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TSJ

SE/0119/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 119/2018

EXPEDIENTE : 76/2016

DEMANDANTE : Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia SA.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2089/2016 de 28 de diciembre de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de octubre de 2018

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fojas 106 a 111, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2089/2015 de 28 de diciembre (fojas 1 a 37), el memorial de contestación de fojas 156 a 163, la réplica de fojas 208 a 210 y vuelta, la dúplica de fojas 214 a 216, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Miguel Ángel Sandoval Ortiz, representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia SA, en virtud al Testimonio Nº 203/2016 de 18 de marzo, se apersonó por memorial de fojas 106 a 111, manifestando que con la facultad establecida en el artículo 70 de la Ley Nº 2341, dentro del término legal dispuesto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a los artículos 778 y siguientes del mismo código y conforme a la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2089/2015 de 28 de diciembre.

1.- Manifestó que el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Verificación Nº 0014OVI02484, determinando en su contra reparos por el IVA de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, más intereses y la multa del 100% por omisión de pago, emergente de la depuración de facturas y notas de débito/crédito declaradas por el empresa, dando lugar a que la Administración Tributaria emita la Vista de Cargo Nº 32-0269-2014 y posteriormente la Resolución Determinativa Nº 17-0353-2015, determinando una deuda de UFV 724.274.

2.- Refirió que contra la Resolución Determinativa interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a través de la Resolución ARIT-PLZ/RA 0831/2015 de 12 de octubre, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-0353-2015, dejando sin efecto por reducción de sanciones la multa por omisión de pago de UFV 34.822 de los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 2011; manteniendo firme el monto de UFV 259.633 por IVA omitido, más intereses por los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 2011; así como la sanción equivalente a UFV 326.418 por omisión de pago de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011.

3.- Señaló que contra la resolución de alzada, interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la cual emitió la Resolución AGIT-RJ 2089/2015 de 28 de diciembre, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-PLZ/RA 0831/2015.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Causales de nulidad en las que incurrió la Administración.

Refirió que existen nulidades en las que incurrió la Administración Tributaria, puesto que a lo largo del procedimiento administrativo y del procedimiento de impugnación administrativa, se evidenció que: i) Se vulneró la seguridad jurídica de la empresa con la interpretación realizada por la Administración Tributaria, respecto a la emisión de notas de Débito-Crédito, toda vez que las Autoridades de Impugnación Tributaria pretenden sustituir o modificar el fundamento de las determinaciones y sanciones aplicadas; ii) Se vulneró el Debido Proceso por falta de especificidad y fundamentación de la vista de cargo validada por la Resolución Determinativa; por lo que la autoridad demandada no realizó una valoración adecuada de los hechos ni del derecho aplicable.

Indicó que la autoridad demandada en la página 64 de la resolución impugnada, señala que no existió vulneración a la seguridad jurídica, pretendiendo justificar o suplir los fundamentos de la Administración Tributaria, puesto que se está desconociendo el fundamento principal por el cual se determinó una responsabilidad tributaria a Nuevatel (que no eran válidas las notas de Débito-Crédito giradas a operadores internacionales por no existir débito que contrarreste el crédito que el contribuyente pretendía tomar a su favor), fundamento erróneo y que vulnera la normativa vigente y la seguridad jurídica, al sostener que dichas obligaciones surgen en realidad por no existir respaldo documental de las transacciones.

Citó el artículo 76 de la Ley Nº 2492, señalando que Nuevatel fue objeto de un proceso determinativo por parte de la Administración Tributaria, es decir que al ser procesado por el Servicio de Impuestos Nacionales gozaba de la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, por lo que Nuevatel no tenía la obligación de presentar prueba alguna, siendo en todo caso el sujeto activo de la relación jurídica tributaria y del proceso, quien tenía la obligación de probar sus acusaciones y de demostrar las omisiones supuestamente existentes, evidenciándose que la empresa ha invertido la carga de la prueba en el procedimiento, forzando la interpretación de la norma, vulnerando su presunción de inocencia, estando acreditado que también se vulneró la seguridad jurídica al utilizar como fundamento principal para determinar una omisión tributaria el hecho de que las notas de crédito/débito se han emitido a personas extranjeras, criterio erróneamente confirmado por la autoridad demandada que pretende suplir fundamentos de manera forzada.

