Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA N° 119
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 66/2018-CA
Demandante : María del Carmen Faldín La Torre
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1672/2017 de 4 de diciembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por María del Carmen Faldín La Torre, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2017 de 4 de diciembre.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 57; la contestación a la demanda de fs. 69 a 77; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 103 a 109; el decreto de autos de fs. 125; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda, petición y admisión.
La demanda de fs. 52 a 57, luego de realizar una relación de antecedentes y citas legales y doctrinarias, señaló lo siguiente:
En primer lugar, la Autoridad de Impugnación Tributaria, no tomó en cuenta que su persona, realizó la compra de la mercancía consistente en ropa, que no era para introducirla de forma irregular; porque de ser así, no hubiera comenzado su trámite de autorización previa ante el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural al día siguiente de realizar la compra y contar con toda la documentación necesaria para presentarla; en segundo lugar, tampoco tomaron en cuenta que realizo una inversión grande de dinero para la compra de dicha mercancía, así canceló también dinero para la obtención de la merituada autorización; tercero, si realizó todo el trámite y ya estaba a horas de que se emita la autorización previa, que necesidad tenía de hacerla llegar horas antes de todo ello?, lo cierto indica que la Autoridad de Impugnación Tributaria aplicó a letra muerta la normativa legal, olvidándose empero que si bien el DS N° 2752 de 1 de mayo de 2016 en su artículo único, dispone la otorgación de autorizaciones previas en un plazo de hasta 60 días; empero, no es menos cierto que en la disposición transitoria única en su numeral 1, indica que se realizará un procedimiento de solicitud y emisión de las autorizaciones previas, la que ingresó en vigencia, el 7 de julio de 2016, la que señala que una vez ingresada la solicitud, se emitirá la autorización previa en un plazo máximo de diez días hábiles, plazo realista, porque será imposible que la autorización llegue a tardar 60 días hábiles y menos si se habla de ropa, dela que día a día salen nuevos modelos, marcas, colores.
El DS N° 2752, indica un plazo; empero, no es menos cierto que la propia Ley General de Aduanas en su DS N° 25870 (Reglamento a la Ley) en su artículo 118, denominado AUTORIZACIONES PREVIAS, en su parág. I señala: "Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de recepción de la solicitud….", tal como establece el procedimiento aprobado, para la emisión de dicha autorización.
Su importación la realizó conforme determina el art. 2 de la Ley General de Aduanas; es decir, bajo el principio de buena fe, conforme lo habría demostrado en todo el proceso administrativo; y si bien, existieron errores humanos, los que no fueron de parte suya, sino de terceros que han intervenido dentro del proceso de traslado de la mercancía y lastimosamente es su persona quien tuvo que ser tachada de contrabandista y lo que resulta peor, el comiso definitivo de su mercancía, que le provoca un gran perjuicio económico y pone en peligro de mantener su tienda abierta, puesto que el valor de su ropa, más la autorización previa, es casi todo el capital de su negocio.
Por otra parte, la AGIT no se pronunció en ningún punto de la carta presentada por la Empresa que tenía que realizar el transporte aéreo de su mercancía, donde ellos, aceptan el error cometido por la cual ahora es perjudicada.
Se tendría demostrado que la AGIT y la AN, no valoraron de forma objetiva las pruebas presentadas, porque la Empresa de transporte encargada del traslado, la realizó un día antes y el Ministerio emitió su autorización previa, fuera de los 10 días que determina el art. 118 del RLGA.
Petitorio.
En mérito a los argumentos señalados pidió, se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1672/2017 de 4 de diciembre, así como la Resolución Sancionatoria emitida por la AN y ordene la devolución de la mercancía comisada.
Admisión.
Por Auto de fs. 65, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada y del tercero interesado.
Contestación a la demanda y petitorio.
La entidad demandada, indicó lo siguiente:
Los fundamentos técnico-jurídicos de la Resolución jerárquica impugnada se encuentran plena y claramente respaldados.
Existe una marcada carencia de argumentos, porque sólo reitera lo expuesto en la instancia recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción, al no poder suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante.
Por otro lado, existe incumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la Resolución Jerárquica demandada, la demanda es sólo una copia textual de su Recurso, y no precisa ni expone razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, sin señalar además, qué normas son las que se hubiese vulnerado, o se hubiere interpretado incorrectamente, o en todo caso qué normativa es la que no se hubiera aplicado incorrectamente por parte de la AGIT.
En consecuencia, la demanda sólo se traduce a una disconformidad genérica.
La instancia recursiva señaló con precisión, previa constatación de la documentación como de la carta de la Empresa Transportadora, que de la revisión de la DUI C-16219, se evidencia que fue tramitada para la importación de ropa de mujer y calzados para damas y otras mercancías que requieren autorización previa, debido a que se encuentran en el listado que establece el DS N° 2725.
En ese sentido la mercancía ingresó a territorio nacional el 12 de marzo de 2017 conforme señala el Parte de Recepción, pero la Autorización previa fue emitida el 13 de marzo de 2017; es decir, cuando ingresó la mercancía descrita en la DUI C-16219, no contaba con tal autorización, y la misma, tiene una fecha de vigencia posterior; entonces, la mercancía ingresada a territorio boliviano, incumplió lo dispuesto en el art. 118, parág. III del DS N° 25870 (RLGA), motivo por el que la conducta de María del Carmen Faldin la Torre, se adecuó a la contravención de contrabando contravencional regulado en el art. 181-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
En cuanto a que la AN no aplicó el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), siendo que, bajo el principio de verdad material, se demostró que, si bien existe un error en la llegada de la mercancía, pero fue culpa de la Empresa de Transporte, que aceptó su error indicando y demostrando que tenía que esperar todavía para enviar la mercancía; al respecto, de la lectura de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, se tiene que en su considerando, valoró los argumentos y pruebas presentadas por la importadora en atención a lo dispuesto en el referido art. 81.
Pese a las notas que explican las razones por las cuales llegó la mercadería el 17 de marzo de 2017, manifiesta que la importadora en el proceso de importación al consumo debió cumplir las obligaciones establecidas en el CTB-2003, la Ley N° 1990 y su Reglamento, conforme establece el art. 70 del citado código; es decir debió hacer seguimiento de su importación, al ser de su entera responsabilidad, debido a que - reitera- la Autorización previa debe estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, aspecto que no sucedió en el presente proceso.
Respecto a que la solicitud de Autorización previa fue solicitada dentro de plazo legal y que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la emitió fuera de plazo, no sería cierto; puesto que, la solicitud de Autorización Previa de Importación, ingresó el 8 de febrero de 2017 y se emitió el certificado de Autorización el 13 de marzo de 2017, evidenciándose que transcurrieron 22 días hábiles, por lo que el referido Ministerio emitió la autorización dentro del plazo establecido en el artículo único del DS N° 2752.
Aclara que para la importación de las mercancías observadas en el caso se requiere la autorización previa conforme establece el DS N° 2752, debido a que en la misma se encuentran las partidas arancelarias de las mercancías objeto de importación, consecuentemente corresponde aplicar al caso el art. 118, parág. I del Reglamento a la Ley General de Aduanas, DS N° 25870, no existiendo falta de valoración alguna.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.
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