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TSJ

SE/0119/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVASEGUNDA

SENTENCIA N° 119/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

EXPEDIENTE : 149/2023

DEMANDANTE : Clemente Poma Sirpa

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria -AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0497/2023 de 8 de mayo

MAGISTRADO RELATOR : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 17, interpuesta por Clemente Poma Sirpa, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0497/2023 de 8 de mayo, copia que cursa de fojas 2 a 10 vuelta del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 55 a 62 vuelta; el escrito de apersonamiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 71 a 77 vuelta en su calidad de tercero interesado; la providencia de 19 de marzo de 2024, por el que se tuvo por renunciado al derecho a la réplica de fojas 79; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Clemente Poma Sirpa, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0497/2023 de 8 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud a lo que establece el artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2.2 y 4 de la Ley 620, con base a los argumentos siguientes:

1. Previa relación de los antecedentes administrativos, manifestó que la resolución pronunciada por la autoridad demandada, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de la presunción de inocencia además de los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica. Agregó que se realizó una errónea aplicación de las normas tributarias además de incurrir en error de hecho y derecho.

Prosigue afirmando que, sobre la validez del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), presentó facturas, comprobantes de egreso y libro de compras conforme a lo solicitado por la Administración Tributaria; sin embargo, la resolución impugnada señala que no se presentó medio probatorio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor, exigiendo documentos que no fueron requeridos en la Vista de Cargo 2922290000665 R-0028-01, lo que según el demandante constituye una lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones al sustentar su análisis en numerales 4, 5 y 6 del artículo 70 y artículos 76 del Código Tributario, 8 de la Ley 843, y 8 de su Reglamento, 36 y 37 del Código de Comercio; y 54.II.2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-16; sin siquiera desglosar dicha normativa y establecer una relación coherente entre los mismos e ingresar en un análisis de fondo, sobre cómo se transgredió o incumplió las disposiciones normativas precitadas.

Acotó que, la resolución impugnada refiere que el registro contable no otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o prestación del servicio, alegando que esa afirmación es subjetiva y desproporcional, puesto que todos los documentos proporcionados cuentan con la información solicitada.

Explicó que la autoridad recurrida vulnera el principio de la presunción de inocencia, al referir que no se constataría la firma y los datos de Jochen Wilmer Tejerina, pretendiendo causar perjuicio en su persona pretendiendo establecer indicios de culpabilidad u omisión por parte de terceras personas. Agregó que se afirmó que, si bien las facturas presentadas no son adulteradas ni falsas, pero son insuficientes, sin explicar el por qué serían insuficientes.

Expresó que en el párrafo xxiv, señala que la observación contenida en el Código B) fue dejada sin efecto por la instancia de alzada; enfatizó al respecto que la Resolución de Alzada confirmó la Resolución Determinativa 172229001815 de 17 de octubre de 2022; sin embargo, en ninguna parte de dicha determinación dejó sin efecto la observación del Código B), constituyendo una arbitrariedad tal afirmación, que se encuentra fuera del contexto administrativo del proceso.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que se admita la misma y en sentencia se declare probada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0497/2023 de 8 de mayo.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 4 de julio de 2023 de fojas 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 50), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina, en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 53); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 55 a 62 vuelta, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios del proceso contencioso administrativo.

Aseguró que se introduce en la demanda hechos no reclamados en fase recursiva, por cuanto lo alegado por la parte demandante en relación a los artículos 70 numerales 4, 5 y 6 y 76 del Código Tributario, artículo 8 de la Ley 843, artículo 8 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado (RIVA); artículos 36 y 37 del Código de Comercio y 54.II.2 de la RND 10-0021-16, estas aseveraciones son ajenas a los agravios que fueron de análisis y valoración en instancia jerárquica.

La normativa glosada que a criterio del actor no habría sido analizada deviene como basamento legal desde el contenido de la Vista de Cargo 292229000665 de 4 de agosto de 2022, Resolución Determinativa 172229001815 de 17 de octubre de 2022 y Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0115/2023 de 17 de febrero, por consiguiente, el actor podría haber denunciado la supuesta falta de fundamentación y motivación de la misma en las instancias previas a la presente demanda, empero, no lo hizo, demarcando su impugnación en otros hechos y alegaciones.

Refiere sobre la carencia de argumentos de la demanda, ya que, son inconducentes, imprecisos y confusos, donde no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, más por el contrario realiza redundantes hipótesis que no demuestran la procedencia del crédito fiscal, demostrando la inconducencia de las alegaciones de la parte actora; toda vez que, desde el inicio de la verificación se requirió la presentación de facturas de compras originales, documentos que respalden los pagos realizados.

Señaló que se verificó lo argumentado por el sujeto pasivo en relación que la documentación presentada por el sujeto pasivo desvirtúa los cargos establecidos por la Administración tributaria, verificándose que el Código A) el contribuyente no presentó medio probatorio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor, observación que se sustentó, en los artículos 70.4, 5 y 6 de la Ley 2492; 8 y 15 de la Ley 843; 8 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado; 36 y 37 del Código de Comercio y 54.II.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-16.

