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TSJ

SE/0119/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativa
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 119

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 225/2015- CA

Demandantes : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio

de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativa

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1003/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT- RJ 1003/2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 91 a 96, interpuesta Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT-RJ 1003/2015 emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (fs. 62 a 88); la contestación de fs. 167 a 179; memorial de Réplica de fs. 177 a 179 y el de Dúplica de fs. 189 a 191; y el apersonamiento de tercero interesado (fs. 110 a 115); decreto de autos para Sentencia (fs. 192); los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 14 de abril de 2000, la Administración Tributaria mediante Resolución administrativa 0000015, declara procedente la solicitud de exención de pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) a favor de la Asociación Pro Crédito, disponiendo que a partir del 26 de septiembre de 1995, deberán presentar obligatoriamente sus Estados Financieros al SIN para fines de información.

El 21 de diciembre de 2004, la Asociación Pro Crédito solicitó a la Administración Tributaria la ratificación de la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, argumentando que no realizan actividades de intermediación financiera.

La administración Tributaria, notifica a la Asociación Pro Crédito con la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 00023, mediante la cual rechaza la solicitud de rectificación de exención por desarrollar actividades de intermediación financiera, incumpliendo lo previsto en el Inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843 (TO) modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 2493; dicho acto es impugnado en la vía administrativa y resuelto mediante Resolución STR/LPZ/RA 0233/2005 que revoca totalmente la Resolución de rechazo, la citada Resolución es confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico STGRJ/066/2006 de 11 de abril de 2006. Presumiendo ingresos no declarados para la base imponible del IUE, sugiere la generación de una Orden de Fiscalización Externa en la modalidad parcial con alcance al IUE de la gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2006. Por lo que el 15 de octubre de 2009, notifica al Pro Crédito, que será sujeto de un proceso de determinación, Modalidad: Fiscalización Parcial sobre el IUE, gestión 2006.

El 22 de noviembre de 2010 notifica la Administración Tributaria a la Asociación Pro Crédito, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVE-1/VC/651/2010 de 14 de octubre, mediante la cual establece que la exención del IUE declarada mediante la AA Nº 015/2000 quedó extinguida de acuerdo a la Ley N° 2493, determinando una deuda tributaria por el IUE gestión 2006, más sanción y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales de 1.796.841. UFV equivalentes a Bs 2.786.486.•, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El 18 de marzo de 2011, la Asociación Pro Crédito, interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad. Regional de Impugnación Tributaria La Paz, contra la Resolución Determinativa W SIN/GDLP/DJTC/UJT/RD/066/2011 de 21 de febrero, solicitando se deje sin efecto la Resolución Determinativa y mantenga firme la Resolución Administrativa Nº 000015 de 14 de abril de 2000 que concede la exención tributaria del IUE, dicho recurso es resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0284/2011 de 13 de junio disponiendo Revocar Totalmente la Resolución Determinativa Nº 066 de 21 de febrero de 2011, hasta que se emita un acto administrativo mediante el cual se comunique a la Asociación Pro Crédito la revocatoria de la exención otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 000015 de 14 de abril de 2000.

La Gerencia Distrital La Paz II interpuso Recurso Jerárquico, contra la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0284/2011 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, solicitando declare válida y subsistente la integridad de la Resolución Determinativa Nº 066/2011 de 21 de febrero. La AGIT, emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0569/2011 el 29 septiembre, que anuló la Resolución ARIT -LPZ/RA 0284/2011 de 13 de junio, por no haber efectuado un análisis correcto de la norma referente a la exención del IUE y dispone se emita una nueva Resolución de Alzada, en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada presentado por la Asociación de Pro crédito.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 0608/2011 de 13 de diciembre, por la cual determinó anular obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVE-1/VC/651/2010 a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo garantizando al Sujeto Pasivo el efectivo goce de derecho a la defensa, debido proceso y legalidad, respecto al Impuesto a las Utilidades de la gestión 2006.

