Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 119
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 313-2023 CA
Demandante Sociedad GLORIA S.A.
Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI)
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RA J DGE/CAN/J-Nº 158/2023 de 1 de agosto
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 383 a 391, interpuesta por de la Sociedad GLORIA S.A., a través de su apoderado Ramiro Moreno Baldivieso, en virtud del Testimonio de Poder Nº 195/2018 de 9 de agosto de fojas 380 a 382, impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/CAN/J-Nº 158/2023 de 1 de agosto, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), de fojas 1 a 19; la subsanación de la demanda de fojas 396; la contestación del SENAPI de fojas 405 a 413; la réplica de fojas 463 a 468 y la dúplica de fojas 544 a 547; la intervención del tercero interesado de fojas 534 a 540; el decreto de autos para sentencia de fojas 548; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Tras la emisión de la Resolución Administrativa No. 391/2022 del 5 de octubre, que declaró probada parcialmente la acción de cancelación planteada por GLORIA S.A., tanto SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. como GLORIA S.A. manifestaron su desacuerdo con la resolución, presentando ambos, recursos de revocatoria el 20 de diciembre de 2022.
La autoridad administrativa, emitió la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-No. 13/2023 el 19 de enero, resolución que aceptó el recurso interpuesto por SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A., mientras que rechazó el presentado por GLORIA S.A.
Contra la resolución referida, GLORIA S.A., decidió elevar su reclamo a la siguiente instancia administrativa. Así, el 21 de marzo de 2023, interpuso un recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-No. 13/2023 de 19 de enero.
El 1 de agosto de 2023, la Dirección General Ejecutiva del SENAPI emitió la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/CAN/JER-N° 158/2023 de 1 de agosto, en la cual rechazó el recurso jerárquico interpuesto por GLORIA S.A. y confirmó en todas sus partes la resolución impugnada.
Agotaba la vía administrativa, el 10 de noviembre de 2023, GLORIA S.A., a través de su representante legal Ramiro Moreno Baldivieso, interpuso demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/CAN/JER-N° 158/2023 de 1 de agosto, solicitando su nulidad y que se emita una nueva resolución conforme a derecho.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la siguiente argumentación:
I.2.1. Argumentó, que el SENAPI no respetó el procedimiento de cancelación establecido en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en lo referente al plazo de 60 días hábiles para presentar pruebas, contados desde la notificación de la demanda de cancelación, sostiene que el plazo para presentar pruebas venció el 31 de julio de 2013; y que cualquier prueba presentada después de esa fecha no debería ser considerada, ya que se habría producido la preclusión de la instancia probatoria y la caducidad del derecho.
GLORIA S.A. alegó que, el SENAPI valoró pruebas presentadas fuera del plazo establecido, lo cual es irregular y contrario al debido proceso.
I.2.2. La empresa demandante argumentó, que el SENAPI hizo una interpretación sesgada del principio de verdad material, utilizándolo como excusa para admitir y valorar pruebas fuera de plazo, vulnerando así el debido proceso, la igualdad procesal de las partes y la seguridad jurídica.
I.2.3. Agrego también que, la administración demandada no fundamentó correcta y claramente la parte que establece el vínculo comercial entre SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A. y NESTLÉ BOLIVIA S.A. para la comercialización de productos bajo la marca GLORIA.
I.2.4. GLORIA S.A., en la exposición de sus argumentos contra la Resolución Administrativa Jerárquica, refirió que el SENAPI no se pronunció sobre los agravios señalados en el recurso de revocatoria, argumentos que no fueron objeto de valoración y pronunciamiento; por tal motivo se solicitó que los mismos sean considerados en la instancia jerárquica, etapa donde nuevamente se evidenció la falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada, lo que a su juicio constituyó una vulneración al debido proceso y al principio de congruencia.
Finalmente se tiene que, GLORIA S.A. fundamentó su demanda acusando irregularidades procesales, especialmente en la admisión y valoración de pruebas presentadas de forma extemporánea, así como en la interpretación y aplicación incorrecta de principios jurídicos y normas procedimentales, lo que a su juicio habría resultado en una vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de imparcialidad, igualdad procesal de las partes, legalidad y seguridad jurídica.
I.3.- Petitorio.
Solicitó que, este Supremo Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda y declare nula la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/CAN/JER-No. 158/2023 de 1 de agosto, disponiendo que el SENAPI pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Subsanadas las observaciones efectuadas mediante providencia de 29 de noviembre de 2023 (fojas 393), a través del memorial de subsanación de fojas 396, por Auto de 14 de diciembre de 2023 de fojas 398, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó citación mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación como tercero interesado, a la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A., ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó, a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 22 de febrero de 2024; y al tercero interesado, el 16 de mayo del mismo año, como consta por la literal adjunta (memorial de fojas 459 y 575), fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 460, se tuvo por apersonado a David Juan Ticona Segales, en virtud del Testimonio de Poder N° 753/2023 de 15 de septiembre (fojas 401 a 404), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.1.1. El SENAPI argumentó que la acción de cancelación se encuentra regulada en los artículos 165 al 170 de la Decisión 486 de la CAN, y que su aplicación en este caso ha sido correcta, detallando las condiciones establecidas para demostrar el uso de una marca, basándose en el principio de uso real y efectivo en el mercado, y citando la Interpretación Prejudicial 396-IP-2017.
