Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 119
Sucre, 22 de mayo de 2023
Expediente:
98/2022-CA
Demandante:
Jenny Erika Reyes Leaño
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0069/2022 de 17 de enero
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jenny Erika Reyes Leaño, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 100 a 113, subsanada por memorial de fs. 117 a 120, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0069/2022 de 17 de enero de fs. 12 a 31, interpuesta por Jenny Erika Reyes Leaño, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Ronald Vargas Choque y Cinthia Ana Nina Corrales apoderados de la Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzales; el Auto de 7 de junio de 2022 de fs. 122, que admitió la demanda; el memorial de fs. 196 a 207, que contestó la demanda; el memorial de fs. 232 a 241 de la Gerencia Distrital Santa Cruz-II (GDSCZ-II) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Edgar Javier Rodríguez Bernal, apersonado en calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 18 de agosto de 2022 de fs. 208 y presentada por memorial de fs. 210 a 214; la dúplica dispuesta por Decreto de 5 de septiembre de 2022 de fs. 215 y presentada por memorial de fs. 219 a 223; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 245; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 13 de marzo de 2018, la Gerencia Distrital La Paz (GDLP) del SIN emitió la Orden de Verificación (OV) N° 17990315220 (fs. 23 de los antecedentes administrativos), que fue notificada a Jenny Erika Reyes Leaño el 29 de marzo de 2018, (fs. 30 de los antecedentes administrativos), que comunicó el inicio de la verificación relacionada al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero a julio de la gestión 2016.
Por nota de 7 de abril de 2018 (fs. 38 de los antecedentes administrativos), la contribuyente Jenny Erika Reyes Leaño indicó al SIN que la jurisdicción tributaria a la que se encuentra supeditada es de la ciudad de Santa Cruz donde está inscrita.
El 8 de agosto de 2019, la GDSCZ-II del SIN emitió el Auto Motivado N° 251976001124, que ANULÓ la notificación realizada de la Orden de Verificación N° 17990315220.
El 5 de septiembre de 2019, la GDSCZ-II notificó a Jenny Erika Reyes Leaño con la OV N° 17990315220 de 4 de septiembre de 2019, que inició la verificación relacionada al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero a julio de la gestión 2016.
Desarrollado el procedimiento administrativo, la GDSCZ-II notificó el 7 de abril de 2021 a la contribuyente con la Vista de Cargo (VC) N° 292176000013 el 26 de enero de 2021 (fs. 941 a 974 de los antecedentes administrativos), que determinó la deuda preliminar de UFV´s.139.466,00 equivalentes a Bs.328.923,00, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales.
Concluido el procedimiento administrativo, el 5 de julio de 2021 se notificó a la administrada la Resolución Determinativa (RD) N° 1721176000323 de 24 de junio de 2021, (fs. 998 a 1032 de los antecedentes administrativos), que determinó una deuda tributaria de UFV´s.141.107,00 equivalente a Bs.334.165,00, que está compuesta por el tributo omitido, el interés, la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales.
Por memorial de fs. 114 a 118 de los antecedentes de impugnación administrativa, Jenny Erika Reyes Leaño interpuso recurso de alzada contra la RD emitida por el SIN, que fue resuelta con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0701/2021 de 22 de octubre (fs. 169 a 182 de los antecedentes de impugnación administrativos) que CONFIRMÓ la RD N° 172176000323.
Por memorial de fs. 185 a 190 de los antecedentes de impugnación administrativa, la administrada interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0701/2021, que finalizó con la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0069/2022 de 17 de enero (fs. 236 a 255 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la alzada impugnada; el 28 de enero de 2022, la contribuyente solicitó Rectificación y Aclaración de la Resolución Jerárquica, emitiéndose en consecuencia el Auto Motivado AGIT-RJ 0008/2022 de 4 de febrero, de fs. 268 a 272 de los antecedentes de impugnación administrativa, que resolvió declarar NO HA LUGAR la solicitud efectuada.
