Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 119/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 650/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 273 a 291 interpuesta por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), impugnando las Resoluciones del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0504/2011, AGIT-RJ 0505/2011, AGIT-RJ 0506/2011, AGIT-RJ 0507/2011, AGIT-RJ 0508/2011, AGIT-RJ 0509/2011, AGIT-RJ 0510/2011, AGIT-RJ 0511/2011, AGIT-RJ 0512/2011, AGIT-RJ 0513/2011, AGIT-RJ 0514/2011, AGIT-RJ 0515/2011, AGIT-RJ 0516/2011, AGIT-RJ 0517/2011, AGIT-RJ 0518/2011, AGIT-RJ 0519/2011, AGIT-RJ 0520/2011, AGIT-RJ 0521/2011, AGIT-RJ 0522/2011, AGIT-RJ 0523/2011, AGIT-RJ 0524/2011, AGIT-RJ 0525/2011, AGIT-RJ 0526/2011 y AGIT-RJ 0527/2011, todas del 29 de agosto de 2011, emitidas por la autoridad ahora demandada, la respuesta de fojas 364 a 367, los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante indicó que la Administración Tributaria, a través de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba, notificó el 16 de marzo de 2009 a SEMAPA con las Órdenes de Verificación 3909OVI00057 a 3909OVI00080 que comprendía el crédito fiscal IVA surgido de la diferencia entre el total de compras informadas en el Software Da Vinci y lo declarado en la casilla 26 del formulario 200, por los periodos fiscales enero/2007 a diciembre/2008.
Añadió que el 22 de febrero de 2010, fue notificada con las Vistas de Cargo 399-3909OVI00057-0018/2010 a 399-3909OVI00068-0029/2010 y 399-3909OVI00069-0006/2010 a 399-3909OVI00080-0017/2010, emitiéndose posteriormente, el 29 de abril de 2010, las Resoluciones Determinativas GRACO, números 17-00074-10 al 17-00097-10, mismas que fueron impugnadas mediante recurso de alzada, cuyas resoluciones fueron anuladas por determinación de la autoridad jerárquica, quien además repuso obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las Vistas de Cargo inclusive.
En cumplimiento de lo ordenado, la Administración Tributaria emitió las Vistas de Cargo 399-3909OVI00057-00125/2010 al 399-3909OVI00080-00153/2010 que fueron notificadas a SEMAPA el 23 de noviembre de 2010, apersonándose sin consentir ni admitir el ilegal procedimiento determinativo y con la única finalidad de demostrar que cumplió sus obligaciones tributarias. A pesar de ello, se impuso la arbitrariedad puesto que sin considerar los descargos planteados ni la disposición contenida en el art. 104-IV, V y VI de la Ley 2492, se ratificó la existencia de deuda tributaria imponiendo sanciones a la conducta tributaria calificada como omisión de pago, emitiéndose las Resoluciones Determinativas GRACO 17-00026-11 al 17-00049-11, todas de 15 y 16 de febrero, pretendiendo el cobro de un supuesto adeudo que no tiene existencia real, que fue determinado en procedimiento ilegal, constituyéndose en actos nulos.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Añadió que basa su demanda en el desacato a la supremacía de la Constitución Política del Estado, que consagra la potestad tributaria, que está limitada por los lineamientos de la propia norma constitucional para prestar la necesaria protección a todos sus ciudadanos, estableciendo como una garantía tutelar el principio de legalidad.
Con ese preámbulo, acusó expresamente la infracción del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), por no haberse valorado las pruebas de descargo, señalando que SEMAPA, a pesar de no haber consentido ser notificada con las vistas de cargo, aportó pruebas que demuestran que la diferencia establecida por la Administración Tributaria fue regularizada e informada a la base de datos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), habiéndose puesto en su conocimiento Notas de Crédito que corresponden a cada gestión, así como el reporte del Libro de Compras IVA y comprobantes de contabilidad, que respaldan los importes declarados en la Casilla 26 del Formulario 200, no existiendo diferencia sin respaldo, lo cual está demostrado en el reporte de presentación del Libro de Compras Da Vinci de los periodos enero de 2007 a diciembre de 2008, conforme consta en el sistema del SIN “y verificado por los fiscalizadores” (sic).