Manifestó que de acuerdo a lo establecido en la página 65 de la resolución impugnada, la Administración Tributaria señala que no se puede aplicar el precedente del caso de la empresa “Santillana de Ediciones SA” (en el que la Administración ha aplicado un criterio correcto respecto a notas de Débito-Crédito Fiscal), porque no existiría similitud de situaciones fácticas, criterio forzado y equivocado, puesto que del cuadro cursante de la página 65 de la RJ impugnada, se evidencia que si bien en algunos casos las Notas de Débito Crédito no identifican las facturas por las cuales correspondía su emisión y que también existirían notas de Débito-Crédito sobre las cuales no se presentó documentación de descargo, existen notas de Débito-Crédito que sí cuentan con todos los requisitos exigidos por las normas (1595, 1594, 2212, 2211, 2210, 2208, 2203, 2201, 2199, 2198, 2197, 2196, 2194, 2174, 2344 y 2431), sin embargo la Administración Tributaria no aplica el criterio utilizado con Santillana Ediciones, advirtiéndose que aunque existen notas que cumplen los requisitos, las mismas no fueron analizadas, las cuales debieron ser excluidas del cálculo de la determinación de la omisión tributaria y de las sanciones.

Continuó señalando que existió vulneración al debido proceso por falta de especificidad y fundamentación de la Vista de Cargo (validada por la Resolución Determinativa), puesto que esta se limitó a expresar un resumen general de normas y una serie de letras mayúsculas utilizadas como marcas en el Anexo A, las cuales no aclaran ni mencionan en cada factura, cuál es la relación a la norma tributaria infringida o las infracciones acusadas, es decir que evidentemente existió una omisión de especificidad que limitó las posibilidades de defensa irrestricta de Nuevatel, por lo que estos comportamientos ilícitos deben ser reparados.

I.2.1.- Causales de anulabilidad en las que incurrió la Administración.

Expresó que la Resolución Determinativa fue notificada fuera del término establecido por el artículo 99, parágrafo I de la Ley Nº 2492, situación similar a la notificación con la Vista de Cargo, aspecto ante el cual la Administración Tributaria señaló que dicho incumplimiento al término para notificar la Resolución Determinativa no se encuentra sancionado, y que la nulidad ni la pérdida de competencia están previstas por norma, por lo que solo se trataría de una norma de control interno que no genera la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Tributaria para determinar tributos y sanciones.

Indicó que Nuevatel no acusó pérdida de competencia, sino contravención al ordenamiento jurídico, para que dicha anulabilidad sea saneada, es decir que se anule obrados para que la Administración Tributaria proceda a sanear sus actos, conforme dispone el artículo 36 de la Ley Nº 2341, y en virtud al plazo establecido por el Código Tributario, plazo que debe cumplirse y que no es solo de control interno como erróneamente señala la Administración Tributaria, que a su vez admite que existen vulneraciones al ordenamiento jurídico pero no procede a sanear sus actos, refiriendo que el artículo 33 de la Ley Nº 2341 no es aplicable en materia tributaria.

I.2.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y que se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2089/2015 de 28 de diciembre, dejando sin efecto la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0831/2015 y la Resolución Determinativa Nº 17-0353-2015, o alternativamente que se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 156 a 163, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 154) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la empresa demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que no obstante, contesta desvirtuando los argumentos de la demanda de la siguiente manera:

II.1.- Señaló que la empresa demandante incumplió el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los argumentos de la demanda son insuficientes e imprecisos, carentes de relevancia jurídica, ya que tampoco señala agravios con claridad, con un petitorio que no contiene congruencia entre sus fundamentos de hecho y derecho, dando a entender que estaría observando la totalidad de la resolución jerárquica, empero los argumentos expuestos sólo hacen referencia a algunos acápites, incumpliendo el artículo 327, numeral 9) del Código de Procedimiento Civil, que indica que la petición debe ser expuesta en términos claros y positivos, aspectos que deben considerarse al momento de emitir resolución.

Manifestó que en lo que respecta al fondo de la demanda, la resolución impugnada contiene un pronunciamiento sobre todos los argumentos del demandante, habiendo valorado y analizado toda la prueba presentada, lo que demuestra que se cumplió con la tramitación de un debido proceso evidenciándose que el demandante fue oído y juzgado en igualdad de condiciones, debiendo considerar que la empresa demandante no pudo desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Tributaria que fueron confirmados en parte en la resolución jerárquica.

Refirió que sobre la nulidad acusada de la vista de cargo, se tiene que la Administración Tributaria inició el proceso de verificación a través de la Orden de Verificación Nº 0014OVI02484, emitiendo la Vista de Cargo N° 32-0269-2014, misma que contiene los requisitos, fundamentos de hecho y derecho que motivaron la determinación de la deuda, exponiendo los conceptos y las causas que sustentan la depuración de crédito fiscal (Cuadro de subconceptos y fundamentos legales de los Cargos), de manera detallada por cada factura verificada, otorgando un código de observación para cada una de ellas el cual está citado al pie del detalle, por lo que se llegó a la conclusión que el contribuyente incumplió lo establecido por los artículos 8 de la Ley N° 2492, 8 del Decreto Supremo N° 21530, 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07 y 70 de la Ley N° 2492, siendo notificada la empresa demandante con la vista de cargo, generando que la misma presente sus descargos a través de la nota de fojas 2467 a 2473 del Anexo 13, sin embargo la documentación adjunta no fue suficiente para desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Tributaria.

