Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 120/2010
EXP. N°: 55/2005.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Gerencia Distrital La Paz del SIN c/ Superintendente Tributario General (actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: 29 de abril de 2010.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 38-45, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital contra la Superintendencia Tributaria Nacional, impugnando la Resolución Administrativa STG-RJ//0056/2004 de 23 de noviembre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General y
CONSIDERANDO: Que el demandante mediante memorial de fojas 38-45 inicia proceso contencioso administrativo manifestando los siguientes aspectos:
1º.- Indica que la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones específicas, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Lora Rocha Raúl Edmundo, a efecto de comprobar su cumplimiento respecto de las disposiciones legales que corresponden al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales marzo/96 a septiembre/2000, verificándose que no presentó sus declaraciones juradas en dichos periodos, por lo que se liquidaron los tributos sobre la base de ingresos no declarados, emitiéndose en 7 de diciembre de 2001 previo informe técnico, la Vista de Cargo con la que fue notificado el contribuyente para la presentación de los descargos pertinentes, sin que éste haya ofrecido prueba alguna, por lo que en 9 de diciembre de 2002, se emitió la Resolución Determinativa Nº 0022/2002, estableciendo una obligación tributaria en la suma de Bs. 176.753 por impuestos omitidos mas accesorios y Bs. 107.236 respecto a la sanción por defraudación, acto administrativo que fue notificado al contribuyente mediante edictos y contra el que interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante la Resolución LPZ Nº 0058/2004 que determinó anular obrados hasta que se notifique al contribuyente en su domicilio. La Administración Tributaria contra esa determinación interpuso Recurso Jerárquico que derivó en la Resolución STG-RJ/0056/2004 confirmatoria de la anterior.
2º.- Refiere que las Resoluciones de las Superintendencias Tributaria General y Regional interpretan de manera errada el artículo 35 del antiguo Código Tributario y no consideran correctamente lo dispuesto en el D.S. Nº 24603 de 6 de mayo de 1997, pues, interpretan que el contribuyente señaló su domicilio especial en el Edificio Esperanza, Piso 6, Oficina 5, que fue aceptado por el Director Distrital La Paz del SIN y que conforme los artículos 35 y 36 de la Ley 1340, este domicilio fiscal es el único válido a todos los efectos tributarios mientras no sea cambiado, situación que se presentó durante el periodo de prueba en el que el contribuyente señaló como nuevo domicilio el Edificio Guayaquil, Piso 7 de la Avenida Ecuador, esquina Belisario Salinas, instancias que no consideraron la correcta actuación del SIN que practicó la fiscalización en el domicilio real o efectivo del contribuyente sito en la Avenida 20 de octubre Edificio La Paz, Piso 5, Departamento 501, domicilio en el que también se notifico con la Vista de Cargo de manera personal, lo que demuestra que el contribuyente tenia pleno conocimiento del proceso de fiscalización iniciado en su contra, no siendo evidente que haya señalado domicilio especial, cuando únicamente en el otrosí de su memorial de descargo menciona como domicilio el indicado por las Superintendencias, siendo así que el artículo 35 de la Ley 1340, indica que este acto debe ser puesto a conocimiento de la Administración Tributaria de manera expresa, pues, aceptar este domicilio señalado en un otrosí de un memorial, significaría atentar contra la seguridad jurídica tomando en cuenta que dicha petición no hace referencia a la base jurídica en la que se sustenta.
3º.- Indica que la Superintendencia Tributaria General al considerar el domicilio señalado en el memorial presentado por el contribuyente, ignoró lo dispuesto por los artículos 3, 4 y ss. del D.S. Nº 24603, toda vez que el contribuyente no registró el domicilio especial en el Registro Único de Contribuyentes, por lo que el domicilio considerado como válido por esta instancia no tiene ningún valor para la Administración Tributaria, a más de que, hizo la solicitud expresa de rechazo al recurso deducido por el contribuyente al estar fuera de plazo, tomando en cuenta que la Resolución Determinativa Nº 22/2002 fue notificada al contribuyente mediante edictos en fechas 19, 24 y 29 de diciembre de 2003, por lo que éste, debió interponer su recurso de alzada dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables tal cual manda el artículo 143 de la Ley Nº 2492, plazo que vencía el 18 de enero de 2004 y no en 18 de junio de 2004, fecha en la que recién el contribuyente impugnó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria, significando esta aceptación al recurso planteado extemporáneamente, transgresión al artículo 8 del D.S. 27350 y artículo 20-b) de la Ley Nº 1178 que presume la licitud de las operaciones y actividades de todo servidor público mientras no se demuestre lo contrario, disposición concordante con el artículo 4 de la Ley Nº 2341.
4º.- Finalmente, el demandante señala que aceptar el accionar de la Superintendencia Tributaria Regional y General, implicaría dar lugar a que los contribuyentes, bajo una supuesta mala notificación impugnarían actos que se encuentran en fase de cobranza coactiva (Ley 1340) o ejecución tributaria (Ley 2492), restringiendo derechos adquiridos de la Administración Tributaria y violando los principios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo de imparcialidad, presunción de legalidad y licitud de las operaciones.