Agotada la vía de impugnación administrativa, el 9 de mayo de 2022, Jenny Erika Reyes Leaño interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 100 a 113, complementada por memorial de 117 a 120, que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
La demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó, posteriormente argumentó:
1.- La entidad fiscal abrió las OVs N° 17990315220 de 3 de marzo de 2019; 17990315220 de 13 de marzo de 2019 (de la que se habría anulado la notificación); 17990315220 de 4 de septiembre de 2019; y 17990315980 (la que manifiesta desconocer, pero si contendría una multa y determinaría una deuda tributaria), ordenes que tendrían el mismo alcance de verificación, lo que generaría una vulneración al principio y derecho al debido proceso, el principio de non bis in ídem, el principio de legalidad conforme a los arts. 117-II, 115-I, 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)M; 68-6-7 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
2.- Se habría vulnerado el debido proceso, los principios de economía, celeridad y eficiencia, porque el proceso administrativo duró más de 3 años, incumpliendo el art. 17-II-IV de la Ley N° 2341 y la Sentencia Constitucional (SC) N° 0902/2010 de 10 de agosto y generaría la responsabilidad prevista en la Ley N° 1178.
La instancia Jerárquica, no se habría pronunciado respecto al art. 104 del CTB-2003 vulnerando la legalidad y el debido proceso en el procedimiento de fiscalización; todo pese a haberse reconocido el incumplimiento del plazo legal.
La resolución Jerárquica en los puntos ix y xx, seria inexacta porque el Auto Motivado N° 25197600112, solo anuló la notificación que le realizaron en La Paz, dejando vigente la OV N° 17990315220 cuando debió ser anulada.
3.- La RD contendría errores en cuanto a los proveedores, porque cambió el apellido Villca por Villa y Laura por Alura, lo que generaría que no sean encontrados dentro el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT); por ello, se consignó que no cuentan con NIT los proveedores Mario René Villca con NIT 141721023 y Wilson Alura Limachi con NIT 3361874018, que emitieron las Facturas N° 751 y 840 respectivamente, este extremo estaría reclamado en la nota con registro 0002338-21 y ante la instancia de Alzada, pero no fueron resueltas, vulnerando el debido proceso y contraviniendo los arts. 16-a)-c)-e)-h) y 47-IV de la Ley N° 2341.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), se habría limitado a señalar que lo reclamado estaría valorado en el informe SIN/GDSCZII/DF/INF/436/2021 y que solo hubo un error de transcripción, lo que comprometería su imparcialidad quien está ayudando en la argumentación a la Administración Tributaria.
El descargo presentado en la nota con registro 0009297-19 no habría sido valorada en la VC, ni en la RD, reclamo sobre el que la ARIT no se habría pronunciado, incumpliendo la SC N° 1665/2005-R de 31 de octubre; mientras que la Resolución Jerárquica el punto xxviii habría señalado que la Administración Tributaria no está obligada a contestar de manera específica a cada solicitud del contribuyente.
La AGIT y la ARIT basarían su determinación en la aplicación a “letra muerta” de los arts. 93-II del CTB-2013 y 19 del DS N° 27310, indicando que solo los errores de ese artículo pueden ser atribuidos a la Administración Tributaria para la nulidad, desechando el error de la administración en la consignación del apellido de los proveedores al momento de consultar el SIRAT.
4.- La notificación de la RD N° 172176000323 sería defectuosa porque la copia no se encontraba engrampada y se encontraba incompleta al faltar las hojas 5 y 17; empero, cuando fue reclamado, el SIN por proveído N° 242176000224, habría señalado que la diligencia fue bien realizada, dando por válida la notificación; empero, reconocerían la mala diligencia al realizar una nueva notificación con una copia legalizada de la RD la que también es defectuosa porque no contiene la firma de la autoridad que la emitió y fue legalidad por un funcionario sin competencia para ello, vulnerando el art. 1309 CPC y 147 del CC y no cumple lo dispuesto en el art. 37 de la Ley N° 2341 y 3-1 del CPC-2013; por lo que, se vulneró su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
5.- Conforme a la revisión del sistema PIT de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), se habría acreditado que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0701/2021 fue emitida el 8 de septiembre de 2021, sin considerar que los alegatos presentados el 4 de octubre de 2021, vulnerándose el derecho a la defensa y debido proceso; contradictoriamente, la Resolución de Alzada física tendría como fecha de emisión el 22 de octubre de 2021, cuando en la realidad es anterior; como prueba de ello se habría presentado la impresión del PIT, que no fue valorada por la AGIT; esto, conllevaría al incumplimiento del art. 410 de la CPE, porque la Alzada y el Jerárquico no garantizaron el cumplimiento de los derechos, principios y preceptos de la CPE, al no emitir sus decisiones a la norma suprema y vulnerar la seguridad jurídica.