Ante esta nueva determinación la Gerencia Distrital La Paz, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0608/2011 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, solicitando se revoque totalmente Resolución ARIT-LPZ/RA 0284/2011 y se declare válida y subsistente la integridad de la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVEINC/651/2010 como el monto adeudado en la Resolución Determinativa Nº 066/2011 de 21 de febrero; dicho recurso es resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0139/2012, que confirmó la Resolución del Recurso de ARIT-LPZ/RA 0608/2011 de 13 de diciembre, disponiendo la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVE-INC/651/2010 de 14 de octubre, a fin de que se emita nueva Vista de Cargo.

La Administración Tributaria notificó mediante cédula el 25 de junio de 2013 a PRO CREDITO con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-INC/0211/2013 de 7 de junio, estableciendo una deuda tributaria de 1.939.009 UFV, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2006, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago igual 100% del tributo omitido actualizado y multa por incumplimiento a deberes formales.

El contribuyente Asociación Pro Crédito, presenta descargos a la Vista de Cargo en los que refiere a varias nulidades así como aspectos de fondo y solicita se declare prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar deuda e imponer sanciones, anule obrados hasta la Vista de Cargo y se disponga nueva liquidación de los adeudos tomando en cuenta los descargos presentados.

El 30 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notifica la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-INC/0621/2013 de 22 de octubre, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 1.870.632 UFV, por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2006, importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago igual 100% del tributo omitido y 34.500 UFV, por multas a incumplimiento de deberes formales.

Se notifica mediante cédula a PRO CRÉDITO, en fecha 24 de marzo de 2014, con la Resolución Determinativa N° 059/2014 de 17 de febrero, mediante la cual se determina sobre base cierta la deuda tributaria de 1.304.944 UFV, monto que incluye tributo omitido e intereses y una sanción por omisión de pago de 732.000 UFV, por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal 2006 y multa de 34.500 UFV, por incumplimiento a deberes formales.

La Asociación Pro Crédito, presenta Recurso Jerárquico impugnando la Resolución Determinativa Nº 059/2014 de 17 de febrero, impugnación que es resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 0561/2014, la que resuelve anular la Resolución impugnada hasta el vicio más antiguo, hasta la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ/DF/FVENC/0621/2013 de 30 de octubre, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia, emita pronunciamiento definitivo respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0569/2011 de 29 de septiembre. Ante la determinación asumida, la Administración Tributaria interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0561/2014, impugnación que es resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2014 de 3 de octubre, que resuelve anular la citada Resolución de Alzada hasta que se emita nueva resolución que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados.

I.1.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA EFECTUADA POR GERENCIA DISTRITAL LA PAZ II DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante su presentante legal Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, señala los fundamentos de derecho de su demanda Contencioso Administrativa.

1. La AGIT incurrió en interpretación errónea del art. 42 de la Ley 843, inc. b) y D) DEL ART. 4 Y ART. 31 Del D.S. Nº 24051 al señalar que el “Rendimiento Portafolio de inversiones Merrill Lynch” no se encuentra gravado por el IUE.

Expresa que la AGIT fundamenta su determinación para dejar sin efecto el ingreso gravado de Bs3.809.130 por “Rendimiento Portafolio de Inversiones Merrill Lynch”, pues dicho concepto no se encontraría gravado por el IUE, en aplicación del Principio de Fuente, al haber realizado una incorrecta interpretación de la norma. Manifiesta que Rechaza la posición de la AGIT, porque es esta instancia quien al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, no realizó una adecuada valoración legal ni integral de principio de fuente contenida en la legislación Boliviana, que efectuó interpretación sesgada y limitada a un solo aspecto de lo dispuesto por el art. 42 de la Ley Nº 843, art. 4 y 31 del DS Nº 24051, indicando que fue interpretación con errores de fondo en desmedro del Estado.

