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TSJReiteradora

SE/0119/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración

El recurrente refiere que, la Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 090/2021, de 17 de diciembre, emitida por el MEFP, vulneró los principios de estabilidad del acto administrativo, buena fe, legitimidad y legalidad, supresión de la seguridad jurídica y vertiente del debido proceso, princip...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 119/2023

Sucre, 14 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente :63/2022

Demandante :Santa Cruz Investements Sociedad Administradora De Fondos De Inversión S.A.

Demandado :Ministerio De Economía Y Finanzas

Públicas

Tipo De Proceso :Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada :RM.MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 090/2021 de 17 De Diciembre De 2021

Relatora :Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 300 a 329, presentada por Jorge David Olmos Salazar en representación legal de Santa Cruz Investements Sociedad Administradora de Fondo de Inversión, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 090/2021 de 21 de diciembre de 2021, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; la providencia de admisión de fs. 371, la contestación de fs. 1038 a 1064, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 947 a 954, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

II.CONTENIDO DE LA DEMANDA

1.- Acusa violación al principio de estabilidad del acto administrativo, bajo el argumento que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la ASFI no realizaron una valoración correcta de la información presentada por Santa Cruz Investments, así como la normativa legal vigente, ocasionando agravios; por cuanto, en el IV CONSIDERANDO, punto V.i) al analizar la estabilidad del acto administrativo, la Resolución Jerárquica impugnada, concluye que supuestamente no se advierte que la Resolución ASFI/405/2021 de 18 de mayo, hubiere vulnerado la estabilidad de un acto administrativo, al haber determinado la anulación de la Resolución Administrativa ASFI/606/2020 de 30 de octubre, que autorizó la oferta pública de las cuotas de participación del Fondo denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, por lo que, no podría ser modificada ni dejada sin efecto en la vía administrativa, debiendo impugnarse en la vía judicial. A ello cita el precedente jurisprudencial -relativo a la prohibición de modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable- contenido en la SC 1074/2010-R.

Refiere que el art. 51.II del Reglamento de la Ley 2341, dispone que no procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que tienen tal calidad, de conformidad a lo establecido en el citado Reglamento; la contravención de esta restricción obliga a la autoridad emisora del acto ilegal a revocarlo, que la única condición para que el acto administrativo no pueda ser revocado, es la notificación al administrado.

Arguye que la ASFI no puede verse atada por sus propias decisiones, por más que crearen, reconocieren o declararen derechos subjetivos, sean o resulten manifiestamente irregulares, de allí que la doctrina y la legislación, crearon el instituto de la acción de lesividad, para que la Administración Pública, precautelando el interés público, recurra a la autoridad jurisdiccional competente a objeto de que se anule el acto irregular o lesivo que produjo derechos a favor del administrado.

Asimismo, afirma que tiene la convicción de la violación que denuncian es responsabilidad de la MAE de la ASFI, porque la Resolución ASFI/405/2021 de 18 de mayo, modifica dos decisiones de la parte dispositiva de la Resolución ASFI/606/2020 de 30 de octubre, que señala: “PRIMERO.- Autorizar el funcionamiento y la inscripción en el Registro del Mercado de Valores del Fondo de Inversión denominado “RENTA ACTIVA INFRAESTRUCTURA FONDO DE INVERSIÓN CERRADO”, bajo el Número de Registro ASFI/DSVSC-FIC-RIF-006/2020, que será administrado por SANTA CRUZ INVESTMENTS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. SEGUNDO.-Autorizar la Emisión, la Oferta Pública y la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de las Cuotas de Participación del Fondo de Inversión Cerrado denominado “RENTA ACTIVA INFRAESTRUCTURA FONDO DE INVERSIÓN CERRADO”, de acuerdo a la siguiente clave de pizarra: RIF-N1U-20.” Que si bien, el art. 9 de la Ley de Mercado de Valores les otorga la facultad de suspender o cancelar una oferta pública conforme a la ley y sus reglamentos; sin embargo, no le otorga la facultad de modificar -dejar sin efecto- un acto administrativo definitivo, como es el caso de la parte dispositiva de la RESOLUCIÓN ASFI/405/2021, que adquirió el carácter inmutable, definitivo, además de adquirir ejecutoria porque ingresó al tráfico jurídico.

