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TSJ

SE/0119/2004

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2004PlenaMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: Nº 119/2004 FECHA: 29 de septiembre de 2004

EXPEDIENTE: Nº 10/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Agencia Despachante de Aduana Francisco Acho Gutiérrez c/ Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional

RELATOR: Ministro doctor Carlos Roberto Cardona Uriona

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Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana Francisco Acho Gutiérrez contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional.

VISTO Y CONSIDERANDO: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19 interpuesta por Francisco Acho Gutiérrez, propietario de la Agencia Despachante de Aduana del mismo nombre, mediante la que impugna la Resolución Nº RD-03-131-02 pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional el 25 de Noviembre del 2002, que confirma la R.A. Nº AV-134/2002 de 13 de septiembre del 2002, emitida por el Administrador de la Aduana Villazón, en la que se le impone sanción de suspensión de sus actividades por noventa días y se instruye remitir antecedentes al Ministerio Publico porque considera que tales determinaciones son violatorias de sus garantías constitucionales; motivo por el que solicita se declare probada su demanda, en consecuencia, nula y sin eficacia legal la resolución referida.

Señala como antecedentes relevantes que el Administrador de la Aduana de Villazón emitió la R.A. AV 001/2002 en fecha 2 de septiembre de 2002, disponiendo se le instaure proceso administrativo bajo el único cargo de contravención directa a la prohibición señalada en la R.D. 01-016-01 de 24 de mayo de 2001, que prohíbe a los Despachantes de Aduana la suscripción de declaraciones de mercancías de importación que no hayan sido previamente llenadas y que el nombrado funcionario no se circunscribió al punto indicado y abundó en aspectos normativos confusos. Añade que no sirvieron las pruebas aportadas y que no se comprobó uso indebido de formularios, empero se emitió la R.A. AV 134/2002 imponiéndole la sanción de suspensión; la que una vez recurrida de revocatoria no mereció pronunciamiento del Administrador de Villazón, operando el silencio administrativo, por lo que conocido el Recurso Jerárquico por el Directorio de la Aduana Nacional, en Resolución Nº RD 03-132-2002 de 25 de noviembre de 2002, se confirma la resolución recurrida (AV 134/2002), y se instruye a la Administración Regional poner los antecedentes ante el Ministerio Público a efectos del numeral 4º de la RD- 01-016-01 de 24 de mayo de 2001.

Considera que la sanción de suspensión temporal, según prevé el Art. 67 del Reglamento de la Ley de Aduanas, solo procede cuando la resolución está ejecutoriada y que la RD- 01-016-01, establece como delito aduanero, la usurpación de funciones cometida por una persona que no es despachante de aduana y procede al llenado de una declaración de mercancías después de firmada por un despachante autorizado, en tal virtud sostiene que tanto la RD-01-016-01 como la RD 03-132-2002 son nulas de pleno derecho, indica además, que el considerando tercero de la resolución impugnada, omite maliciosamente la cita de las causales atenuantes previstas en el Art. 286 del Reglamento de la Ley de Aduanas, causales en las que indica estar comprendido y por tanto eximido de toda responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que una vez cumplida la citación con la demanda, Javier Otto Alba Braun, en condición de apoderado del Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional a.i. Bruno Giussani, se apersona y en primer lugar hace presente la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica en la fecha y hora del cargo del memorial de demanda y responde puntualizando que la demanda se basa en hechos que no hacen mas que corroborar los fundamentos de las resoluciones emitidas por el Administrador de Aduana Frontera Villazón y el Directorio de la Aduana Nacional, toda vez que el actor reconoce y confiesa haber vulnerado el Art. 59 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. También refiere textualmente a los Arts. 1, 3 y 37 de la Ley 1990, relacionados a la potestad aduanera por parte de la Aduana Nacional y atribuciones del Directorio de dicha entidad, al margen de que la misma Ley General, en su Art. 186-h) prevé que comete contravención aduanera, quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que contravengan la Ley o las disposiciones administrativas aduaneras.

Por otra parte, considera que el Art. 33 del indicado Reglamento, faculta al Directorio de la Aduana Nacional dictar normas reglamentarias y adoptar decisiones generales que le permitan cumplir con sus funciones, y que en uso de dichas atribuciones - con el fin de evitar la suscripción por los Despachantes de Aduana autorizados de las declaraciones de mercancías que no hayan sido previamente llenadas - se emitió la Resolución de Directorio RD 01-016-01 de 24 de mayo de 2001, determinando en resumen la prohibición de desarrollo de dichas actividades, así como la aplicación de sanciones por contravención aduanera a los infractores.

Concluye indicando que las contravenciones se encuentran contempladas y sancionadas en la reglamentación aprobada por el Directorio de la entidad y por tanto la Resolución impugnada con la que se sancionó al demandante con la suspensión de noventa días, responde estrictamente a la previsión del Art. 285 del Reglamento General de Aduanas, por tanto la Aduana Nacional actuó en ejercicio de sus facultades sin vulnerar garantías constitucionales ni el principio de legalidad, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Corridos los traslados correspondientes para la réplica y dúplica, ambas partes ratificaron sus argumentos, habiéndose aportado otros elementos a valorarse en sentencia. A fs. 44 se dictó decreto de Autos.

CONSIDERANDO: De los antecedentes analizados se arriba a las siguientes conclusiones:

El Administrador de la Aduana Frontera Villazón, a la conclusión del proceso administrativo seguido a la Agencia Despachante de Aduana "Francisco Acho Gutiérrez" por contravención al artículo 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas y a los artículos 1 y 3 de la R.D-01-016-01 de 24 de mayo del 2001; mediante Resolución Administrativa AV 134/2002 de 13 de febrero del 2002, sancionó al agente despachante de aduana con noventa días de suspensión temporal de actividades porque vulneró la prohibición de firmar pólizas sin llenarlas previamente.

El Despachante de Aduana afectado presentó pruebas para eximirse de responsabilidad, las que no fueron comunicadas oportunamente a las autoridades aduaneras, sino sólo después de realizadas la inspecciones; pruebas que conocidas en sede administrativa y por la contradicción existente en las fechas de su emisión, no merecieron valoración, y contrariamente confirmaron la contravención cometida. Finalmente, la contravención cometida se desprende incluso del texto de la propia demanda cuando se afirma que "...resulta en la práctica difícil sino imposible de cumplir dicha norma, por razones obvias dada la negativa de los colegas despachantes y la mutua desconfianza en asuntos de comercio exterior...".

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Francisco Acho Gutiérrez
Demandado
Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2004SE/0119/2004Fuente oficial