Citando el art. 8 de la Ley 843, añadió que una vez concluido un periodo o un mes, el sistema es cargado con todas las lecturas realizadas a los usuarios, lo que a su vez, genera que su sistema de facturación se carguen las facturas, ocasionando el registro simultáneo del Débito Fiscal correspondiente, que es cancelado por SEMAPA incluso anticipadamente. Apuntó también, que las características de la prestación del servicio permite que muchos usuarios reclamen por roturas, fugas y por esa razón, esas facturas no son canceladas, pero como ya se pagó anticipadamente el débito fiscal, simplemente se recupera el mismo, registrando las rescisiones y creando un crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto en la ley, operaciones que se registran en Gerencia Comercial y se registran contablemente, volcando el asiento original.
Señaló que para la presentación del Formulario 200, por cualquier periodo fiscal, el llenado y registro de la Casilla 26, está compuesto por: a) el importe de las compras efectuadas por SEMAPA, b) el importe de todas las rescisiones, de servicios facturados, que son registrados como bajas de facturación, que se efectuaron y registraron en el sistema en el periodo correspondientes.
Añadió que la información de bajas de facturación de los periodos fiscales observados, es generada por la Gerencia Comercial, registrada contablemente y resumida en los Comprobantes de Contabilidad que adjuntaron en originales de archivo, con todos sus registros auxiliares, aclarando que en la nota de crédito se hace referencia al número de comprobante de contabilidad porque en ese comprobante, se encuentra como respaldo, el resumen de las facturas que se dieron de baja; es decir, que toda esa documentación fue generada y registrada contablemente por SEMAPA en forma debida y oportuna.
Continuó señalando que respecto a la documentación contable y de registro presentada por SEMAPA, la Administración Tributaria aceptó que el importe incrementado en el Libro de Compras LC-IVA, coincide con el importe de la Nota de Crédito-Débito, pero observa que no cumple con los arts. 144 al 148 de la RA 05-0043-99, por lo que considera importante recalcar que la no observancia de los mismos constituye incumplimiento de deberes formales, pero no desvirtúa la real ocurrencia de los hechos que están plasmados en los registros contables de la empresa, los que no fueron debidamente valorados por los fiscalizadores, quienes no respaldaron técnicamente sus observaciones porque no existen hojas de trabajo que respalden las observaciones.
Continuó argumentando que los fiscalizadores, desconociendo sus propias normas, indicaron que no se puede emitir una Nota de Crédito/Débito para ajustar facturas no emitidas, cuando es conocido y está dispuesto en las normas vigentes, que las empresas que brindan servicios básicos de energía eléctrica, telefonía y agua potable, al finalizar cada periodo mensual, registran en sus sistemas todas las facturas que generan débito fiscal y por esa razón, cuando un usuario no paga el servicio, la factura lleva entre otros datos, la fecha de emisión y en el sello, la fecha de pago, por tanto, esa factura ya fue emitida por la empresa al cierre del mes, pero solo se entrega al usuario, cuando cancela el servicio, razón por la cual, las facturas no pueden estar físicamente adjuntas a la nota de crédito porque al no haber sido canceladas, no fueron entregadas o impresas, pero están cargadas en el sistema.
Acusó la existencia de nulidad por vicios de forma en la emisión de las Vistas de Cargo por incumplimiento del plazo señalado por el art. 104 del CTB, generando la nulidad de los actos cumplidos por caducidad, no siendo válido el argumento de suspensión en razón de que por la nulidad dispuesta por la autoridad jerárquica, las facultades de la Administración Tributaria estaban en suspenso; sin embargo, no tomó en cuenta que la nulidad determinada declaró inexistente todo lo obrado hasta dicho momento.
Haciendo mención expresa de la Ley 2341, refirió que la Administración Tributaria no dio cumplimiento al plazo establecido por el art. 104-V del CTB, porque desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no pueden transcurrir más de doce meses y, si la situación amerita un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria puede autorizar una prórroga hasta por seis meses más. En el presente caso, se prescindió total y absolutamente de este procedimiento.