Con estos argumentos, el demandante solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa STG-RJ/0056/2004 emitida por la Superintendencia Tributaria General y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0022/2002 emitida en contra del contribuyente Raúl Edmundo Lora Rocha.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 47 y citada la autoridad demandada, en los términos del memorial de fojas 69-73, sin contestar a la acción interpone excepción previa de impersonería en el demandante, la misma que corrida en traslado a la parte demandante, mereció la respuesta de fojas 77-84 vuelta, siendo resuelta mediante el Auto Supremo Nº 104/2007 de 21 de marzo de 2007 cursante de fojas 87 a 91, pronunciándose el decreto de "Autos para resolución" a fojas 104, ante la presentación extemporánea de la respuesta por parte del demandado.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, proceso que se halla regulado por los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil que establecen este proceso para aquellos casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado este su derecho, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que en el caso de autos, se ha reconocido expresamente la legitimación activa del demandante con el pronunciamiento del Auto Supremo de fojas 87-91.
Que de los antecedentes del proceso, así como del anexo I (fojas 1-141), se establecen los siguientes extremos:
PRIMERO.- En sede administrativa, el contribuyente Raúl Lora Rocha, mediante el Recurso de Alzada (fojas 4-6 del Anexo, 4-8 del Expediente) en el que demanda la nulidad de notificación, impugnó los actos administrativos de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales consistentes en la Vista de Cargo de 7 de diciembre de 2001 y posterior Resolución Determinativa Nº 0022/2002 de 9 de diciembre de 2002, que estableció una obligación tributaria en la suma de Bs. 176.753 por impuestos omitidos más accesorios y Bs. 107.236 respecto a la sanción por defraudación, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales marzo/96 a septiembre/2000 (fojas 2 del Anexo, 1-3 del Expediente), aduciendo que fue ilegalmente notificado con la Resolución Determinativa mediante Edictos, cuando había señalado domicilio en la Avenida Ecuador Edificio Guayaquil, Piso Nº 7, solicitando la Administración Tributaria el rechazo de aquel recurso por haber sido intentado fuera de plazo legal (fojas 11-13 del Anexo), a cuya consecuencia la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, pronunció la Resolución Administrativa LPZ Nº 0058/2004 de 10 de septiembre anulando obrados hasta el estado en que la Administración Tributaria notifique con la Resolución Determinativa Nº 00022/2002 al contribuyente en su domicilio señalado en la Avenida Ecuador, Edificio Guayaquil, Piso Nº 7 de la ciudad de La Paz (fojas 9-12 del Expediente, 52-55 del Anexo), por lo que, fue impugnada vía Recurso Jerárquico por la Gerencia Distrital La Paz del SIN (fojas 13-18 del Expediente, 62-64 vuelta del Anexo), mereciendo la Resolución SSG/RJ/0056/2004 de 23 de noviembre que confirmó la Resolución del anterior (fojas 19-34 del Expediente, 109-124 del Anexo).
SEGUNDO.- De la lectura de las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia Tributaria Regional y General, se infiere que el fundamento principal de las mismas tiene origen en el memorial de 21 de diciembre de 2001 que habría sido presentado por el contribuyente en el que objetó el resultado de la fiscalización y presentó los descargos correspondientes, habiendo señalado en el otrosí de ese memorial un domicilio distinto al registrado en las oficinas de la Administración Tributaria, sito en la Avenida Ecuador, Edificio Guayaquil, Piso Nº 7 de la ciudad de La Paz, habiéndose providenciado en 21 de diciembre de 2001 de la siguiente manera: "Al otrosí.- Por señalado", entendiendo la Superintendencia Tributaria que con esta providencia la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, aceptó como domicilio fiscal el señalado por el contribuyente en ese Otrosí de su memorial, por lo que se hace necesaria una relación cronológica de los actos administrativos y la documentación presentada tanto por la Administración Tributaria cuanto por el contribuyente Raúl Edmundo Lora Rocha, estableciéndose al efecto:
La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, giró la Vista de Cargo contra el contribuyente Raúl Edmundo Lora Rocha en 7 de diciembre de 2001, estableciendo cargos por los periodos fiscales febrero/1996 a septiembre/2000 (fojas 2 del Anexo).
El contribuyente Raúl Edmundo Lora Rocha en 21 de diciembre de 2001, presentó memorial de descargo a la Vista de Cargo, señalando como domicilio la Avenida Ecuador, Edificio Guayaquil, Piso 7 s/n zona Sopocachi de la ciudad de La Paz (fojas 3 del anexo).
La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 0022/2002 en 9 de diciembre de 2002, en la que señala como domicilio del contribuyente la Avenida 20 de octubre, Edificio La Paz, Piso 5º, Dpto. Nº 501 (Fojas 1-3 del expediente), acto administrativo notificado al contribuyente mediante edictos.
El contribuyente procedió a dar baja a su RUC 4235347 el 23 de octubre de 2003, registrado como fecha de inicio de actividad el 9 de febrero de 1989, con domicilio en calle Jaimes Freyre 200, zona Tembladerani y volvió a dar de alta su RUC en el Régimen General el 15 de abril de 2004, señalando como nuevo domicilio a partir de aquel momento la Avenida Ecuador, Edificio Guayaquil, Piso 7 s/n zona Sopocachi de la ciudad de La Paz (fojas 9, 15, 26 del Anexo).
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