Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 119/2015.
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 660/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Sociedad Almacenera Boliviana S.A (ALBO S.A.) contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por ALBO S.A. contra la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 232 a 237, impugnando la Resolución RD 03-086-08 de 22 de julio de 2008, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia; la respuesta que cursa de fs. 287 a 289; la réplica de fs. 323 a 324 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la sociedad ALBO S.A. representada por Fernando Ríos España, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-086-08 de 22 de julio de 2008 y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria GRLGR-ULELR 002/2008 de 17 de enero, pronunciada por el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con los siguientes fundamentos:
ALBO S.A., es una empresa privada, que por contrato suscrito con la Aduana Nacional, el 29 de noviembre de 2002, tiene la concesión de la administración de Depósitos Aduaneros en los recintos aduaneros de algunas regiones del país, entre ellas el Recinto Aduanero del Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de La Paz. Conforme las facultades otorgadas por el referido contrato, ALBO S.A, presta servicios de recepción, almacenaje y entrega de mercaderías de importación en recintos aduaneros de aeropuerto, actividades que se sujetan a las previsiones de la Ley General de Aduanas y demás normas y procedimientos aplicables, es así que, dentro las actividades que le corresponde efectuar en el despacho de mercancía, verificando si la mercancía a ser extraída del recinto ha cumplido con las formalidades establecidas, comprobado este extremo conforme a procedimiento, les compete hacer la entrega inmediata de la mercancía a solicitud del importador, consignatario o agencia despachante de aduana.
Luego de esa relación de antecedentes, señala que el 08 de agosto de 2007 recepcionó en el Recinto Aduanero de El Alto, la mercancía amparada con la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/211/C-30999, bajo la modalidad despacho anticipado, misma que cumplidas las formalidades y verificada la orden de entrega o levante en el sistema informático de la Aduana Nacional, se comprobó que esa orden fue dispuesta el día anterior 07 de agosto de 2007, y la reasignación de canal a horas 14:21 del día 08 de ese mes y año, por lo que la mercancía fue entregada a la Agencia Despachante de Aduanas Paceña S.R.L., a horas 15:00 del mismo 08 de agosto de 2007. Empero, a horas 15:34 del mismo día, recepcionaron la repetición de un fax dirigido a la Agencia Despachante de Aduanas Paceña S.R.L., solicitando cierta documentación y comunicándoseles que la mercancía no debería ser retirada del recinto ya que se procedería a realizar una inspección física.
Alertados por el contenido del fax, comunicaron de manera inmediata a la Aduana Nacional, que la mercancía ya había sido despachada a horas 15:00, con anterioridad a la llegada del fax, sin haber merecido respuesta por parte de la Aduana Nacional; posteriormente, la Administración de Aeropuerto El Alto de la Aduana, les solicitó descargos sobre el despacho de la mercancía, por presunta infracción al Reglamento de Concesión, habiendo presentado los descargos correspondientes, que demuestran la extemporaneidad del fax, siendo absoluta responsabilidad de los funcionarios de la Aduana Nacional y no así del concesionario.
Por tales motivos la Resolución Sancionatoria GRLGR-ULELR 002/2008 de 17 de enero, que aduce en sus consideraciones que el registro de salida de la mercancía en el sistema informático SIDUNEA ++, lleva hora 15:45, registro que efectivamente consta de esa manera en dicho sistema, el cual por deficiencias que desconoce, tiene fallas y cortes permanentes, careciendo de validez y suficiencia para determinar la comisión de una infracción no pudiendo ser éste un parámetro válido para asumir que ALBO S.A., actuó desconociendo la comunicación de la Aduana Nacional, permitiendo la salida de la mercancía, por lo que habría infringido los arts. 9, 13 inc. c) y 67 del Reglamento de Concesiones, los cuales refieren a la obligación del concesionario sobre la custodia y conservación de la mercancía, la parte resolutiva de dicha Resolución Sancionatoria, dispone sancionar al concesionario con la multa de $us. 2.000 (dos mil dólares estadounidenses), aplicando el art. 86 num. 16) del Reglamento de Concesión de Depósitos Aduaneros, dejando a ALBO S.A. en absoluta indefensión, ya que no se expresa de manera clara qué conducta, inobservancia o incumplimiento se les imputa y por el cual se les sanciona, existiendo incongruencia entre los fundamentos y la resolución, ya que la claridad en el cargo es un requisito principal e indispensable para asegurar la legalidad, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Con esos argumentos ALBO S.A., interpuso recurso de revocatoria; sin embargo, la resolución del recurso de revocatoria dispone rechazar el recurso, estando prevista la desestimación del recurso sólo cuando hubiese sido interpuesto fuera de término o no cumpliese las formalidades establecidas, aclarando que la Aduana Nacional les hizo conocer la resolución del recurso de revocatoria, luego de que ante el silencio entendido denegatorio, interpusieron recurso jerárquico, el cual fue resuelto al igual que el recurso de revocatoria, en desconocimiento de los procedimientos establecidos, denotando una ligereza en sus actuaciones, transgrediendo los principios de inocencia, de tipicidad y de legalidad, pues la pretensión de sancionar bajo argumentos incongruentes y sin la debida identificación de la infracción que se pretende sancionar, sin establecer cuál la acción u omisión imputable al concesionario, ni la norma legal que dicha conducta habría infringido.