Citando los arts. 4, 27 y 28 de la Ley 2341 LPA, 98, 99 y 104 del CTB, 35 de la LPA y 122 de la CPE, arguyó que la Administración Tributaria, volvió a emitir nuevas Vistas de Cargo ignorando el efecto producido por la nulidad, por lo que SEMAPA fue sujeto de indebida e ilegal aplicación de la Ley, al no darse cumplimiento al plazo establecido en el citado art. 104 de la Ley 2492, que es perentorio para que la Administración Tributaria pueda hacer valer sus derechos y que ello no implica que por su error, negligencia u omisión, incurran en demora; consiguientemente por la demasía del plazo en que debía actuar, perdieron la oportunidad y momento legal de plasmar o realizar su actuación.
Refirió asimismo que para la AGIT, el incumplimiento de plazo, no determina una consecuencia porque no determina la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Tributaria para determinar tributos, avalando los errores cometidos y sobrepasando las garantías tutelares consagradas en la CPE que amparan al contribuyente en cuanto al derecho del debido proceso.
I.3. Petitorio.
La empresa demandante solicitó se declare probada la demanda y, en su mérito nulas las Resoluciones de Recurso Jerárquico emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); en consecuencia, nulas las Resoluciones Determinativas GRACO números 17-00026-11 al 17-00049-11, de 15 y 16 de febrero de 2011 respectivamente que fueron emitidas por la Administración Tributaria y se ordene el archivo de obrados.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Citada la autoridad demandada, se apersonó al proceso Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la AGIT y contestó a la demanda contencioso-administrativa con memorial presentado el 19 de febrero de 2013 (fs. 364 a 365), con los siguientes argumentos:
Sobre el argumento del sujeto pasivo en sentido que la AGIT incurrió en infracción del art. 81 del CTB, al no haber valorado las pruebas de descargo presentadas por SEMAPA; y que la Administración Tributaria actuó contra la CPE al no haber observado el procedimiento determinativo con vulneración del principio de legalidad, el debido proceso, así como la igualdad entre sujeto pasivo y activo; señaló se trata de nuevos argumentos que no fueron motivo de impugnación a tiempo de interponer el recurso jerárquico, y por consiguiente, fueron consentidos libremente, lo que implica renuncia al ejercicio de impugnar actos no declarados como agravios.
Señaló también, que el sujeto pasivo alegó que la Administración Tributaria no dio cumplimiento al plazo establecido por el art. 104 del CTB porque no emitió las Vistas de Cargo dentro de los doce meses de iniciada la verificación, incumplimiento que no es considerado como causal de nulidad, anulabilidad ni preclusión del proceso de determinación de deuda tributaria.
Aclaró que el 16 de marzo de 2009, la Administración Tributaria mediante cédula notificó a SEMAPA con veinticuatro órdenes de verificación y que el 12 de febrero de 2010 emitió las correspondientes Vistas de Cargo; es decir, faltando aproximadamente un mes para que se cumpla el plazo de doce meses previsto por la citada norma legal. Posteriormente, el 29 de abril de 2010, notificó con las respectivas resoluciones determinativas estableciendo deuda a favor del Fisco, que fueron impugnadas mediante recurso de alzada y llegando los trámites hasta la AGIT, fueron emitidas las correspondientes resoluciones jerárquicas, el 8 de noviembre de 2010, disponiendo la nulidad de actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las Vistas de Cargo a fin de que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo que exponga la valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo. Asimismo, puntualizó que las citadas Resoluciones Jerárquicas fueron notificadas el 15 de noviembre de 2010.
En cumplimiento de lo ordenado, el 18 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria emitió las nuevas Vistas de Cargo, dentro del mes restante que se tenía cuando se emitieron las primeras vistas de cargo, cumpliéndose con el plazo de los doce meses señalados en el Código Tributario Boliviano. A mayor abundamiento, en el caso de que las nuevas vistas de cargo, hubieran sido emitidas después de dicho plazo, no existe sanción de nulidad para ello, tampoco implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho para determinar tributos.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó sea declarada improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en obrados, informan que la Administración Tributaria mediante veinticuatro Órdenes de Verificación (3909OVI00057 a 3909OVI00080), con alcance al crédito fiscal IVA surgido de la diferencia entre el total de compras informadas en el Software Da Vinci y lo declarado en la casilla 26 del formulario 200, por los periodos fiscales enero/2007 a diciembre/2008.
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