Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 119/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 915/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 28 a 31, en la que la Administración Aduanera impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1032/2013 emitida el 17 de julio de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 62 a 68, apersonamiento y contestación de fs. 180 a 185, presentada por el representante legal de la empresa Importadora y Exportadora Comercial Médica IMEXCOMED S.R.L., en su condición de tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera señaló que en cumplimiento de la Orden de Verificación 031/2011 de 8 de septiembre, efectuó fiscalización aduanera posterior a la empresa IMEXCOMED S.R.L., a objeto de verificar el cumplimiento a la normativa aduanera vigente y la correcta liquidación de tributos aduaneros respecto a doscientas noventa (290) Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) tramitadas durante las gestiones 2009 y 2010, procedimiento en el que se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-034/2012 de 27 de julio de 2012, estableciendo indicios de la comisión de contrabando contravencional por la empresa, así como la ADA Paceña S.R.L., ADA San Martín Hnos. Ltda., Jet Express Courier y DHL Bolivia, toda vez que la mercancía importada no cuenta con el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero.
Cumplida la etapa de descargos, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR 189/12, ratificando el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor 12108074D0 de 8 de octubre de 2012, la cual fue confirmada por la Autoridad de Alzada, habiéndose planteado el recurso jerárquico que culminó con la resolución que impugna en el presente proceso porque determinó revocar en parte la resolución de alzada, atentando contra los derechos de la Administración Aduanera.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Transcribiendo los arts. 111 y 119 del DS 25870, arts. 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1737 de 17 de diciembre de 1996, así como el Anexo 2 del Manual para el Registro Sanitario de Dispositivos Médicos, aprobado con Resolución Ministerial (R.M.) 010 de 17 de enero de 2006, señaló que conforme con el art. 84 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) aprobado con DS 25870 y con base en la normativa contenida en la Disposición Final Segunda del DS 572 de 14 de julio de 2010, se refuerza la obligatoriedad de presentar la autorización respectiva para todo medicamento o dispositivo médico.
De acuerdo a la normativa señalada, se evidencia que en el momento en que fueron tramitadas las DUI’s se encontraba plenamente vigente la Ley de Medicamentos, que señala rotundamente que la importación de dispositivos médicos entre otros, deben presentar la documentación y el certificado correspondiente para su importación; ahora bien, la R.M. 0110, especifica y define claramente el concepto de dispositivo médico, además de clasificar el grado de peligrosidad de los mismos, sirviendo como apoyo a las leyes del país; sin embargo, el importador, a tiempo de introducir la mercadería señalada, no tomó en cuenta que la ley estaba vigente y se encuentra por encima de cualquier resolución o reglamento y es deber de los importadores cumplirla.
Continuó señalando que el concepto de dispositivo médico señalado en el Glosario de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como norma de apoyo para dar cumplimiento a la ley vigente, “determinando además que la mercadería importada son netamente invasivos en vista de que van dentro del cuerpo humano por periodos de tiempo prolongados, algunos inclusive de por vida” (sic) y se encuentran clasificados en el Manual de Registro Sanitario con nivel de riesgo IIb; es decir, riesgo alto, sujetos a controles especiales en su diseño y fabricación para demostrar su seguridad y efectividad.
Señaló que “respecto al argumento del recurrente sobre la falta de fundamento de la tramitación de las DUI’s, es necesario recordar que los Agentes Despachantes de Aduanas, de acuerdo con el art. 58 del RLGA, deben cumplir con obligaciones en el ejercicio de sus actividades y principalmente las establecidas por la ley. En el presente caso, la Agencia no cumplió con lo establecido por la Ley de Medicamentos vigente en el momento del despacho de las DUI’s, qué mayor fundamento puede existir si la tramitación, no cumplió con requisito de presentar el certificado correspondiente otorgado por el Ministerio de Salud” (sic).
