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TSJ

SE/0120/2004

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2004Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: Nº 120/2004 FECHA: 29 de septiembre de 2004

EXPEDIENTE: Nº 9/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Agencia Aduanera Unipersonal Dino Sivila Jiménez contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional

RELATORA: Ministra doctora Virginia Kolle Caso

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Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Aduanera Unipersonal Dino Sivila Jiménez, contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional a.i.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que Dino Sivila Jiménez, acreditando personería por la Agencia Aduanera Unipersonal del mismo nombre, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra el Directorio de la Aduana Nacional en su Presidente Ejecutivo a.i. Bruno Giussani, impugnando la Resolución Administrativa pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional Nº RD 03-132-02 de 25 de noviembre de 2002, pidiendo declararla probada y consiguientemente nula y sin eficacia legal la resolución acusada. Los fundamentos del demandante son los siguientes:

Que el Administrador de la Aduana Frontera Villazón, introdujo una curiosa modalidad de exigir el pago de multas y tributos a los Agentes Despachantes de Aduana y comerciantes, por contravenciones aduaneras, al expedir resoluciones administrativas sancionándoles directamente con la suspensión de actividades, sin aplicar el proceso aduanero dispuesto en los artículos 242 al 252 de la Ley General de Aduanas y artículos 283 y 295 de su Reglamento. De esta manera se emitió en su contra la R.A. Nº AV 123/2002 de 22 de agosto de 2002, por la que se le sanciona con la suspensión temporal de actividades por un periodo de noventa días computables a partir del 22 de agosto de 2002. Los fundamentos de la resolución no son muy claros, pues por un lado se aduce incumplimiento del Artículo 59 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y por el otro lado se cita la resolución Nº RD 01-016-01 de 24 de mayo de 2001, y que al tratarse de dos contravenciones a la vez era de aplicación el artículo 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que dispone "Cuando por un mismo hecho se incurre en mas de una contravención, se aplicará la sanción mayor o mas grave", en cuyo caso la resolución sancionatoria se halla afectada de nulidad absoluta.

La resolución antedicha fue anulada por el propio Administrador de la Aduana Villazón, y si bien después el trámite se sujetó al proceso administrativo correspondiente (debido proceso), ello resultó aparente, puesto que a su conclusión se emite la R.A. AV 135/2002, volviendo a incurrir en los despropósitos de fondo, imponiendo la misma sanción e infringiendo nuevamente el Artículo 283 del Reglamento, cual se tiene explicado líneas arriba.

En impugnación directa a la R.A. AV 135/2002, hace referencia a las normas que la fundamentan, impugnando su aplicación de la siguiente forma: (i) Se cita los artículos 45-b) y 186-h) de la Ley General de Aduanas, sin tomar en cuenta que el primero se refiere a las atribuciones del Despachante de Aduana, formalidad no incumplida por él; y el segundo resulta impertinente por cuanto dicha norma es un "lapsus legal del Poder Ejecutivo"(sic) al crear un bolsón de contravenciones, lo cual contradice toda tipificación legal en virtud del principio de legalidad, que no permite hacer tipificaciones generales y vagas carentes de fisonomía contravencionaria específica; (ii) Alega haber cumplido las obligaciones del artículo 58-b) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en cuanto se suscribió las declaraciones conforme prevé tal disposición, y se comunicó a la autoridad aduanera el cambio de situación con motivo de enfermedad acreditada por certificados médicos; (iii) Respecto al artículo 59 del Reglamento, indica que resulta en los hechos imposible de cumplir, por la negativa de los colegas despachantes y la falta de la Aduana Nacional para la habilitación de un nuevo despachante; (iv) Finalmente con relación al artículo 67 asevera que su cita es impertinente y su aplicación dolosa.

Emitida la R.A. AV 135/2002, fue recurrida de revocatoria ante la misma Aduana de Villazón, autoridad que no se pronuncia en el plazo señalado y ocurrido silencio administrativo cual dispone el artículo 247 de la Ley General de Aduanas, los obrados son remitidos en recurso jerárquico al Directorio de la Aduana Nacional. El nombrado cuerpo colegiado emite la Resolución Nº RD 03-132-02 de 25 de noviembre de 2002, que resuelve: (i) confirmar la resolución del inferior, y (ii) instruir a la Gerencia Regional de la Aduana de Tarija, la fiscalización de los despachos efectuados durante la ausencia del demandante.