Continuó indicando que la Administración Tributaria, determinó las obligaciones del contribuyente sobre base cierta, exponiendo conforme prevé el artículo 96, parágrafo I de la Ley N° 2492, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la liquidación preliminar, además que sobre las notas de Débito y Crédito, que constituyen el objeto de la impugnación, se verificó que las observaciones por las cuales fueron depuradas se encuentran expuestas claramente en el anexo A de la Vista de Cargo, donde se explicó los motivos de la depuración, por lo que al tratarse de crédito fiscal IVA, su validez se remite al cumplimiento de los aspectos contenidos en los arts. 8 de la Ley Nº 843, 8 del Decreto Supremo Nº 21530, 70, numeral 5 de la Ley Nº 2492 y a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, expuestos en la vista de cargo.

Indicó que en el plazo establecido por el art. 98 de la Ley Nº 2492, el sujeto pasivo presentó descargos adjuntado copias originales de las Notas de Débito Crédito que corresponderían a devoluciones de anticipos realizados, es decir, que en conocimiento de la depuración de Crédito Fiscal a fin de hacer valer sus derechos presentó documentación de descargo, por lo que no resulta evidente que las observaciones expuestas en la Vista de Cargo sean insuficientes en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sustentan la depuración de Crédito Fiscal, situación que fue verificada en instancia de Alzada, donde se concluyó que la Vista de Cargo contiene una explicación tanto de las observaciones como de las normas legales infringidas, habiéndose emitido pronunciamiento conforme al art. 211, parágrafo I de la Ley Nº 2492, evidenciándose que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa cumplen lo dispuesto por los arts. 96 y 99 del Código Tributario, y 18 y 19 del Decreto Supremo Nº 27310, no existiendo indefensión al sujeto pasivo.

Señaló que respecto al plazo para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa, se tiene que el 16 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notificó por cédula al sujeto pasivo con la Vista de Cargo Nº 32-0269-2014, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de descargos, venciendo dicho plazo el 15 de abril de 2015, dando lugar a que la Administración Tributaria emita y notifique la Resolución Determinativa en los 60 días siguientes, es decir, hasta el 15 de junio de 2015 y notificada el 23 de junio de 2015, por lo que si bien se demoró en la notificación, no se configuró lo dispuesto por el art. 99 de la Ley Nº 2492, respecto a la no aplicación de intereses cuando la Resolución Determinativa es emitida fuera del plazo previsto, situación que no se advierte en el presente caso al haberse emitido la Resolución Determinativa dentro del plazo, no existiendo nulidad ni pérdida de competencia.

Agregó que, sobre las notas de Débito/Crédito, se evidencia que la Administración Tributaria como resultado de los cruces de información en su base de datos estableció diferencias entre lo declarado en el IVA por la Empresa Nuevatel, con lo declarado por sus clientes, iniciando una verificación para lo cual solicitó documentación, de cuya valoración se observó 104 transacciones detalladas en el Cuadro Anexo Resolución Determinativa CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/348/2015, Detalle Notas Fiscales Observadas, por un total de Bs.4.658.221, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011, por lo que conforme al detalle que se tiene en la resolución determinativa, cabe indicar que las notas de Débito/Crédito, no sólo fueron observadas porque los compradores no son sujeto del IVA como reclama el sujeto pasivo, sino que la Administración Tributaria para las mismas identificó observaciones con los códigos A, F, G, N, P, S y T, observaciones que no fueron desvirtuadas por la empresa demandante en etapa de determinación ni en etapa recursiva conforme a lo establecido por el art. 76 de la Ley Nº 2492, ya que no se demostró la efectiva devolución del servicio prestado materialmente, conforme dispone el art. 63 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, debiendo mantenerse la depuración de las notas de Débito/Crédito.

Finalmente refirió que, la empresa demandante no menciona, ni impugna lo referente sobre la reducción de la sanción por omisión de pago señalada en la resolución jerárquica, por lo que la pretensión es incongruente al solicitar la nulidad de la totalidad de dicha resolución y de las de instancia, no siendo evidentes los vicios acusados, puesto que no se advierte indefensión o vulneración al debido proceso, sino al contrario que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones a las Notas Débito Crédito identificadas con los códigos A, F, G, N, P, S y T.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia SA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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