Alega que los fundamentos doctrinales de la normativa Boliviana se aplica el principio de fuente, que garantiza el cobro de impuestos emergentes de cualquiera de las situaciones prevista en la doctrina, las finanzas internacionales y la realidad económica de las mismas. Explica que el marco teórico es amplio y suficiente para reclamar el pago de impuestos emergentes de las situaciones de territorio, capital, nacionalidad, domicilio o Residencia fiscal, aspectos que buscarían establecer al SUJETO ACTIVO, que tiene derecho al cobro de impuestos, para evitar doble imposición, cuando las utilidades provienen de relaciones comerciales y/o financieras internacionales, en las cuales el SUJETO PASIVO tiene participaciones e inversiones en más de un estado, como en el presente caso. Por lo que aduce que no se debe circunscribir a una sola situación, cuando la legislación Boliviana abre el ámbito de la competencia a distintos factores.

Refiere en ese sentido puntualizaciones doctrinales emergentes de la NORMATIVA BOLIVIANA con relación a los conceptos contenidos en el “Principio de Fuente Vinculado al principio de territorio” a) Principio de Fuente vinculada a la nacionalidad, b) Principio de Fuente vinculada a la Residencia, c) Principio de Fuente vinculado al capital.

Especifica que en el presente caso la rentabilidad obtenida y reclamada por el estado plurinacional de Bolivia proviene de la inversión en Rendimientos de Portafolios de Inversiones MERRYLL LYNCH, dato obtenido de lo registrado en las notas a los Estados Financieros, aportados por la ASOCIACIÓN PROCREDITO, mismo que se constituye en una inversión temporal, que garantiza rendimientos positivos para el Estado Boliviano representado por el Banco Central de Bolivia, quien es en definitiva quien invierte en dichos fondos y no directamente la empresa ASOCIACIÓN PROCREDITO, aspectos formales y de fondo que no fueron analizados por la AGIT.

Advierte asimismo que la AGIT tampoco consideró que le BCB está exenta del IUE siendo está quien distribuye las utilidades a las entidades financieras inversoras, motivo por el cual el tratamiento que debe otorgarse a las rentas distribuidas se modifica considerando los aspectos contenido en el Art. 31 del DS Nº 24051.

De esta manera evidencia que el BCB está exento del pago del IUE, las utilidades distribuidas por la inversión en Rendimientos Portafolios de Inversiones MERYLL LYNCH, en aplicación del art. 31, por lo que asume que debe ser sumada a las rentas por las actividades económicas comunes de la entidad financiera, acusando a la AGIT de no haber analizado debidamente este aspecto, basando su fundamentación en el registro del dato en los Estados Financieros del Contribuyente, sin entrar de fondo en el análisis de que son y cómo se constituyen y como se invierte en dichos fondos, así como las condiciones formales y materiales que deben ser cumplidas por las entidades financieras, según disponen la Ley de Bancos y la Ley del Banco Central de Bolivia.

Por otra parte aduce que el contribuyente, en ningún momento demostró documentalmente que dichos ingresos se tratan de Inversiones Merill Lynch, es decir que la AGIT no contaba con elementos suficientes para emitir pronunciamiento fundamentado, por lo que debió requerir la documentación pertinente que sustente la realidad económica y verdad material de los hechos, por lo que arguye que tomó una decisión contraria a la dispuesta en la normativa boliviana.

Señala además que la Fuente del Capital de los intereses de Portafolio de Inversiones Merrill Lynch, si bien se tratan de recursos que son invertidos en el extranjero, los mismo provienen de recursos originados en el territorio Boliviano, por las diversas actividades de la Asociación Pro Crédito, mencionando cada una de las actividades efectuadas. Concluyendo que se debió tomar en cuenta que para su inversión en el extranjero, se forman fondos de Inversión en Moneda Extrajera, dentro del territorio nacional, por lo que la AGIT debió considerar lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 843 que establece “son utilidades de fuente boliviana aquellos que provienen de bienes situados o colocados o utilizados económicamente en la República”. Observando que el dinero remesado al extranjero proviene de todos los recursos generados por las diferentes actividades que efectúa la Asociación Pro Crédito dentro del Estado. Recalcando que el mencionado artículo debió ser entendido de manera literal.