II.1.2. Sostuvo, que se debe evaluar todas las pruebas aportadas conforme al régimen probatorio aplicable, tendiente a demostrar el uso de la marca durante los tres años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación, según la jurisprudencia andina y nacional (citando la Interpretación Prejudicial 03-IP-2019 y la SCP 0435/2021-S2), siendo posible presentar pruebas adicionales fuera del plazo señalado en el artículo 170 de la Decisión 486, con el fin de llegar a la verdad material de los hechos controvertidos.
II.1.3. La autoridad administrativa citó la Sentencia Nº 39/2019 de 22 de abril, del Tribunal Supremo de Justicia y el Dictamen No. 006-2023 de 6 de junio de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que establecen que el titular de una marca puede autorizar tácitamente a un tercero la comercialización de sus productos sin necesidad de un documento escrito.
II.1.4. La entidad sostuvo que realizó una correcta valoración de la prueba presentada, considerando los principios de sometimiento pleno a la ley y de verdad material, y que la prueba aportada es suficiente para acreditar el uso real, efectivo y constante de la marca "GLORIA".
Argumentó que actuó conforme a los principios y garantías constitucionales, cumpliendo con los requisitos de los actos administrativos contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Decisión 486 de la CAN.
En síntesis, el SENAPI fundamenta su contestación en la correcta aplicación de la normativa comunitaria y nacional, la adecuada valoración de las pruebas presentadas, y la observancia de los principios de verdad material y el derecho al debido proceso, rechazando así los argumentos planteados por GLORIA S.A. en su demanda contenciosa administrativa.
II.3. Petitorio
Solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia que declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ramiro Moreno Baldivieso en representación legal de GLORIA S.A., confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/DENJER-N° 158/2023 de 1 de agosto.
II.4. Réplica
Por providencia de fojas 460, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose en traslado a la entidad demandante para la réplica, que discurre de fojas 463 a 468 y que constituye una ratificación de los antecedentes, los términos y fundamentos de la demanda, refiriéndose además al art. 166 de la decisión 486 y destacando lo establecido dentro del proceso 377-IP-2022, normativa y jurisprudencia pertinente al caso de autos.
Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa y se declare nula la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/CAN/JER-N° 158/2023 de 1 de agosto y se disponga que el SENAPI emita una nueva resolución.
II.4. Dúplica
La Autoridad demandada, presentó memorial con la suma “Presenta Dúplica” (fojas 544 a 547), de cuyo contenido se advierte la solicitud a este Supremo Tribunal de Justicia, respecto del hecho de tener en cuenta que la réplica no es más que una repetición de los argumentos expuestos en el memorial de la demanda; motivo por el cual se allana a los argumentos de la contestación, ampliándolos en algunos puntos.
Solicitó nuevamente se declare improbada la demanda y en consecuencia se confirme la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/DEN/JER-N° 158/2023 de 1 de agosto.
II.6. Contestación del tercero interesado
Mediante memorial de fojas 534 a 540, el tercero interesado, SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., a través de su representante legal, contestó de manera negativa la demanda contencioso administrativa presentada por GLORIA S.A. contra la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/DEN/JER-N° 158/2023 emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Argumentó, que el proceso ya había sido resuelto en litigios anteriores, específicamente en la sentencia Nº 27/2018 de 31 de enero, que confirmó la validez del registro de la marca "GLORIA" bajo la clase 29.
SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. argumentó que GLORIA S.A. intentaba desconocer fallos previos y presentaba argumentos que ya habían sido tratados, como la valoración de pruebas fuera de plazo, sosteniendo que la evidencia del uso de la marca fue presentada oportunamente y que la resolución cuestionada cumplía con los principios de verdad material e igualdad procesal.
Finalmente, solicitó que se declare improbada la demanda de GLORIA S.A. y se mantenga la resolución administrativa vigente, reafirmando el uso constante y real de la marca.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales.
Cumplidas todas las formalidades del proceso y no existiendo nada más que tramitar, en consecuencia, se decretó “Autos para sentencia” a fojas 548.
Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases:
III.2. El 12 de abril de 2013, Ramiro Moreno Baldivieso, en representación legal de la firma GLORIA S.A., interpuso demanda de cancelación por falta de uso, de fojas 7 a 8 de los antecedentes administrativos, cuerpo 1, contra el registro de la marca "GLORIA" No. 40540-C, ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Posteriormente, el 2 de julio de 2013, la firma SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. respondió a la demanda planteada. (fojas 358 a 360 y vuelta de antecedentes administrativos, cuerpo 2)
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