restringe la competencia del TSJ para conocer los vicios reclamados conforme a la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio (no señaló Sala emisora).
2.- Aclarando que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria nace de la emisión de la DUI; indicó que, la prescripción debe ser analizada de acuerdo al art. 59-I-4 de la Ley N° 2492, que se encontraría analizada en el punto IV.3.2 de la Resolución Jerárquica impugnada.
Afirmó que, la DUI C-29992 se ha procesado mediante la modalidad de Despacho Inmediato, constituyéndose en una declaración jurada en aplicación al art. 78-I de la Ley Nº 2492, acto que fue realizado con la condición de regularización en aplicación al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aspecto que no habría ocurrido, porque el sujeto pasivo no ha obtenido la Resolución Administrativa de Exención ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, constituyéndose en TET prevé el art. 108 del CTB-2003, que de acuerdo a los arts. 60-II y 4 del DS Nº 27874, deben estar previamente notificados para el inicio de la ejecución tributaria, dando a conocer el inicio de la ejecución tributaria del título firme; por lo que, al haberse realizado la notificación del TET el 3 de noviembre de 2020, el cómputo recién vencía el 3 de noviembre de 2024, concluyendo que la prescripción no ha operado.
Entendiendo por ello que, el cómputo está acorde a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1077/01-R de 4 de octubre y la Sentencia Nº 115/2017 (no especifica fecha ni Sala emisora).
3.- En el punto IV.3.1. de la Resolución Jerárquica se ha pronunciado respecto de las alegaciones realizadas por el sujeto pasivo, en cuento a la exención tributaria; señalando que, los argumentos del demandante respecto del Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concert International y la Sentencia Nº 185/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, serían repetitivos y se encuentran resueltos puntualmente en la Resolución impugnada.
5.- La nulidad pretendida es inviable porque las instancias de Alzada y Jerárquico se han pronunciado sobre la prescripción y la exención alegadas; por lo que, no corresponde la nulidad pretendida.
6.- En las resoluciones de Alzada y Jerárquica no se ha dispuesto la emisión de un nuevo acto administrativo, porque no se determinó la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, encontrando que la afirmación del demandante carece de veracidad y sustento.
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