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por providencia de 06 de enero de 2009 (fs. 255) y corrida en traslado a la Aduana Nacional de Bolivia, ésta representada por Félix Ernesto Jiménez Maldonado, responde a la misma en forma negativa (fs. 287 a 289), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
Luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso y los argumentos de la parte demandante, señala que el concesionario ALBO S.A. arguye que la mercancía fue retirada del almacén a horas 15:00, adjuntando fotocopia de la carta de la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., al concesionario ALBO S.A., de 08 de febrero de 2008, señalando que la mercancía fue entregada en almacén a horas 15:00; sin embargo, el registro del Sistema Computarizado de Aduanas (SIDUNEA ++), establece que la salida de la mercancía fue registrada a horas 15:46:20, registro informático que merece plena fe probatoria, por lo que los descargos presentados por el concesionario ALBO S.A., no desvirtúan el registro del sistema SIDUNEA ++, que acredita la salida de la mercancía de forma contundente y fehaciente.
Por último, refiere que se debe mantener firme la sanción de $us. 2.000, a la concesionaria ALBO S.A., en virtud al art. 73 incs. a) y h) del Reglamento de Concesiones, por lo cual solicita se declare improbada la demanda y por consiguiente firmes y subsistentes las Resoluciones impugnadas.
CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y renunciado al derecho de dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, a fs. 335, se decretó “Autos” para sentencia, correspondiendo resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del cuerpo legal citado.
De la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:
Mediante nota fax AN-GRLPZ-UFILR-C-668/2007 de 08 de agosto, recibida a horas 15:34, conforme consta en la misma nota, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, solicita a la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., con copia al concesionario ALBO S.A., documentación original para el Control Diferido Inmediato de la DUI 2007/211/C-30999, comunicando que en el día se procederá a la inspección física de la mercancía, por lo que la salida de la misma se encuentra suspendida hasta la conclusión del referido control (f. 214).
Por nota Cite: ALBO-ALT 00454/2007 de 08 de agosto, recepcionada por la Administración Aduanera el 10 de agosto de 2007, ALBO S.A., informa que la mercadería amparada con la DUI C-30999 ya contaba con el respectivo levante a horas 14:21 del 08 de agosto, siendo extraída de sus almacenes a horas 15:00 de ese día y el fax enviado por la Aduana fue recepcionado a horas 15:15 (fs. 215).
Por reporte del Sistema Informático SIDUNEA ++, la salida de la mercancía se produjo a horas 15:46 del 08 de agosto de 2007 (fs. 217).
El Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, pronunció la Resolución Sancionatoria GRLGR-ULELR Nº 002/2008 de 17 de enero, resolviendo sancionar a la empresa concesionaria ALBO S.A., con la suma de $us.2.000, en aplicación de los arts. 88 inc. b) y 86 num. 16) del Reglamento de Concesión de Depósitos de Aduana (fs. 56 a 58).
Resolución contra la cual ALBO S.A. interpuso recurso de revocatoria (fs. 59 a 64), el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 010/2008 de 03 de marzo, que rechaza dicho recurso y confirma la Resolución Sancionatoria GRLGR-ULELR Nº 002/2008 (fs. 66 a 68).
Determinación que fue objeto de recurso jerárquico por parte de ALBO S.A. (fs. 69 a 75), resuelto por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución RD 03-086-08 de 22 de julio de 2008, confirmando la Resolución administrativa impugnada (fs. 84 a 88).
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se determina que:
Si la sanción interpuesta a la empresa concesionaria ALBO S.A., se encuentra conforme a derecho o a contrario sensu, es arbitraria y vulnera los principios de inocencia, tipicidad, legalidad y el debido proceso.
En ese sentido, es menester referir que de acuerdo al art. 48 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código Tributario boliviano, la Aduana Nacional ejerce las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido; aclarándose que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no pueden ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior conforme el art. 100 del referido Código.
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