Afirmó que también se verifico el libro de compras Estandar y el reporte denominado Compras estándar reportadas por el contribuyente, del periodo fiscal enero de 2019, el cual fue obtenido por la Administración Tributaria de su sistema informático, que no logró demostrar la prestación del servicio. Añadió que el pago que acredite la cancelación al emisor de las facturas, exponen que el movimiento en la cuenta Caja Moneda Nacional, implica la realización de un pago en efectivo, pero este registro no identificó los datos ni la firma de Jochen Wilber Tejerina, por lo que el sujeto pasivo no demostró de forma indubitable la validez del crédito fiscal IVA de las facturas 203, 204, 205, 207,215, 211, 210, 214, 212 y 206, lo que pone de manifiesto que la depuración establecida en la Resolución Determinativa, es correcta, siendo el resultado de la valoración íntegra de los descargos y argumentos presentados por el contribuyente durante el proceso de determinación.

Aseveró que en relación al argumento de la resolución impugnada si las facturas son válidas o no; puntualizó que la Administración Tributaria ni la instancia jerárquica desestimaron las facturas por considerarlas adulteradas o falsas, sino se estableció que estas son insuficientes para demostrar el pago y la efectiva realización de las transacciones, al no estar respaldadas con documentación que demuestre dicho aspecto, por lo que se concluyó que el contribuyente no presentó medio probatorio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor.

Aseguró que, la resolución jerárquica emitió una resolución precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, la misma que se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte demandante, en el marco de las normas del debido proceso.

Finalizó el memorial, solicitando de declare improbada la demanda contenciosa administrativa deducida por Clemente Poma Sirpa, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica AGIT-RJ 0497/2023 de 8 de mayo.

Réplica

Por providencia de 15 de noviembre de 2023, que discurre a fojas 63, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales en representación de la AGIT, corriéndose traslado a la parte demandante para que haga uso de su derecho a la réplica, providencia que fue notificada a la parte actora el 30 de noviembre de igual año (fojas 64); y al no presentar memorial de réplica dentro del plazo señalado por la normativa adjetiva civil, mediante decreto de 19 de marzo de 2024 (fojas 79), se determinó por renunciado al derecho a la réplica.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Jhonny Daniel Plata Arispe, por memorial de fojas 71 a 77 vuelta, se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Manifestó que, el demandante expone argumentos inconducentes, imprecisos, en una aparente inconformidad de lo resuelto por la AGIT, que carecen de fundamentación, pretendiendo a través de esta instancia una de revisión del acto administrativo, desvirtuando el espíritu del proceso contencioso administrativo. Acotó que la resolución impugnada contempló que la vista de cargo como la resolución determinativa cumplen los preceptos legales previstos en el artículo 4.d) de la Ley 2341 y el numeral 6 del artículo 68 de la ley 2492, que permitieron demostrar la realización de los hechos generadores y que permitan establecer su cuantía; es decir, que la AGIT verificó que el actuar de la Administración Tributaria se enmarcó dentro de lo establecido en la normativa tributaria vigente.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, señaló que, en la vista de cargo pronunciado por el ente fiscal realizó un análisis y valoración individualizada de cada una de las pruebas presentadas al inicio de la verificación, asignándole un valor probatorio a cada documento. Añadió que la documentación presentada por el contribuyente, por sí sola, no constituye prueba suficiente que demuestre la efectiva realización de las transacciones y el perfeccionamiento del hecho generador, puesto que el sujeto pasivo registró y declaró facturas no válidas para el registro y apropiación del crédito fiscal, las mismas que presentaron observaciones en contravención a lo señalado por los arts. 2, 4, 8 de la Ley 843, 8 del Decreto Supremo 21530, 17 de la Ley 2492, 7 del Decreto Supremo 27310, 36 y 37 del Código de Comercio, y parágrafo II del artículo 50 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-16.

Concluyó el memorial, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Clemente Poma Sirpa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

V.1. La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de verificación 22910201044 de 9 de junio de 2022, bajo la modalidad “verificación Específica Crédito IVA” con alcance al crédito fiscal IVA del periodo fiscal enero de 2019; asimismo, en el Anexo se consignó un detalle de las facturas observadas y se conminó al sujeto pasivo a la presentación de dichas facturas en original, o documentación que respalde el pago realizado en el término de 10 días a partir de su notificación (fojas 5 a 6 de antecedentes administrativos).

V.2. Como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria pronunció la Vista de Cargo 292229000665 (SIN/GGLPZ/DF/VC/302/2022) de 4 de agosto de 2022, que determinó preliminarmente sobre base cierta las obligaciones impositivas de Clemente Poma Sirpa, por el monto de 4.450 UFV’s por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de enero de 2019 (fojas 66 a 78 de antecedentes administrativos).

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Datos del proceso

Demandante
Clemente Poma Sirpa
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria -AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2024SE/0119/2024Fuente oficial