Denuncia que el Ministerio, emitió la resolución sin valorar correctamente lo que hizo la ASFI, pues bajo la cubierta de apertura de un proceso sancionador, revisó actos precedentes a la emisión de la Resolución ASFI/606/2020, pues la prueba de esta aseveración consta en los antecedentes del proceso sancionador y en la Resolución emitida por el MEFP donde se transcribió los supuestos incumplimientos -Considerando III.7 de la Resolución- que son observaciones a los actos precedentes a la citada Resolución, viciando de nulidad y actuando con abuso y exceso de poder y violación a la seguridad jurídica.

Arguye que el yerro mayúsculo cometido se refiere al hecho de que el Ministerio se pronuncia en forma errónea al decir que la “cancelación de oferta Pública” obedece al desarrollo de un procedimiento sancionador ejecutado por la Autoridad de Supervisión, cuya consecuencia lógica directa y a efectos de guardar relación con la sanción -cancelación de oferta Pública- es el dejar sin efecto el número de registro de fondo y la clave de pizarra de dichas cuotas, sin que esto suponga una modificación a la Resolución Administrativa ASFI/606/2020. Conclusión que carece de respaldo legal, pues si la ASFI pretendía aplicar la cancelación debió limitarse a mencionar ello en la Resolución ASFI/405/2021 de 18 de mayo, empero la Resolución Jerárquica interpreta erróneamente la conducta ultra petita de la ASFI admitiendo que ésta procedió a la cancelación a efectos de guardar relación con la sanción, es el dejar sin efecto el número de registro del fondo y la clave de pizarra de dichas cuotas, sin que esto suponga una modificación a la Resolución Administrativa ASFI/606/2020.

Considera que esa conclusión es una aberración legal, porque en la parte dispositiva de la Resolución ASFI/606/2020, en los puntos primero y segundo, se menciona en forma expresa que la autorización de la RENTA ACTIVA INFRAESTRUCTURA FONDO DE INVERSIÓN CERRADO, tiene el Número de Registro ASFI/DSVSC-FIC-RIF-006/2020, que será administrado por SANTA CRUZ INVESTMENTS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. y que la Autorización de la Emisión de la Oferta Pública y la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de las Cuotas de Participación del Fondo de Inversión Cerrado, tiene la clave de pizarra es decir, el número de registro y la clave de pizarra forman parte integrante de la citada Resolución ASFI/606/2020, por tal motivo la ASFI no puede aplicar la figura de cancelación en la mencionada Resolución cancelando el número de registro y la clave de pizarra.

2.- La Resolución impugnada vulnera el principio de buena fe; por cuanto, la entidad demandante considera que cumplió con todos y cada uno de los requisitos y exigencias de la ASFI en la solicitud mencionada, apegada en la normativa vigente y como prueba de ello la ASFI emitió dos informes técnicos. Estos actos son de total y absoluta responsabilidad de la ASFI, y en previsión a ello SANTA CRUZ INVESTMENTS se acogió al principio de buena fe, entendiendo que las decisiones asumidas, que concluyeron con la Resolución Administrativa ASFI/606/2020 tienen certeza y el cumplimiento del debido proceso.

Arguye, que la autorización emitida en su favor, emerge de un análisis y revisión por diferentes instancias, al interior de ASFI, en las que producto de recomendaciones internas, se emitió el acto administrativo definitivo bajo el principio de buena fe, por lo que la ASFI no puede unilateralmente, dejar sin efecto dicha Resolución, y menos el Ministerio puede desconocer ese acto. En ese sentido considera que un actuar de esa índole desnaturaliza los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho, al respecto cita el art. 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, que presume la buena fe de la autoridad que emitió la resolución mencionada y se presume la legitimidad y legalidad por estar sometidas plenamente a la Ley; por lo que considera que la ASFI no puede cancelar la Oferta Pública de la Emisión de las Cuotas de Participación de ”Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, que implica el desconocimiento de sus propios actos, lo que genera violación al debido proceso, poniendo en duda todas las actuaciones emanadas por la ASFI, generando inseguridad jurídica, en los supervisados.