Continua conceptualizando la doctrina económica, que reconoce al capital como generadora de rentabilidad e ingresos, aclarando que No puede existir rendimiento sin capital, coligiendo que según esas apreciaciones jurídicas quedó demostrado que los ingresos por “Rendimiento Portafolio de Inversiones Merrill Lynch”, están gravados por el IUE , de donde deduce que la AGIT ha interpretado de manera errónea la normativa, al resolver dejar sin efecto dicho concepto, afectando al Estado de Resultados de la fiscalización efectuada correctamente por la AT. Reitera por otra parte que la AGIT incurrió en la interpretación errónea de lo dispuesto en los incisos b) y d) del art. 4 del DS Nº 24051. Explicando que claramente estos artículos establecen que los rendimientos, regalías, intereses, provenientes o que tengan su origen en capitales bolivianos son de fuente boliviana, independientemente del lugar de la celebración de los contratos. Cuestionando el sustento de la AGIT, que en su determinación se limita a considerar el origen del rendimiento, es decir el lugar de inversión del capital sin considerar el origen del capital, limitando su criterio a que dichos rendimientos provienen del extranjero. Preguntándose qué sucede con el capital que genera a quien o a donde corresponde el capital Respondiendo que “l Capital es de Fuente Boliviana”, señalando que le corresponde los intereses y rendimientos al Estado Boliviano.

Refiere que el principio de fuente económicamente puede ser conceptualizado según la doctrina económica por la jurisdicción territorial que se reconozca al CAPITAL O AL RENDIMIENTO, no pudiendo existir rendimiento sin capital.

Acusando a la AGIT de abstraerse del análisis de dicho elemento, tampoco diferencia al país Origen del Capital – Bolivia, del país anfitrión de dicho capital – Inglaterra. Cita el Auto Supremo 489 de 22 de agosto de 2013 en relación al Principio funde, analizado.

Por otra parte refiere que según la fiscalización efectuada, el contribuyente ha realizado inversiones de CAPITAL captado en territorio Boliviano en Inglaterra, y que no ha pagado los impuestos emergentes de dicha inversión, concluyendo que la fiscalización actuó en estricta aplicación de la normativa tributaria que protege el principio de fuente aplicable al capital que genere cualquier tipo de rendimiento, beneficio, intereses etc., mismos que son considerados de fuente Boliviana.

2. La Resolución de Recurso Jerárquico Viola el art. 211 de la Ley Nº 2492 y el art. 47 de la Ley 843 que no estableció correctamente la utilidad neta imponible.

Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1003/2015 viola el art. 211 y el art. 47 de la Ley Nº 843, por carecer de fundamento, considerando que no estableció correctamente la Utilidad Neta Imponible debido a que los ingresos del “rendimiento Portafolio de Inversiones Merrill Lynch”, se encontrarían gravado por el IUE, por lo que correspondía considerar los mismos dentro del Estado de Resultados del contribuyente de la gestión fiscalizada. Al haber excluido dichos ingresos de la fiscalización efectuada, la AGIT incurrió en violación del parágrafo III del Art. 211 de la Ley 2492, por que no fundó su determinación en hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifique su dictado. Reiterando que violo el art. 47 de la Ley 843 por que omitió considerar los ingresos de “Rendimiento Portafolio de Inversiones Merrill Lynch”.

Indica que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico no sustentó su posición en la correcta interpretación de la Ley y no consideró a tiempo de establecer la utilidad neta imponible los ingresos por el “Rendimiento Portafolio de Inversiones Merrill Lynch”.

Refiere sobre la congruencia que deben contener las Resoluciones, citando la SCP 0066/2015 –S2 de 3 de febrero, además de la SCP 0099/2012 de 23 de abril que se refieren a la fundamentación de las resoluciones judiciales y la SCP 0304/2015-S1 sobre la congruencia de las mismas.