Apunta que el artículo 286 de la Ley General de Aduanas, excluye la responsabilidad personal emergente de una contravención en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, casos que dice haber demostrado con documentación y certificados médicos.

Finalmente, realiza un análisis detallado de la RD 01-016-01, atacándola de crear en su punto Primero contravenciones aduaneras, y en su punto Cuarto un delito aduanero, por lo que, tanto dicha resolución como la RD 03-032-02, son nulas de pleno derecho.

CONSIDERANDO: que cumplida la citación con la demanda, acompañando testimonio de poder especial, de fs. 53 a 59 vlta., se apersona Javier Otto Alba Braun, en representación legal de Bruno Giussani Salinas Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional; al mismo tiempo observa la admisión de la demanda, y en el fondo la responde sobre la base de los siguientes fundamentos:

Sobre la admisión de la demanda, señala que la misma fue presentada fuera del plazo concedido para que la misma sea subsanada, pidiendo su rechazo; aspecto resuelto con Auto Supremo de 23 de Abril de 2003 saliente a fs. 70 y 71, que rechaza dicha solicitud.

Como fundamentos de la respuesta, hace mención a los artículos 1 (potestad aduanera), 3 (facultad de vigilancia y fiscalización) y 37 (atribuciones del directorio) de la Ley General de Aduanas; y particularmente al artículo 45-b) y al ultimo párrafo de dicho artículo, que reconocen al Despachante de Aduana la función de efectuar despachos por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras y residir en la jurisdicción aduanera donde realiza los trámites y gestiones de comercio exterior y aduana; disposiciones concordantes con el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Aduanas, que obliga además a los Despachantes de Aduana a elaborar, suscribir y presentar las declaraciones en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional, y las disposiciones legales aduaneras. Añade finalmente que el artículo 186-h) de la Ley General de Aduanas prevé como contravención: quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que contravengan la Ley o las disposiciones administrativas aduaneras, reiterando que conforme al artículo 33 de esta Ley, es atribución del Directorio de la Aduana dictar normas reglamentarias y decisiones que permitan a la Aduana cumplir con sus funciones, competencias, y facultades que le asigna la Ley, y que con el fin de evitar la suscripción por los Despachantes de Aduana autorizados de las declaraciones de mercancías que no hayan sido previamente llenadas, y que en uso de tal atribución el Directorio de la Aduana Nacional emitió la RD 01-016-01 de 24 de mayo de 2001.

Concluye señalando que tanto el Directorio de la Aduana Nacional como el Administrador de la Aduana Frontera Villazón, actuaron con plena jurisdicción y competencia, puesto que las contravenciones acusadas se encuentran contempladas y sancionadas en la reglamentación aprobada por la Aduana Nacional; por tanto, la sanción impuesta al demandante responde a la previsión del artículo 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y por tanto no se vulneró las garantías constitucionales ni el principio de legalidad, relevando que el demandante "confiesa haber cometido las contravenciones por las que fue sancionado" (sic), hecho considerado confesión judicial espontánea conforme al artículo 404-II del Código de Procedimiento Civil, pidiendo en suma declarar improbada la demanda, con costas.

Que notificado el demandante, en réplica cursante en fs. 73, ratifica su demanda, y a la vez opone excepción de "impersonalidad jurídica" del apoderado del Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, señalando que "los documentos presentados no son suficientes para representar a una institución jurídica" (sic).

Que en dúplica, el apoderado del demandado, ratifica su memorial de respuesta a la demanda, y en respuesta a la acuciosa excepción sostiene que dentro del testimonio de poder presentado por su parte, se transcribe la Resolución de Directorio mediante la cual se resuelve formalizar el nombramiento de su mandante. Asimismo, se transcribe partes pertinentes del Estatuto de la Aduana Nacional, artículo 29; pidiendo declarar improbada con costas dicha excepción.

CONSIDERANDO: Que conocidos los argumentos de los contendientes, el Tribunal Supremo de Justicia arriba a las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Aduanera Unipersonal Dino Sivila Jiménez
Demandado
el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2004SE/0120/2004Fuente oficial