3.- La Resolución impugnada vulnera el principio de legitimidad y legalidad, porque la ASFI en la Resolución ASFI/405/2021 de 18 de mayo en su parte dispositiva deja sin efecto la clave de pizarra: RIF-N1U-20 y el Registro ASFI/DSVSC-FIC-RIF-006/2020, consignados en la Resolución ASFI/606/2020 de 30 de octubre, en sujeción a lo previsto en el art. 9 de la Ley 1834 del Mercado de Valores; determinación que considera una flagrante modificación a la parte dispositiva de la Resolución ASFI/606/2020 de 30 de octubre, situación que no puede ser efectuada a través de un procedimiento administrativo, sino que en forma ineludible e inexcusable mediante un proceso ante la autoridad judicial.

Por otra parte, indica que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPS/URJ-SIREFI N°090/2021 se habría dictado prescindiendo de los elementos de competencia o procedimiento que la misma ley exige.

4.- La Resolución Administrativa ASFI/405/2021, de 18 de mayo fue emitida sin competencia, porque viola el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo incurrido en la sanción prevista por el art. 122 de la CPE y su autoridad, situación que no fue desvirtuada en la Resolución ASFI/606/2020. Si bien, el art. 9 de la Ley de Mercado de Valores otorga a la ASFI la facultad de suspender o cancelar una oferta pública, pero esta competencia no puede ser analizada desde un punto de vista irrestricto, como ocurre en la Resolución y los actos de la ASFI; pues la ASFI excedió en sus atribuciones al dejar sin efecto un acto administrativo como es el caso de la parte dispositiva de la Resolución ASFI/606/2020 de 30 de octubre que adquirió el carácter de inmutable, ejecutoria e ingreso al tráfico jurídico. Reitera que modificar una Resolución ejecutoriada es competencia de la autoridad judicial, más allá de que la autoridad administrativa pueda revisar sus actos, pero en la fase recursiva administrativa, motivo por el cual la Resolución ASFI/405/2021 de 18 de mayo de 2021, incurrió en la sanción prevista en el citado art. 122 de la CPE.

Asimismo, refiere que el art. 51 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, dispone sobre la estabilidad e impugnación del acto administrativo, previene que cuando un acto administrativo adquiere firmeza, éste solo puede ser revocado por la autoridad judicial y no por la autoridad administrativa, lo contrario implica atentar contra los principios de legalidad y presunción de legitimidad previstos en el art. 4.g) de la citada Ley de Procedimiento Administrativo.

5.- La Resolución Administrativa ASFI/405/2021, vulnera y suprime la seguridad jurídica y el debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE; por cuanto se modificó en su esencia la Resolución ASFI/606/2020 que es una Resolución firme y esta modificación fue realizada en forma unilateral. Esa inmutabilidad de lo resuelto, ante la imposibilidad de promover recurso, implica la estabilidad del pronunciamiento definitivo en cuanto a la declaración y constitución que contiene y esa estabilidad es la que otorga seguridad jurídica. El resultado inmediato de la firmeza de la citada Resolución de ASFI tiene jerarquía constitucional en cuanto la garantí de seguridad jurídica basada en la imposibilidad de que por otro proceso posterior se altere el contenido de lo resuelto, unido a ello la imposibilidad de tramitar un proceso igual en las personas, en el objeto y en la causa.

Destaca que la modificación efectuada por ASFI a la parte dispositiva de la Resolución definitiva, que al respecto no se pronunció la Resolución Ministerial recurrida, no debe ser confundida con la potestad que le otorga el art. 9 de la Ley del Mercado de Valores. También, afirma que la Resolución es incongruente porque no se pronuncia en relación a la violación a la seguridad jurídica como componente del debido proceso, dentro y garantía constitucional consagrado en la CPE.

6.- La Resolución impugnada vulnera el principio de proporcionalidad y adolece de incongruencia y falta de razonabilidad; por cuanto, el Ministerio no corrigió la ilegalidad cometida en la Resolución ASFI/405/2021 de 18 de mayo, a ello cita el precedente administrativo sentado en la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera N°38/2005 de 15 de septiembre, inherente al principio de proporcionalidad que impone que el contenido de toda decisión de las autoridades administrativas de carácter general o particular, deba corresponder, en primer término a la ley y normas derivadas aplicables, ajustarse a los fines de la norma que lo autoriza, ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de justicia o verdad material. Este principio en materia sancionadora, implica la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer.