6.- Ratificó lo expuesto en el Recurso de Alzada y Jerárquico en cuanto a las depuraciones del crédito fiscal, para que se advierta la presunta base cierta no es suficiente para determinaran la verdad material de los hechos y la valoración de la prueba presentada.
Memorial de 8 de junio de 2022
Por decreto de 11 de mayo de 2022 de fs. 115, se observó la demanda, disponiendo que se dé cumplimiento al art. 327-7 del CPC-1975 y se indique las generales del actual Gerente de la GDSCZ-II.
Para subsanar la observación la demandante por memorial de fs. 117 a 120, presentó argumentos similares a la demanda principal; además indicó que, existe error en el cálculo de la determinación, porque conforme al art. 99 del CTB-2013, la RD debe ser emitida y notificada dentro de los 60 días de vencido el plazo de descargos, caso contrario no se aplican los intereses por los días de demora en la notificación. Lo que no estaría siendo aplicado por la GDSCZ-II y en caso de no anularse obrados debe considerarse lo expuesto.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda, se revoque y deje sin efecto legal los actos administrativos, declarando la nulidad del procedimiento de fiscalización.
Admisión.
Mediante Auto 7 de junio de 2022 de fs. 122, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa y dispuso el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 196 a 207, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa y alegó:
1.- Respecto a los 3 procesos de verificación, no se encontraría reclamado en instancia Jerárquica; por ello, no está resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0069/2022, generando un impedimento para abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) conforme al art. 778 del CPC-1975, analizado en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio (no identificó la Sala emisora); asimismo, debería considerarse el “per saltum” explicado en el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (no identificó la Sala emisora).
2.- El punto II.2 de la demanda, reiteraría los argumentos del Recurso Jerárquico encontrándose resuelto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0069/2022, sin que sus fundamentos y motivación sean rebatidos o desvirtuados por la demandante.
Indicó que, el Auto Motivado N° 2519760011224 anuló la notificación con la OV N° 17990315220 realizada el 29 de maro de 2018 la GDLPZ a Jenny Erika Reyes Leaño, porque se corroboró que la contribuyente se encuentra bajo la jurisdicción de la GDSCZ-II; por ello, el 5 de septiembre de 2019 la entidad Fiscal de Santa Cruz notificó la OV N° 17990315220, dando inicio al proceso de verificación con alcance al IVA crédito fiscal de los periodos enero a julio de 2016; posteriormente, el 7 de abril de 2021 notificó la VC N° 29217600013 de 26 de enero de 2021; concluyendo el procedimiento administrativo, el 5 de julio de del 2021 notificó la RD N° 172176000323 determinando la deuda de UFV´s.141.107; con esto, se percató en la verificación realizada transcurrió más de 12 meses, incumpliendo lo previsto en el art. 104-V del CTB-2003; además, desde la emisión de la VC hasta su notificación transcurrieron más de los 5 días previstos en el art. 33-III de la LPA; empero, el art. 104 del CTB-2003 no dispone que el incumplimiento del plazo sea una causal de nulidad del acto administrativo, la preclusión de la facultad determinativa, ni la perdida de la competencia; extremo que fue sustentado por Sentencia N° 276/2015 de 25 de junio, emitida por Sala Plena del TSJ.
El art. 17-II de la LPA no sería aplicable, porque el plazo para la emisión de la VC está previsto en el art. 104-V del CTB-2003 y su incumplimiento generaría responsabilidad funcionaria conforme a la Ley N° 1178.
3.- La nota fiscal del proveedor Mario René Villa con NIT 141721026, se observó por el código 3 “Transacción no realizada efectivamente”, código 5 “Factura no autorizada por la Administración Tributaria” y conforme al cruce de información con el módulo Libros de Compras y Ventas (LCV) Da Vinci, que advierten que Mario René Villca no se encuentra registrado como contribuyente en el padrón y el NIT 141721026 corresponde a Chen Jianfu a quien no se le otorgó el número de autorización 383101600012782,
Las facturas emitidas por Wilson Alura Limacho con NIT 3361874018, habrían sido depuradas bajo el código 3 “Transacción no realizada efectivamente”; además, revisado el módulo LCV Da Vinci y SIRAT no se encuentra registrada como contribuyente y el NIT está registrado a nombre de Mónica Tatiana Duran Pacheco, quien no emitió la factura N° 840 con numero de autorización 271101600026448.