Continuó indicando que con relación a la indebida calificación del hallazgo, no es adecuada su apreciación puesto que dentro de la calificación de las contravenciones el hecho que una mercancía no cuente con la documentación de respaldo para su legal importación es contrabando y con base en el monto de la mercadería se considera como contravención o delito, en el presente caso, se estableció que existe contrabando contravencional calificado por el numeral 4) del art. 160 y art. 181-b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
A continuación efectuó una transcripción sin identificar al documento al que dichos párrafos pertenecen. Finalmente señaló que la Administración Aduanera observó la importación de instrumental médico que requería de registro sanitario y por tanto, del Certificado de Autorización para Despacho Aduanero, toda vez que, de la normativa referida anteriormente, el importador debe cumplir previamente con los requisitos.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1032/2013 de 17 de julio de 2013 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 189/12 de 14 de noviembre de 2012, emitida por la Administración Aduanera.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 9 de mayo de 2014, que cursa de fs. 62 a 68, señalando que, la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; sin embargo al considerar que el enfoque desarrollado por la demandante en la presente acción, pretende inducir en error a este Tribunal, transcribió los puntos xiii., xiv., del acápite IV. Fundamentación técnico-jurídica de la resolución impugnada, que se resumen a continuación:
El Ministerio de Salud y Deportes reglamentó el procedimiento del registro sanitario para la tramitación del Certificado para Despacho Aduanero con la R.M. 909 de 7 de diciembre de 2005. Asimismo, la R.M. 0010 de 17 de enero de 2006, modificada por la R.M. 1000 de 29 de noviembre de 2007, en su art. Primero, determina otorgar a las empresas un único plazo hasta el 30 de julio de 2008 para la inscripción de dispositivos médicos pertenecientes a la Clase IIa (riesgo bajo moderado) y IIb (riesgo alto moderado) y para la inscripión de dispositivos médicos pertenecientes a la Clase I (riesgo bajo).
Aclaró que pa que un operador de comercio exterior, en el caso, un importador de dispositivos médicos, pueda tramitar un certificado de despacho aduanero de importación para su mercancía, previamente debe cumplir con la inscripción de sus dispositivos médicos ante el Ministerio de Salud y Deportes, concretamente, en la Unidad de Medicamentos y Tecnología de Salud UNIMED, por lo que el plazo que tenían los importadores para cumplir esas formalidades era el 30 de junio de 2008; sin embargo, se advierte que si bien el Ministerio de Salud y Deportes, pretendió registrar todos los dispositivos médicos que necesitan Certificado para Despacho Aduanero (CADA), recién con la Carte MSD/UNIMED/VC/300/2009 de 11 de julio de 2008, publicó la lista de mercancías que necesitan autorización o certificado para despacho aduanero, la cual fue puesta a conocimiento de los sujetos pasivos por la Aduana Nacional, a través de la Circular 187/2009 de 31 de agosto de 2009; es decir, se inició una reglamentación específica para afectar a las partidas y subpartidas arancelarias de mercancías (dispositivos médicos) que requerían un Certificado de Despacho Aduanero de Importación.
A continuación efectuó un detalle de las declaraciones únicas de importación, que fueron validadas y presentadas a la Aduana antes de la publicación y/o circularización de la carta MSD/UNIMED/VC/300/2009, a través de la Circular 187/2009 de 31 de agosto de 2009, y antes de la vigencia del DS 0572; es decir, el 9 de agosto de 2010; por tanto, la conducta del operador no se adecua a la comisión de la contravención aduanera de contrabando. Posteriormente, incluyó un listado de similares documentos que clasificaron la mercancía nacionalizada con las sub partidas arancelarias 90199090, 90181900, 90211020, 56012100 y 85392990 que no se encuentran en la lista de mercancías que requieren certificado para despacho aduanero.