Refiere que en los cargos efectuados por la ASFI, en la resolución recurrida y la que le precede no existe proporcionalidad en la sanción, las observaciones formuladas, son consideraciones total y absolutamente subsanables que de manera igual puede dar origen a la cancelación de la oferta pública, además que se evidencia una falta de congruencia y razonabilidad; empero, por la resolución impugnada se advierte que la ASFI no realizó una valoración correcta ni técnica ni legal de la información y descargos presentado, así como de la normativa legal vigente, produciendo agravios a la demandante. Aclara que las observaciones y supuestos incumplimientos se refieren a documentos previamente revisados y aprobados por la ASFI, cuyas nuevas observaciones, lo único que pretenden es dejar sin efecto una Resolución Administrativa que adquirió firmeza en sede administrativa y ahora se pretende dejar sin efecto imputando cargos ilegales e inexistentes.

Puntualiza que, conforme al Reglamento de Registro para el Mercado de Valores, la designación del Administrador Titular y Suplente no debe realizarse con anterioridad a la aprobación de un Fondo de Inversión, no constituyendo un requisito previo para la inscripción de un nuevo Fondo de Inversión, la designación y registro de los Administradores. En ese sentido, sostiene que la información proporcionada cursante en antecedentes, no es una información aparente, nunca se puso en riesgo el mercado, por lo que considera que la resolución recurrida es desproporcional en la sanción, incongruente y equivocada porque se incorpora otros hechos y actos producto del giro social que no corresponden al proceso sancionador, también aprecia falta de razonabilidad en los argumentos en los que se sustenta los cargos injustos, pues todas las observaciones son subsanables, más si se tiene en cuenta que no se produjo en ningún momento la oferta pública. Finalmente, niega la acusación sin sustento legal y técnico de que se hubiere utilizado información fraudulenta, siendo esta acusación desproporcionada, cuyo objetivo es forzar un supuesto riesgo de mercado, que no fue aprobado por la ASFI, puesto que no se evidencia en la resolución recurrida, sustentos técnicos financieros ni legales.

Concluye solicitando se declara probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque dejando sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por haber emitido en franca vulneración, lesión y perjuicios de los derechos de Santa Cruz Investments. En calidad de petición accesoria, solicita se anule el procedimiento sancionador hasta el vicio más antiguo.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante legal, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda mediante memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 1038 a 1064.

1.- Con relación a que la Resolución impugnada vulnera el principio de estabilidad del acto administrativo, alega que la Resolución Ministerial Jerárquica demandada, cumplió con lo dispuesto en el art. 63.I, concordante con el art. 28.e) y art. 30.a), todos de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo; cuya decisión asumida en dicho acto administrativo se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, tal como se tiene expuesto en el capítulo “Análisis de la Controversia”, que se ratifica en su integridad.

Afirma que la Resolución Jerárquica impugnada se halla ampliamente fundamentada, que esa Cartera de Estado tiene comprobado que en el procedimiento administrativo que motivó la emisión de la mencionad Resolución Ministerial, no concurre una determinación de la autoridad administrativa inferior que sea de naturaleza revocatoria, sino que la ASFI fundamenta su decisión en lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 1834, del Mercado de Valores, concerniente a que la Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar una oferta pública, disposición concordante con el art. 12.III del DS 26156, que prevé que la citada cancelación de oferta pública se halla sujeta al desarrollo de un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa del regulado, aspecto que concurrió plenamente en el desarrollo del proceso administrativo sancionador en el presente caso.

En ese sentido, aclara que la Resolución Ministerial Jerárquica fundamenta que la cancelación de oferta pública dispuesta por la ASFI a través de la Resolución ASFI/405/2021, de 18 de mayo, confirmada por la Resolución ASFI/616/2021 de 15 de julio, contrariamente a lo que pretende la demandante, no corresponde a una revocatoria ni denota en ningún momento que se estaría revocando la autorización e inscripción del fondo denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado” y las cuotas de participación del mismo, por lo que el “dejar sin efecto el número de registro y la clave de pizarra” es la consecuencia lógica de la cancelación dispuesta, toda vez que no es posible la colocación de los valores cuya oferta dejo de tener validez y eficacia. A ello, cita SC 0145/2011-R, de 21 de febrero.