I.12.Petitorio

Por los fundamentos expuestos solicita se emita Sentencia declarando Probada en todas sus partes la Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia se resuelva Revocar Parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1003/2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa N0 00059/2014 de 17 de febrero de 2015 contra el contribuyente Asociación PRO CRÉDITO.

I.2. LA AGIT RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA INTERPUESTA POR LA GERENCIA DISTRITAL LA PAZ ii DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, responde negativamente la Demanda Contenciosa, aduciendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1003/2015 de 01 de julio, se encuentra plena y claramente respaldado en fundamentos técnico-jurídicos, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

Señala que todos los argumentos expuestos en la demanda no demuestran de qué forma la Autoridad General de Impugnación Tributaria lesionó derechos del demandante. Aduce que analizar la norma conforme a derecho y los antecedentes del proceso por parte de la AIT y contrario a la pretensión del demandante, no puede ser interpretado como errónea aplicación de la Ley, que se puede comprobar.

Recalca que la Administración Tributaria inició el Proceso de fiscalización a la Asociación Pro Crédito, estableciendo como modalidad la “Fiscalización Parcial”, y como alcance la “Verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas”, de los períodos enero a diciembre de 2006; Continua señalando que como resultado del Proceso de Fiscalización emitió Vista de Cargo, en la que señala que realizó la verificación de ingresos (rentas gravados y no gravados considera el Principio de Fuente, establecido en el art. 42 de la Ley Nº 843, observando también los gastos no deducibles para la determinación del IUE y considerando la información del Estado de Resultados del Sujeto Pasivo, deduce una deuda tributaria por el IUE de la gestión 2006 de 1.905,132. UFV equivalente a Bs. 3.571.627, importe que incluye el tributo omitido, intereses, sanción calificada preliminarmente como Omisión e Pago y las multas por incumplimiento de deberes formales. Otorgando plazo de 40 días para la presentación de descargos.

Ante la presentación de descargo por parte del Sujeto Pasivo, se evalúan y se establece mediante Resolución Determinativa una deuda tributaria por el IUE de la gestión 2006 de 2.071.444 UFV equivalente a Bs3.968.885 que incluye el tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes. Aduce que bajo ese contexto la Administración Tributaria planteó solamente los agravios referidos a los ingresos gravados por el IUE de fuente extranjera.

Hace referencia al cuadro de ingresos elaborado por la Administración Tributaria que para su elaboración se basó en la información contable proporcionada por el Sujeto pasivo de determinación de ingresos del contribuyente, estableciendo un importe total de Bs8.731.159.- reflejado en el Estado de Ganancias y Pérdidas consolidado.

Asimismo refiere que la Administración Tributaria elaboró el papel de trabajo “Estado de Resultados”, donde se exponen diferentes cuentas de ingresos como de gastos. Señalando un resultado en la cuenta de Ingresos Financieros, por lo que indica que para establecer la composición de los Ingresos Financieros observados por la Administración tributaria, es importante verificar el origen de las cuentas que componen esos ingresos, por lo que la Empresa auditora “Tudela & TH Consulting Group SR” evidenció que los ingresos están sustentados por la Nota Nº 18 que se adjunta al memorial. Cuadro del cual manifiesta que se advierte, que la Administración Tributaria observó el importe total de los ingresos financieros que alcanza a Bs. 8.731.159 que se encuentra compuesto por las cuentas de ingresos de diferentes Rendimientos e Intereses, dentro de dicho importe observado se encuentra incluidos los ingresos de la cuenta “Rendimiento en otro tipo de depósito M/E y al sub-Cuenta “Rendimiento s/Portafolio de Inv. Merrill Lynch”, por el importe de Bs3.809.130 sustentado por el Libro Mayor de la cuenta. Documento que la Administración Tributaria señala “Ingreso gravado por ser rendimiento obtenido con el capital financiero exportado (…)” incluyendo el cuadro denominado Libro Mayor.