Con lo señalado, la RD habría respondido los descargos presentados por Jenny Erika Reyes Leaño a la VC quien no cumplió con lo previsto en el art. 70-4-5 del CTB-2003.
4.- Para la notificación de la RD, el 5 de julio de 2021 funcionarios del SIN fueron al domicilio de Jenny Erika Reyes Leaño, quien habría firmado la constancia de la diligencia y al ser personal no es necesario que contenga un testigo de actuación, esto conforme al art. 84 de la Ley N° 2492.
Al contrario de lo expuesto en la demanda, el proveído N° 242176000224 determinaría que la diligencia fue realizada de manera personal, denotando su consentimiento con la diligencia decepcionada y no existe el supuesto error en la notificación.
5.- Afirmó que, en el acápite II.5 de la Resolución de Alzada, se encuentra valorado el alegato de la parte demandante, lo que hace inviable lo reclamado; asimismo, la impresión del PIT estaría valorada por la Resolución Jerárquica en el punto xiv acápite IV.4.4, la que se habría rechazado porque no cumplía la previsión del art. 81 del CTB-2003, análisis normativo que estaría en la SC N° 1642/2010-R de 15 de octubre.
6.- Señaló que, la parte no sustentó la depuración de facturas y solo refirió que se ratifica en lo expuesto en la impugnación administrativa, impidiendo que se constaste a este punto; además, no se aportaron pruebas que desvirtúen la depuración del crédito fiscal de las facturas N° 751 y 840.
La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0069/2022, cumple con los arts. 139-b), 144, 211 del CTB-2003; 28-e) y 30-a) de la Ley N° 2341, porque se encontraría motivada y fundamentada, cumpliendo con ello con el debido proceso.
Afirmó que, la demanda no está sustentada y tiene carencias argumentativas que impiden conocer el fondo de la demanda, carencias que no podrían ser suplidas por el TSJ, conforme a lo explicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0756/2015-S de 8 de julio y conforme a la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del TSJ.
7.- La demanda no cumpliría con el art. 327 del CPC-1975, porque no expresa los agravios causados por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0069/2022, incumpliendo la línea prevista en las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ, generando que deba ser declarada improbada.
8.- Indicó que, la demanda no puede exponer simples inconformidades, conforme a la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora), falencia cometida por la demandante quien no habría sustentado los agravios ocasionados por la AGIT, ni por qué se realizó una interpretación errónea de la norma.
10.- Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0019/2004 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del TSJ.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0069/2022 de 17 de enero.
Réplica y Dúplica.
Contestada la demanda, se corrió traslado para réplica conforme al Decreto de fs. 208, derecho ejercido por memorial de fs. 210 a 214 que ratificó la demanda presentada; en consecuencia, por Decreto de fs. 215 se corrió traslado para dúplica, derecho ejercido por memorial de fs. 219 a 223, que ratificó los argumentos de la contestación.
Tercero interesado.
Conforme a diligencia de fs. 161, el 5 de agosto de 2022, se notificó como tercero interesado a la GDSCZ-II, quien se apersonó al proceso por memorial de fs. 232 a 241 y en ejercicio a su derecho a la defensa, manifestó:
El plazo regulado por el art. 104 del CTB-2003, no es un plazo fatal; sino que, genera responsabilidad del funcionario actuante, conforme prevé el art. 17-IV de la Ley N° 2341 y fue analizado en el Auto Supremo N° 188/2015 de 7 de abril, emitida por la sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.
El descargo del sujeto pasivo se encontraría valorado, fundamentado y motivado en las páginas 24 a 30 de la RD N° 172176000323, explicando que la nota fiscal del proveedor Mario René Villca fue observada porque la transacción no fue realizada efectivamente y la factura no está autorizada por la Administración Tributaria; además, que el NIT correspondería a Chen Jianfu quien no emitió la factura N° 751 con autorización N° 383101600012782.
En el mismo sentido, se habría evidenciado que Wilson Laura Limachi no tiene NIT y la factura presentada por Lenny Erika Reyes Leaño, que contiene el NIT 2610376010 corresponde a Duran Pacheco Mónica Tatiana, quien no habría emitido la factura N° 840 con Autorización N° 271101600026448.
Mostrando 76 de 151 parrafos.