Sostiene que la demandante incurre en una errónea interpretación de los hechos sucedidos en el presente proceso, así como de la aplicación de la normativa que sustenta su pretensión, en virtud a que la cancelación dispuesta por la Autoridad de Supervisión conforme a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 1834, del Mercado de Valores, y art. 12 del DS 26156 que no es semejante a la figura de la revocación, ya que en ningún momento se dispuso la sustitución del acto por otro igual o distinta naturaleza, comprobándose que la valoración de las actuaciones de la autoridad administrativa inferior, fue realizada en el marco de la norma positiva aplicable al caso concreto; por lo que entiende, que esa Cartera de Estado como instancia jerárquica verificó que no se afectó la estabilidad del citado acto administrativo, habiendo emitido la reguladora su decisión de cancelación en el marco de las facultades reconocidas por la norma, ya que toda la actividad administrativa se encuentra supeditada a lo que está expresamente permitido por el ordenamiento jurídico.

En otro orden de consideraciones, afirma que se tiene acreditado que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 090/2021, valoró correctamente que las determinaciones contenidas en la Resolución Administrativa ASFI/405/2021, confirmada por la Resolución Administrativa ASFI/616/2021, no modifican, anulan, y/o revocan lo dispuesto en la Resolución ASFI/606/2020, ajustándose la cancelación dispuesta a las atribuciones reconocidas por ley a la Autoridad de Supervisión.

Asimismo, sostiene que la parte actora no pudo establecer una transgresión efectiva a la normativa vigente en la determinación Ministerial, al reconocer que el art. 9 de la Ley de Mercado de Valores, otorga la facultad de suspender o cancelar una oferta pública, confirmando en todo caso, los fundamentos sobre los que la Resolución impugnada fue emitida; por cuanto, la Ley faculta a la ASFI, a disponer la cancelación de las cuotas de participación del fondo denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”.

Resalta que la Resolución Jerárquica, considera como uno de los principales actos administrativos que sirvieron de antecedente para su emisión, a la Nota de Cargo ASFI/DSV/R-48223/2021, de 15 de marzo, mediante la cual la ASFI comunicó a la parte demandante, los presuntos incumplimientos en los que incurrió, habiendo iniciado el procedimiento administrativo sancionador en sujeción a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 2341, concordante con el art. 66 del Reglamento a la citada ley de procedimiento administrativo, encontrándose plenamente motivada en los hechos acontecidos en su determinación, sin que esto constituya vicio de nulidad, abuso o exceso de poder, ni atente a la seguridad jurídica, como expresa infundadamente la demandante.

Aclara que la ASFI ejerciendo su facultad de supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones a las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción, prevista en el art. 15.7) de la Ley 1834, del Mercado de Valores, dispuso la realización de una inspección especial a aspectos del fondo denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”. Producto de esa actuación, se establecieron presuntos incumplimientos a la normativa vigente por lo que luego de que estas fueran comunicadas, se presentaron y valoraron los descargos de la parte demandante en el marco de un procedimiento administrativo sancionador que cumplió con el debido proceso, disponiendo la sanción de las infracciones conforme el ordenamiento jurídico positivo.

2.-Respecto a la vulneración del principio de buena fe, sostiene que la Resolución Ministerial Jerárquica está ajustada a derecho, habiendo comprobado que la determinación de cancelación de oferta pública de la emisión de cuotas de participación del fondo denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, dispuesto por la ASFI, no desconoce los actos administrativos emitidos con anterioridad, sino que sanciona el incumplimiento a la norma vigente aplicable al caso concreto, al no haber presentado la entidad ahora demandante, la documentación requerida en la Resolución ASFI/606/2020 conforme lo establecido en el art. 4, Sección 1, Capítulo III del Reglamento del Registro del Mercado de Valores, de lo que resulta evidente que la determinación Ministerial se enmarca en los principios de sometimiento pleno a la ley y verdad material, al no considerar vulnerado el principio de buena fe, máxime si se considera que el procedimiento administrativo de autorización e inscripción del fondo denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, es distinto al procedimiento administrativo sancionador tramitado como emergencia de la verificación de las infracciones en las que incurrió la demandante, que concluyó con la cancelación de la oferta pública de la emisión de las cuotas de participación del citado Fondo de Inversión; por cuanto, el procedimiento sancionador se enfoca en que la normativa legal del Mercado de Valores, art. 9 de la Ley 1834 del Mercado de Valores, establece que cuando se hay procedido fraudulentamente la ASFI podrá cancelar una oferta pública, es decir que la normativa prevé la revisión y análisis de una autorización y registro que previamente fueron emitidos por la misma autoridad; en ese sentido, la entidad demandante no puede considerar que se vulneró el principio de buena fe.

