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TSJ

SE/0119/2006

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2006PlenaMag. Juan José González Osio
Proceso
Extradición.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 119/2006 FECHA: 4 de diciembre de 2006

EXP. N°: 46/2006

PROCESO: Extradición.

PARTE: H. Embajada de la República de Austria del ciudadano alemán Wolfgang Raake.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano alemán Wolfgang Raake, requerida por la Honorable Embajada de la República de Austria, los antecedentes cursantes de fojas 1 a 116 y de 171 a 192, el Dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 230 a 233; y

CONSIDERANDO: Que, a través de la Nota Pe 382/12/06 de 10 de enero de 2006 (fojas 117-118), suscrita por la Embajada de la República de Austria y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, la República de Austria, solicita la extradición de Wolfgang Raake, conforme al artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Al efecto, adjunta copias de los documentos del tribunal competente austríaco para sustentar su pedido, de los que se evidencia que pesa contra el sujeto requerido en extradición un mandamiento de detención expedido por el Juez de la Audiencia Provincial de Linz por haber sido inculpado de haber importado y exportado drogas "en una cantidad que supera veinticinco veces una gran cantidad, de manera profesional y como miembro de una organización criminal, transportando ilícitamente entre el 9 de noviembre de 2001 y el 15 de noviembre de 2001, en un viaje de contrabando un total de 1.000 a 1.320 gramos de cocaína de alta calidad (escondida en hormas de zapatos de madera con 250 a 330 gramos en cada una) como muía desde Bolivia a Austria, dejándola a Herbert Radner para que éste la vendiera, almacenando las drogas provisionalmente en los domicilios de Herbert Radner, Patricia Deller y Michael Balacs hasta que fue vendida por Herbert Radner" (fojas 1-2).

CONSIDERANDO: Que recibida dicha solicitud, este Tribunal mediante el Auto Supremo No 37/2006 de 24 de abril de 2006 de fojas 123 a 125, dispuso la detención preventiva del sujeto requerido; su notificación con copia de la resolución y del mandamiento a expedirse y le otorgó el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma defensa. Asimismo, comisionó al Juez de Instrucción (de Garantías) de Tumo de Santa Cruz para expedir el mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles.

Que el Juez Duodécimo de Instrucción Cautelar de Santa Cruz, en cumplimiento de lo ordenado emitió el Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición cursante a fojas 141, el cual fue ejecutado según Acta de Aprehensión de fojas 152, el 12 de junio de 2006, habiéndose notificado a Wolfgang Raake con los antecedentes de la detención preventiva conforme consta de la diligencia de fojas 151.

Que habiéndose informado a este Tribunal de los actuados anteriores, se dispuso la notificación de la Embajada de la República de Austria a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos; habiéndose ratificado la solicitud de extradición mediante Nota Pe 382/17/06 de 27 de junio de 2006 (fojas 171). A dicha nota, se adjuntaron nuevamente los antecedentes y la orden de detención del sujeto requerido, quien fue notificado mediante orden instruida.

Que durante la vigencia de los diez días concedidos en el Auto Supremo No 37/2006 de 24 de abril de 2006, el sujeto requerido no asumió defensa alguna ni formuló oposición a la extradición solicitada.

Finalmente, una vez emitidos los informes por el Registro de Antecedentes Penales y por los Juzgados en materia penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursantes a fojas 167 y 198 a 226 respectivamente, se evidencia que no existe proceso penal en trámite en nuestra República en contra Wolfgang Emst Dieter Raake.

CONSIDERANDO: Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, en el punto 5) del artículo 6 relativo a la Extradición señala que, estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la Extradición, en este marco, y al no existir Tratado de Extradición con la República de Austria, corresponde aplicar la normativa contenida en el Código de Procedimiento Penal Boliviano.

1. Que el artículo 150 del Código de Procedimiento Penal señala que la extradición procederá por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años; en autos se tiene que el sujeto requerido es acusado de la comisión de delito vinculado con el tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 28, apartado 2, casos 2, 3 y 4, apartado 3, casos 1 y 2 y apartado 4 cifra 3 de la Ley de Estupefacientes Austríaca; norma adjunta a fojas 177 a 180, de la que se evidencia que el rango de la pena previstas se enmarca en las previsiones de nuestra legislación, señaladas precedentemente.

2. Que en el caso de autos, la Embajada de Austria, ha acreditado la existencia de una resolución judicial de detención, emitida por el Juez de la Audiencia Provincial de Linz en la causa penal seguida contra Wolfgang Raake por la presunta comisión de delitos vinculados con el narcotráfico, orden motivada en el peligro de fuga; peligro de supresión de pruebas y de reincidencia de acuerdo con el artículo 175, párrafo 1, cifras 2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Austríaca, evidenciándose así, que la extradición no ha sido solicitada para procesar o castigar al sujeto requerido por causas de sus opiniones políticas, raza, sexo, nacionalidad u origen étnico.

3. También se ha verificado que no existe en nuestra República sentencia ejecutoriada por el delito que motiva la solicitud de extradición.

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Datos del proceso

Proceso
Extradición.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2006SE/0119/2006Fuente oficial