Finalmente, informó que únicamente confirmó los cargos por contravención aduanera de contrabando únicamente para la DUI C- 32083 y dejó sin efecto legal los cargos por la misma contravención respecto de noventa y nueve (99) DUI’s.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Con memorial que cursa de fs. 130 a 185 vta., se apersonó al proceso, el representante legal de la Importadora Exportadora Comercial Médica IMEXCOMED S.R.L., y pidió se tenga presente lo siguiente:
1) Sobre la forma de la demanda, señaló que la entidad demandante incumplió el art. 327-5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, porque no se sabe cuál fue expresamente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que hubiera efectuado la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al emitir la resolución impugnada.
Tampoco se señala de forma expresa, cuáles fueron los errores en los que supuestamente se incurrió en cuanto a la apreciación de la numerosa prueba presentada por la empresa que representa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), simplemente el recurso señala que la Administración Aduanera cumplió todas las normas aludidas en el memorial y que simplemente por su mención, se debe mantener firme y subsistente – en su integridad – la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR 189/2012, sin reparar en que dicha resolución fue mantenida parcialmente por la resolución impugnada.
La demanda debió fundamentar de forma precisa y concreta las causas que motivan la demanda, ya sea en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la cita de disposiciones legales sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, en caso contrario, se está ante un escrito intrascendente de escaso contenido jurídico.
Concluyó señalando que al no existir una mención de los supuestos errores de hecho o derecho que hubiera cometido la autoridad de impugnación, la demanda es insuficiente, haciendo inviable su consideración por el máximo tribunal.
2) En cuanto al fondo de la demanda, transcribió los principales fundamentos jurídicos de la resolución jerárquica, y señaló que son claros e inequívocos y no fueron desvirtuados por la demanda.
Con los argumentos precedentes, solicitó se confirme la resolución jerárquica.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, la Administración Tributaria demandante controvierte la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y solicita se declare probada su demanda porque en el momento en que fueron tramitadas las DUI’s se encontraba plenamente vigente la Ley de Medicamentos que respecto a la importación de dispositivos médicos obliga la presentación de la documentación y el certificado correspondiente para su importación.
Por su parte, la AGIT sostiene que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.
Finalmente, el tercero interesado solicitó se desestime la demanda porque la entidad demandante incumplió el art. 327-5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, porque no se sabe cuál fue expresamente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que hubiera efectuado la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al emitir la resolución impugnada.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. A efecto de pronunciar resolución, la revisión de los antecedentes informa que la Administración Aduanera ejecutó la Orden de Fiscalización 031/2011 de 8 de septiembre, para la investigación del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado Importaciones (IVA Importaciones) con alcance a las DUI’s tramitadas en las gestiones 2009 y 2010, procedimiento, en el que se labró el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-034/2012 de 27 de julio de 2012, señalando que se identificaron cien (100) DUI por la descripción de la mercancía importada y su documentación de soporte, que no contaba con Certificados de Autorización para Despacho Aduanero (CADA), asimismo, tres (3) DUI por diferencias en las transferencias efectuadas por el Operador.
2. Concluida la etapa de descargos, el 14 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULER 189/12, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra la empresa IMEXCOMED SRL. y otros, e imponiendo una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía.
3. Con ese antecedente, la empresa – hoy tercero interesado en el proceso – planteó recurso de alzada, que fue conocido y resuelto con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LP0Z/RA 0372/2013 de 15 de abril de 2013, con la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, confirmó la resolución sancionatoria.
4. Planteado recurso jerárquico, fue resuelto con el acto administrativo-tributario impugnado en el presente proceso, en el que la AGIT revocó parcialmente la resolución de alzada y en consecuencia, revocó también parcialmente, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULER 189/12, dejando sin efecto los cargos en contra de noventa y nueve (99) DUI y manteniendo vigentes los cargos emergentes de la DUI C-32083, dando así, origen al presente proceso contencioso administrativo, en cuyo trámite se observó el procedimiento de puro derecho, hasta la emisión del decreto de autos para sentencia.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1. Sobre la participación del tercero interesado en el proceso.
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