3.- La Resolución impugnada vulneró el principio de legitimidad y legalidad; al respecto corresponde reiterar las consideraciones referentes a la verificación realizada en la citada determinación ministerial de la existencia de dos distintos procedimientos administrativos con orígenes, objetivos y normativa distinta para cada uno de ellos, que demuestra que la supuesta revocación, anulación y/o modificación, argumentada por la demandante tanto en el recurso jerárquico que fue objeto de análisis como instancia jerárquica, no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, ni cuenta con fundamento legal que la legitime.

Con relación a que la Resolución Jerárquica fue dictada sin competencia, es una apreciación subjetiva, sin mayor explicación de relación de causalidad, sin considerar que la naturaleza de puro derecho del proceso requiere de la parte actora, no solo la indicación del derecho vulnerado, sino la inexcusable obligación de establecer la relación de hechos con los derechos que considera vulnerados por la determinación emitida, aspectos que no fueron cumplidos por la parte actora.

4.- La Resolución Administrativa ASFI/405/2021, de 18 de mayo habría sido emitida sin competencia. Al respecto, aclara que la cancelación de la oferta pública de la emisión de las cuotas de participación del fondo denominado “Renta Activa Infraestructura Fondo de Inversión Cerrado”, dispuesta en la citada Resolución Administrativa, no supone efectuar modificaciones o actos administrativos previamente emitidos, sino que establece los efectos emergentes como consecuencia lógica de la cancelación, es decir dejar efecto el registro del fondo y la clave de pizarra de las cuotas de participación de éste, en tanto que dichos registros emergen y son un efecto de la autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del Mercado de Valores del Fondo de Inversión.

5.- La Resolución Administrativa ASFI/405/2021, vulnera y suprime la seguridad jurídica y el debido proceso, respecto a esta afirmación expresada por la demandante la Resolución Jerárquica impugnada, valoró los hechos acontecidos en el procedimiento sancionador y la aplicación de la normativa regulatoria realizada por la ASFI, habiendo constatado que no se modificó, revocó, ni anuló las determinaciones de la Resolución Administrativa ASFI/606/2020, por cuanto las actuaciones de la mencionada Autoridad están sujetas a las atribuciones reconocidas en el art. 9 de la Ley N° 1834, del Mercado de Valores; los arts. 3, 11, 12.c) párrafo I, 15 del Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas, DS 26156, resultando que ni las determinaciones de la ASFI, menos la valoración efectuada por la Autoridad Jerárquica vulneraron el principio de seguridad jurídica.

6.- Sobre la acusada vulneración del principio de proporcionalidad, incongruencia y falta de razonabilidad, señala que es evidente la contradicción de la demanda; toda vez, que en un apartado de la misma considera que la ASFI dejó sin efecto la Resolución ASFI/606/2020, imputando cargos ilegales e inexistentes; en otro apartado afirma la demandante que todas las observaciones son subsanables más si se tiene en cuenta que no se produjo la oferta pública; por lo que resulta incoherente y contradictoria su pretensión. Aclara que el Reglamento del Registro del Mercado de Valores, no contempla la posibilidad de enmendar las observaciones “totalmente subsanables”, en forma posterior a la autorización e inscripción en el Registro del Mercado de Valores, quedando cualquier acto posterior a la mencionada Resolución Administrativa, en lo referente a la corrección de errores.

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Máxima

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Datos del proceso

Demandante
Santa Cruz Investements Sociedad Administradora De Fondos De Inversión S.A.
Demandado
Ministerio De Economía Y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 15 numeral 12 del Reglamento a la Ley de Mercado de Valores Ley Nº 1834. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 26156 de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023SE/0119/2023Fuente oficial