Explica que se estableció que parte de los ingresos financieros observados por la Administración Tributaria, se refiere a los Rendimiento sobre Portafolio de Inversiones Merrill Lynch, correspondía establecer la observación concreta tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, evidenciándose que la Administración Tributaria en la vista de Cargo observó el subtítulo Ingresos, sic. “que los ingresos percibidos por Rendimientos en otro tipo de Depósitos M/E en el Extranjero (Rendimiento Portafolio de Inversiones Merrill Lynch) al amparo del artículo 42 de la Ley Nº 843(…) por tanto dicho rendimiento es de fuente boliviana, al haberse generado con el capital remesado de fuente boliviana; es decir, dicho ingreso (renta) forma parte de la base imponible del cálculo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas”. Continua, indicando que “Del mismo se evidencia que no existe observación documental sino únicamente observación conceptual referida a la cuenta analizada por la Administración Tributaria como es el “Rendimiento Portafolio de Inversiones Merrill Lynch”, entendiéndose que en concreto esta cuenta se refiere sin lugar a duda a ingresos generados en el exterior del territorio nacional. (el subrayado es propio del documento).

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Criterio

Para aclarar el detalle referido a la Fuente el legislador redacta el artículo 31del Decreto 24051 en el cual específica: (Base imponible).- El sujeto pasivo sumará o, en su caso, compensará entre sí los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta boliviana, excluyendo de este cálculo las rentas de fuente extranjera y las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución, siempre y cuando la empresa distribuidora de dichos ingresos sea sujeto pasivo de este impuesto. El monto resultante, determinado de acuerdo al Artículo 7° del presente reglamento, constituirá la Base Imponible del impuesto. (las negrillas son nuestras) De las normas precedentemente citadas, podemos señalar que todas están referidas a los intereses, utilidades capitales derechos, colocados “en el país” Fuente Boliviana, es decir que no hay posibilidad de alterar la conclusión y evaluación efectuada por la AGIT en cuanto a este aspecto. Pues el mismo art. 31 del DS Nº 24051 señala textualmente que se excluye del cálculo del impuesto, “las rentas de fuente extranjera”. En el caso, el reclamo de la Administración Tributaria, es la renta o utilidad obtenida de la inversión en el “Portafolio de Inversión Merill Lynch” que se encuentra en Londres – Inglaterra. Por lo que quedó establecido que la norma mencionada, no alcanza el cálculo del impuesto a la Utilidades de las Empresas. No como equivocadamente establece, sobre el origen del “capital”. Sobre este aspecto, la Administración Tributaria refiere textualmente “Del mismo se evidencia que no existe observación documental sino únicamente observación conceptual referida a la cuenta analizada por la Administración Tributaria como es el “Rendimiento Portafolio de Inversiones Merrill Lynch”, entendiéndose que en concreto esta cuenta se refiere sin lugar a duda a ingresos generados en el exterior del territorio nacional”. Todo el argumento que emplea para reclamar el cobro de un impuesto está únicamente sustentado en “observación conceptual”, de lo que se infiere que no pudo efectuar la observación documental que evidencie de manera fehaciente lo que asevera sobre el origen del capital. Por otro lado afirma que sin lugar a dudas son “ingresos generados en el exterior del territorio nacional”. Son contradictorias las consideraciones que emplea. En este sentido se ha podido evidenciar que las instancias de Alzada y Jerárquico efectuaron correcto análisis técnico jurídico de la normativa referida al Principio Fuente, garantizando de esta manera la igualdad de las partes al emitir una Resolución que toma en cuenta cada uno de los puntos expuestos por la Administración Tributaria.

Datos del proceso

Demandante
s : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio
Demandado
Autoridad de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativa
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Determinación de la utilidad neta imponible / Rentas no deducibles
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0119/2016Fuente oficial